TSDJ PER - Auto 66001310300520220045601 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66001310300520220045601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL
INCIDENTE DE DESACATO – Fuente normativa.
… Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.
RESPONSBAILIDAD PERSONAL – Se predica de quienes tienen a su cargo el cumplimiento de la orden judicial.
…En estas condiciones, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias, debidamente justificadas, que la eximieran de tal negligencia. Esta situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular el accionante.
… De igual modo, aquella omisión se extiende al agente interventor de esa empresa promotora de salud porque, en su condición de superior jerárquico, no adoptó las medidas a su alcance a fin de que por aquella funcionaria se diera cumplimiento al fallo constitucional.
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AD2-0050-2025
Asunto : Grado de consulta
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AD2-0050-2025
Asunto : Grado de consulta
Tipo de proceso : Incidente de desacato
Demandante : María Yolanda Becerra Sierra
Incidentados : Gerente de la Regional Eje Cafetero e Interventor de la Nueva EPS
Procedencia : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-005-2022-00456-01 (5282)
Temas : Incumplimiento injustificado de fallo de tutela
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 137 de 26-03-2025
Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
## ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 18 de marzo pasado, por medio del cual se sancionó a María Lorena Serna Montoya, Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de esa misma entidad, con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo proferido en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 16 de junio de 2022, la cual no fue objeto de impugnación, el juzgado de conocimiento ordenó a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, entre otras cosas, brindar a la actora una atención integral para el manejo de su diagnóstico de embolia pulmonar – tep masivo – y anticoagulante lupídico positivo[[1]](#footnote-2).
2. En escrito presentado el 13 de enero de 2025, la accionante realizó esta simple manifestación “Me permito enviar solicitud de incidente de desacato en la referencia”[[2]](#footnote-3).
3. Por auto del 16 siguiente se solicitó a la interesada complementar su solicitud en cuanto a referir la concreta omisión frente al mandato judicial[[3]](#footnote-4).
4. En respuesta, la citada señora informó que pese a que se encuentra en tratamiento anticoagulante con el medicamento enoxaparina le efectuaron una entrega incompleta del mismo y a partir del mes de diciembre de 2024 se suspendió su suministro. Adicionalmente, tampoco ha sido sometida a control con especialista en hematología[[4]](#footnote-5).
5. Mediante proveído del 31 de enero pasado se requirió a la Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS para que se acatara el fallo de tutela[[5]](#footnote-6).
6. En auto del 14 de febrero último se requirió al Interventor de esa EPS en aras de que, en su calidad de superior jerárquico de aquella, hiciera obedecer esa sentencia constitucional[[6]](#footnote-7).
7. En auto del 28 de ese mismo mes se dio apertura al incidente de desacato en contra de dichos funcionarios[[7]](#footnote-8).
8. El 13 de marzo de este año se decretaron pruebas[[8]](#footnote-9).
9. El 18 siguiente se emitió la providencia motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia por parte de la entidad demandada para acatar la orden emitida a favor de la accionante[[9]](#footnote-10).
10. Dentro de ese trámite la Nueva EPS guardó absoluto silencio.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.
2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto, se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.
3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.
4. De la revisión del asunto, se deduce que la parte actora dio cuenta de un presunto desacato de la sentencia de tutela, derivado de la falta de práctica de la consulta por hematología y la ausencia de suministro del medicamento enoxaparina.
5. Tales servicios, se debe aclarar inicialmente, se hallan dentro de los límites del fallo de tutela y, por ende, pueden ser objeto del trámite incidental porque, según la historia clínica de la paciente, los mismos fueron recomendados por el galeno tratante, desde el mes de noviembre de 2024, en virtud del diagnóstico de secuelas de embolia pulmonar[[10]](#footnote-11), patología respecto de la cual, según se indicó, se adoptaron por el juez de tutela medidas de atención integral.
6. Precisado lo anterior, se tiene que frente a la manifestación de la parte actora sobre la falta de suministro de aquellos servicios de salud, afirmación incluso acompañada de constancias del dispensario médico sobre la entrega pendiente del fármaco enoxaparina[[11]](#footnote-12), la entidad demandada se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, a lo que tampoco procedió frente a los constantes requerimientos realizados por la primera instancia a fin de que obedeciera la sentencia constitucional, es decir que ni siquiera procuró brindar justificaciones del por qué del incumplimiento.
7. En estas condiciones, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias capaces de eximirla de tal negligencia.
Aquella situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular la accionante.
El anterior reproche también es extensible al Interventor de la Nueva EPS toda vez que no se evidencia que este funcionario, en aplicación de sus potestades como superior jerárquico de aquella[[12]](#footnote-13), hubiere adelantado actuación alguna en aras de obtener se diera cumplimiento al fallo de tutela.
8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede serán confirmadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,