TSDJ PER - Auto 66001310400719940008102 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001310400719940008102 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL PENAL / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PRISIÓN DOMICILIARIA / REVOCATORIA DE LA PENA SUSTITUTIVA /

PENA SUSTITUTIVA DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Reglas para su disfrute y revocatoria.

… Es de anotar que para el disfrute de dicha pena sustituta, el condenado debe comprometerse a cumplir con una serie de obligaciones, entre las que, de manera general, se encuentran aquellas consagradas en el # 4º del artículo 38B del C.P. por lo que en aquellos eventos en los cuales el reo incumpla con las obligaciones a las que se comprometió cumplir a fin de poder disfrutar del aludido sustituto punitivo, se vería avocado a asumir como sanción la consistente en la revocatoria del sustituto, como bien nos lo enseña el artículo 29F del del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1.993), para lo cual se deberá cumplir con el debido proceso, por lo que previamente se deberá escuchar al declarado penalmente responsable, para que ofrezca las explicaciones del caso, tal como lo ordena artículo 477 del C.P.P.

De igual manera, se debe de tener en cuenta que no procede de manera automática la sanción a la que eventualmente se verá expuesto el reo que incumpla con las obligaciones a las que se comprometió a cumplir para poder disfrutar de la aludida pena substituta, por cuanto esta solamente se puede aplicar en aquellos eventos en los cuales de manera injustificada el penado haya decidido incumplir con las aludidas obligaciones; lo cual quiere decir, contrario sensu, que en aquellas hipótesis en las que existan plausibles razones que justifiquen la decisión del condenado de incumplir los aludidos compromisos, es obvio que no procedería la revocatoria del subrogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

Aprobado por acta No. 553

Pereira, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2.025)

Hora: 1:55 p.m.

Procesado: JASC

Delito: Homicidio

Radicación # 66001 31 04 007 1994 00081-02

Decisión: Confirma auto que revoca prisión domiciliaria.

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala en torno al recurso de apelación promovido por parte del apoderado judicial del ciudadano JASC, en contra del auto interlocutorio adiado el 11 de febrero de 2.025, por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le revocó al sentenciado el disfrute de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Son relevantes para el presente asunto, los siguientes:

1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió al sentenciado JASC, condenado por el delito de homicidio agravado, la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal, mediante auto del 02 de abril de 2.009.

2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira asumió la vigilancia de la condena, y ante esa Célula Judicial se presentó informe de novedad 2024EE0285740 por parte del CERVI (Centro de Reclusión Virtual) del INPEC, mediante el cual se dio a conocer que el sentenciado JASC había transgredido la detención domiciliaria en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.024, incluyendo el dispositivo de monitoreo apagado.

3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dispuso el 16 de enero de 2.025 dar inicio al trámite consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, a fin de dar traslado de dicho informe tanto al condenado como a su representante judicial para que se presentaran las explicaciones del caso.

4. El Defensor de los intereses del sentenciado dijo que ninguno de los desplazamientos de su prohijado se han efectuado por fuera de la unidad residencial Savannah, y que en relación con la afirmación de que el dispositivo de monitoreo estuvo apagado durante una semana, su representado considera que es inaceptable que el INPEC no haya realizado ninguna verificación o contacto con él para esclarecer la situación.

5. Mediante auto interlocutorio # 295 del 11 de febrero de 2.025, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al no encontrar justificación alguna para el incumplimiento de la medida impuesta, revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida al ciudadano JASC.

6. En contra de dicha determinación, se interpuso por el apoderado judicial del sentenciado recurso de reposición y en subsidio apelación.

LA PROVIDENCIA CONFUTADA:

Como se sabe, se trata de la decisión interlocutoria adoptada por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad en las calendas del 11 de febrero de 2.025, mediante la cual revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida al ciudadano JASC.

