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TSDJ PER - Auto 66001310300720240016601 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001310300720240016601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL

INCIDENTE DE DESACATO – Fuente normativa.

… Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

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AD2-0058-2025

Asunto : Grado de consulta

Tipo de proceso : Incidente de desacato

Demandante : José Berseín González Páez

Incidentados : Directora de Prestaciones Económicas y Vicepresidenta de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. - FOMAGProcedencia : Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira

Radicación : 66001-31-03-007-2024-00166-01 (5302)

Temas : Cumplimiento del fallo de tutela

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 146 de 01-04-2025

Primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).

## ASUNTO

Temas : Cumplimiento del fallo de tutela

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 146 de 01-04-2025

Primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).

## ASUNTO

Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el pasado 26 de marzo, por medio del cual se sancionó a Carlos Cortés Giraldo, Director de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., y a Magda Lorena Giraldo Parra, Vicepresidenta de Prestaciones Económicas de esa misma entidad, con tres días de arresto y multa de 356,13 UVT, por desacato al fallo proferido en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, que no fue objeto de impugnación, el juzgado de conocimiento ordenó al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora brindar al actor una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de información o emisión de constancia “del recibido de aportes que fueron revertidos por la AFP PROTECCIÓN, correspondientes a los periodos cotizados entre diciembre del año 1998 hasta abril del año 2008, laborados ante la Gobernación de Caldas (...) certifique a donde (sic) fueron trasladados estos aportes o que se encarguen de informar cuál será el procedimiento para realizar el cobro de los mismos, ya que estos aportes son productos de mi labor ante la Gobernación de Caldas”[[1]](#footnote-2).

2. En escrito presentado el 29 de ese mismo mes, la parte actora manifestó que se había incurrido en desconocimiento de dicha orden[[2]](#footnote-3).

3. Por auto del 05 de noviembre de 2024 siguiente se requirió a la Vicepresidenta de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. para que se pronunciara sobre desobedecimiento que se imputa[[3]](#footnote-4).

4. En respuesta, la entidad demandada solicitó se le concediera un plazo de diez días a fin de materializar el obedecimiento de la sentencia constitucional[[4]](#footnote-5).

5. En proveído del 20 de noviembre de 2024 se requirió a la accionada para que justificara el término de prórroga para el cumplimiento del fallo y rindiera informe de cumplimiento. Igual requerimiento se hizo allí a la vicepresidenta encargada del FOMAG, esta en calidad de superior jerárquica[[5]](#footnote-6).

6. Se pronunció la demandada para indicar que aquella petición fue contestada de fondo y remitida al accionante por medio de comunicado del 25 de febrero de 2024. Allí, en definitiva se puso en conocimiento del actor acerca de que “En cuanto a su solicitud por la cual requiere constancia de recibidos sus aportes, le comunicamos que Usted como titular debe solicitar la certificación ante el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, a fin de que se expedida Certificado Global del valor global girado, por concepto de cotizaciones, en la cual conste la fecha de transferencia, No de Comprobante de Egreso, por cuanto los valores transferidos a Fomag son de aportes de varios de sus afiliados. Por lo planteado esperamos haber aclarado sus inquietudes”[[6]](#footnote-7).

7. El 16 de enero de 2025 se solicitó a esa autoridad aplicar el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en el entendido de que, pese a argumentar su falta de competencia para resolver las solicitudes formuladas, no se advierten satisfechas las cargas de remitir el asunto a la entidad que se considera responsable de definirlo[[7]](#footnote-8).

8. La convocada solicitó declarar la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta la respuesta emitida el 20 de enero de 2025[[8]](#footnote-9).

9. En auto del 12 de febrero último se dio apertura al incidente de desacato contra aquellos funcionarios[[9]](#footnote-10).

10. La accionada insistió en la configuración de un hecho superado, esta vez con fundamento en la respuesta suministrada el 13 de febrero de 2025[[10]](#footnote-11).

11. El 26 de marzo último se emitió el auto motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia de la demandada para acatar la orden emitida a favor del actor[[11]](#footnote-12).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.

2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.

4. De la revisión del trámite de primera instancia se deduce que la parte actora puso en conocimiento un presunto desacato de la orden emitida por juez de tutela contra la Fiduprevisora, relacionada con el pronunciamiento de fondo respecto del derecho de petición que le radicó para obtener información sobre el recibido de los aportes que fueron devueltos por el fondo de pensiones Protección, correspondientes a los periodos cotizados entre diciembre del año 1998 hasta abril del año 2008, así como sobre la entidad a la cual fueron trasladados dichos aportes o cuál es el procedimiento para realizar el cobro de los mismos.

5. Para resolver sobre esa cuestión la demandada emitió múltiples respuestas, de las cuales se extracta lo siguiente:

En la primera de ellas se informó que "los periodos de cotizaciones efectuadas por Usted en el Fondo Protección se registra que los periodos comprendidos a partir del año 1983 al año 2009 fueron tenidos en cuenta, y se incluyeron en el tiempo de servicios requerido para la gestión de semanas cotizadas así como en el trámite, y reconocimiento de su Derecho a la Pensión de Vejez de Ley 100/93 (...) En cuanto a su solicitud por la cual requiere constancia de recibidos sus aportes, le comunicamos que Usted como titular debe solicitar la certificación ante el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, a fin de que se expedida Certificado Global del valor global girado, por concepto de cotizaciones, en la cual conste la fecha de transferencia, No de Comprobante de Egreso, por cuanto los valores transferidos a Fomag son de aportes de varios de sus afiliados”[[12]](#footnote-13).

Mediante oficio del 20 de enero de 2025 se replicó lo relativo al uso de aquellos aportes para el reconocimiento pensional y se agregó que “En cuanto a su Petición sobre la constancia de haberse recibidos los valores por aportes, le comunicamos que Usted validados los documentos anexos la AFP Protección mediante constancia de Devolución de Aportes por Rezagos de fecha 21/septiembre/2023 extracto de cotizaciones le comunica el valor girado al Fondo del Magisterio. Por lo planteado y habiendo sido reconocida su Pensión de Vejez de Ley 100/93 en la cual en el estudio, tramite (sic) y reconocimiento de su Derecho Prestacional fueron incluidos y computados los periodos cotizados en el mencionado Fondo de Pensiones no es viable jurídicamente la Devolución de Saldos cotizados en esa Administradora Pensional”[[13]](#footnote-14).

Estas respuestas fueron comunicadas al actor, por intermedio del correo electrónico que brindó para efecto de notificaciones, tal como se advierte de las pruebas allegadas.

6. Surge de lo anterior que, si el mandato judicial impuso carga a la Fiduprevisora sobre brindar información sobre el estado de la devolución de aportes recibidos del fondo de pensiones Protección, más precisamente entre los años 1998 a 2008, esa entidad demandada lo satisfizo al señalar, en últimas, que tales cotizaciones, juntas con las de otros afiliados, fueron adecuadamente trasladadas y computadas para efectos de reconocer la pensión de vejez del accionante, tal como, además, aparece señalado en el acto administrativo que dispuso el pago de esa prestación económica[[14]](#footnote-15), luego no era posible devolver tales saldos.

Es decir que la accionada rindió informe de la recepción y destinación de aquellos aportes, al explicar que los mismos sí se recibieron y fueron tomados en cuenta para configurar la historia laboral con fundamento en la que se causó el derecho a recibir la pensión, información a que, en definitiva, aspiraba acceder el demandante con su solicitud. En otras palabras, frente a lo que se le preguntó dio respuesta de fondo, luego no le era exigible aplicar el artículo 21 del CPACA, que motivó la sanción consultada.

7. Así las cosas, aunque en principio esa entidad se abstuvo de cumplir en debida forma el mandato judicial, pues no se allegó constancia en contrario, lo cierto es que con posterioridad demostró su efectivo cumplimiento.

8. Quiere decir lo anterior que la sentencia fue acatada dentro del trámite incidental, lo que genera la revocatoria de la sanción impuesta. Ello por cuanto, mostrándose ejecutada la orden en este momento, no existe razón alguna para mantener las sanciones impuestas en primer grado.

9. Como anotación final la Sala advierte lo siguiente respecto del trámite en primer grado:

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, en su lugar, se abstiene de sancionar a Carlos Cortés Giraldo, Director de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., y a Magda Lorena Giraldo Parra, Vicepresidenta de Prestaciones Económicas de esa misma entidad, por el cumplimiento de la sentencia dictada en esta acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Hecho lo anterior, devuélvase la actuación a primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Ausencia justificada

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Ausencia justificada

1. Archivo 02 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia. ↑

2. Archivo 01 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia. ↑

3. Archivo 03 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia. ↑

4. Archivo 06 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia. ↑

5. Archivo 07 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia. ↑

6. Archivos 09 y 10 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia. ↑

7. Archivo 11 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia. ↑

8. Archivo 13 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia. ↑

9. Archivo 11 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia. ↑

10. Archivo 16 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia. ↑

11. Archivo 19 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia. ↑

12. Folios 10 a 13 del archivo 10 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia ↑

13. Folios 07 a 10 del archivo 13 de la carpeta del incidente del cuaderno de primera instancia ↑

14. Folio 16 del archivo 16 del cuaderno del incidente de la primera instancia ↑

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