Los argumentos a los que acudió el Juzgado de primer nivel para llegar a dicha determinación básicamente fueron los siguientes:

  • Los motivos esbozados por el apoderado judicial del sentenciado JASC no pueden ser de recibo ya que el penado efectuó diversos movimientos no autorizados y, contrario a lo sostenido por su defensor, los mismos no se limitaron al conjunto residencial donde el Juzgado que vigila su pena le autorizó. Además, señaló que los mapas de geolocalización dan cuenta que en reiteradas oportunidades el sentenciado excedió el límite, y se dirigió a otros lugares de la ciudad. - En relación al dispositivo apagado cuya responsabilidad pretende trasladarse al CERVI, señaló el Juzgado ejecutor que no es de recibo dicha consideración, ya que JASC fue advertido de seguir las recomendaciones para su correcto uso.

SINOPSIS DE LA ALZADA:

La tesis de discrepancia formulada por el apelante consiste en aseverar que, a su modo de ver, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad A quo incurrió en una grave omisión en la valoración del material probatorio que fue aportado, lo que ha generado una decisión injusta y desproporcionada que afecta directamente los derechos fundamentales de su representado.

Refiriéndose más adelante que la decisión adoptada por el Juzgado Ejecutor, desconoce que las salidas que fueron reportadas como supuestas transgresiones corresponden, en realidad, a desplazamientos estrictamente necesarios, justificados y debidamente notificados a las autoridades penitenciarias, y que por ende dichas salidas no fueron actos caprichosos o voluntarios de evasión, sino que estos tenían un único propósito, que era asistir a citas médicas esenciales para garantizar su salud y preservar su vida.

Por otro lado, señaló el apelante que el señor JASC es un adulto mayor de 81 años con graves problemas de salud, incluyendo leucemia mieloide crónica, apnea del sueño y cardiopatías, quien necesita atención médica urgente y constante, agregando que esas necesidades médicas están respaldadas por documentos profesionales que fueron ignorados al decidir revocar su prisión domiciliaria.

En últimas, concluyó que no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban las autorizaciones de desplazamiento para los días 23 de julio y 5, 18 y 19 de noviembre de 2024, lo que a su consideración transgrede el debido proceso y el derecho a la salud y dignidad del condenado a pesar de las autorizaciones del INPEC para sus salidas médicas, agregando que, al omitirse esa información, se afectó injustamente a una persona que solo buscaba cumplir con la Ley y cuidar su salud.

De igual manera, respecto de que el dispositivo de monitoreo electrónico de JASC presentaba fallos técnicos, esto se debe a negligencias administrativas, ya que el sistema permaneció apagado sin verificación alguna por parte del personal, no obstante, no se realizó ninguna visita o llamada para confirmar su ubicación, a pesar de ser posible. Además, se reportaron salidas supuestamente no autorizadas que en realidad contaban con permisos oficiales para citas médicas, lo cual evidencia un desconocimiento de su situación médica y de las autorizaciones emitidas.

En conclusión, las pretensiones del quejoso básicamente se centraron en lo siguiente; (i) reponer el Auto No. 295 por basarse en pruebas incompletas y omitir autorizaciones médicas e informes del INPEC; (ii) mantener la prisión domiciliaria de JASC, quien cumple con los requisitos legales y tiene una condición médica delicada; (iii) solicitar una auditoría técnica integral al sistema de monitoreo CHRONOS para identificar fallas y evaluar su confiabilidad; (iv) solicitar que la Procuraduría investigue a los funcionarios del INPEC responsables del informe con errores que afectaron la decisión de revocatoria de prisión domiciliaria.

LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN:

El recurso horizontal fue resuelto por el Juzgado de primer nivel por providencia adiada del 3 de marzo de 2.025 mediante la cual decidió mantener en firme la providencia recurrida y conceder el subsidiario recurso de apelación, básicamente al considerar que los argumentos del quejoso desconocieron la motivación de la providencia atacada, y si bien se intentó justificar algunas de las salidas de su representado fuera de la zona permitida, desconoce que ya en el pasado se le había advertido sobre la prohibición de hacerlo; además, las transgresiones reportadas superan en cantidad las justificaciones presentadas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una providencia emanada de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de decisión penal, según las voces del # 6º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la alzada.

  • Problema Jurídico:

Acorde con los argumentos del disenso expuestos por el recurrente en la alzada, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico:

¿Se puede catalogar de irregular la decisión mediante la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le revocó al sentenciado JASC la prisión domiciliaria, basado en pruebas incompletas y omitiendo autorizaciones médicas e informes del INPEC que le permitían al ciudadano JASC desplazarse por fuera de la zona delimitada permitida?

  • Solución:

Teniendo en cuenta que la inconformidad expresada por el recurrente en la alzada gira en torno a cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado A quo en el sentido de revocarle al condenado el disfrute del sustituto de la prisión domiciliaria que otrora le fue concedida, la Sala procederá a efectuar un análisis de los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la revocatoria de dicha pena sustitutiva de la pena de prisión, a fin de precisar si los mismos son de carácter objetivo o subjetivo.

En ese orden, se tiene que como bien lo consagra el artículo 38G del C.P. la prisión domiciliaria, en cualquiera de sus modalidades, es una pena sustitutiva de la pena de prisión intramural, en virtud de la cual la ejecución de la pena de prisión tendrá lugar en el domicilio del declarado penalmente responsable, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de Ley.

Es de anotar que para el disfrute de dicha pena sustituta, el condenado debe comprometerse a cumplir con una serie de obligaciones, entre las que, de manera general, se encuentran aquellas consagradas en el # 4º del artículo 38B del C.P. por lo que en aquellos eventos en los cuales el reo incumpla con las obligaciones a las que se comprometió cumplir a fin de poder disfrutar del aludido sustituto punitivo, se vería avocado a asumir como sanción la consistente en la revocatoria del sustituto, como bien nos lo enseña el artículo 29F del del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1.993), para lo cual se deberá cumplir con el debido proceso, por lo que previamente se deberá escuchar al declarado penalmente responsable, para que ofrezca las explicaciones del caso, tal como lo ordena artículo 477 del C.P.P.

De igual manera, se debe de tener en cuenta que no procede de manera automática la sanción a la que eventualmente se verá expuesto el reo que incumpla con las obligaciones a las que se comprometió a cumplir para poder disfrutar de la aludida pena substituta, por cuanto esta solamente se puede aplicar en aquellos eventos en los cuales de manera injustificada el penado haya decidido incumplir con las aludidas obligaciones; lo cual quiere decir, contrario sensu, que en aquellas hipótesis en las que existan plausibles razones que justifiquen la decisión del condenado de incumplir los aludidos compromisos, es obvio que no procedería la revocatoria del subrogado.

En suma, acorde con lo anteriormente dicho, vemos que para la procedencia de la sanción de revocatoria, no basta el simple y mero incumplimiento del declarado penalmente responsable de las obligaciones a las que se comprometió a cumplir para hacerse merecedor de la prisión domiciliaria, sino que se torna necesario que ese incumplimiento sea injustificado, lo que, como ya se dijo, tiene que ver con la existencia de motivos fundados y de peso que incidieran para que el reo proceda de forma contraria a las obligaciones contraídas.

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto el rol que desempeña el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC — al cual, según el artículo 29A del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1.993) se le encomendó la vigilancia del reo, a fin de determinar si cumplía o no con los compromisos adquiridos para poder seguir disfrutando de la prisión domiciliaria, y en el evento de que ello no se dé, V.gr. la evasión del sitio de residencia, es deber del INPEC reportar lo acontecido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que inicien los trámites pertinente relacionados con la eventual revocatoria del substituto.

Al aplicar todo lo antes expuesto al caso en estudio, la Sala desde ya anunciará que no le asiste la razón a las discrepancias que el apoderado judicial del sentenciado ha formulado en contra de la providencia opugnada, por lo siguiente:

  • De acuerdo a los elementos de respaldo que reposan en el dosier, se tiene que el CERVI (Centro de Reclusión Virtual) del INPEC, presentó informe de novedad 2024EE0285740 mediante el cual se dio a conocer que el sentenciado JASC había transgredido la detención domiciliaria en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.024, específicamente en las fechas que se relacionan en la siguiente imagen;

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  • Una vez el Juzgado ejecutor inició el trámite consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, a fin de dar traslado de dicho informe tanto al condenado como a su representante judicial para que se presentaran las explicaciones del caso, por parte de la defensa, además de aseverar que la responsabilidad que dispositivo de vigilancia estuviese apagado recaía directamente sobre el INPEC, argumentó que ninguno de los desplazamientos de su prohijado se han efectuado por fuera de la unidad residencial Savannah. - No obstante, ya en la sustentación del recurso de alzada agregó que las salidas que fueron reportadas como supuestas transgresiones correspondían en realidad a desplazamientos estrictamente necesarios, justificados y debidamente notificados a las autoridades penitenciarias relacionados con el cumplimento de citas médicas que le fueron asignadas a su representado, y que por ende, dichos desplazamientos no fueron actos caprichosos o voluntarios de evasión, sino que estos tenían un único propósito, que era asistir a citas médicas esenciales para garantizar su salud y preservar su vida. - No obstante, lo que observa la Sala es que el profesional del derecho solo logró justificar autorizaciones de salidas medicas debidamente respaldadas con pruebas que así lo demostraban, de las siguientes fechas: - El 23 de julio de 2.024, salida de JASC para una consulta cardiológica y hematológica que fue solicitada y autorizada por el INPEC el 16 de julio de 2024. Se adjuntan documentos que incluyen el correo de autorización, la orden médica y el registro de ingreso a la clínica, confirmando la necesidad y legalidad del desplazamiento.
  • Los días 5, 18 y 19 de noviembre de 2024, salidas de JASC para exámenes especializados en IDIME Pereira fueron solicitadas y autorizadas por el INPEC el 31 de octubre de 2024. Se adjuntan correos, órdenes médicas y registros de asistencia que confirman la legalidad y necesidad de estas salidas para el seguimiento de su tratamiento de leucemia y control de funciones hepáticas y renales.

Lo anterior, desde ahora deja entrever que las salidas justificadas por parte del sentenciado, son mínimas al lado de las que fueron reportadas por el INPEC en el informe de novedad 2024EE0285740, desconociendo además el recurrente que está justificando una salida correspondiente al mes de julio de 2.024, misma que no fue tenida en cuenta por parte del Juzgado Ejecutor a la hora de tomar la determinación de revocar el sustituto de la prisión domiciliaria que otrora le fue concedida al ciudadano JASC, concluyéndose que fue atinado el Juzgado A quo al considerar que las transgresiones reportadas superaban en cantidad las justificaciones presentadas.

Así las cosas, no le queda a esta Sala de Decisión más que concluir que en el presente proceso está demostrado con los reportes presentados por el INPEC que el reo de manera injustificada se evadió en varias ocasiones del lugar de su residencia.

En suma, de todo lo hasta ahora dicho considera la Sala que el Juzgado de primer nivel procedió de manera correcta con la decisión opugnada, por cuanto en la actuación estaba plenamente demostrado que el penado incumplió con las obligaciones a las que se comprometió para poder disfrutar de la pena de la prisión domiciliaria, y que era injustificado el incumplimiento de dichas obligaciones; lo cual, a su vez, repercutía para que el penado se hiciera acreedor de la sanción de revocatoria que le fue impuesta por el Juzgado A quo.

En conclusión, dentro del presente asunto se habrá de confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de decisión Penal # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de decisión Penal # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adiada 11 de febrero de 2.025, mediante la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad le revocó al sentenciado JASC el disfrute de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones. De igual manera, en lo que atañe con la notificación del penado, está se hará por intermedio de la dirección del Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluido, al cual se le remitirá copias del presente proveído.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

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