TSDJ PER - Auto 66001310500320190032402 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66001310500320190032402 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL / PROCEDIMIENTO LABORAL / AGENCIAS EN DERECHO
AGENCIAS EN DERECHO – Concepto.
… Para tal efecto, es menester remembrar que las agencias en derecho constituyen la cantidad monetaria que se debe ordenar para el favorecido con la condena en costas, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado, por lo tanto, si partimos de dicha finalidad, para concretar el valor de las referidas agencias se debieron analizar los criterios señalados en las normas aplicables, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas.
Radicación No.: 66001310500320190032402
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Denys Magola Maya De Tena
Demandado: Colpensiones
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 147 del 22 de septiembre de 2025
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 147 del 22 de septiembre de 2025
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al cual se vinculó a la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO.
PUNTO POR TRATAR
Por esta providencia la Sala resuelve el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 18 de octubre de 2024, por medio del cual el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de las costas procesales. Se advierte que el recurso de reposición frente al mencionado proveído tan solo fue resuelto el 16 de julio de 2025, por lo que el expediente llegó a esta Corporación el 12 de agosto de 2025.
Así, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES PROCESALES
Así, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES PROCESALES
Para mejor proveer conviene indicar que en sentencia de primera instancia, proferida el 12 de febrero de 2024, entre otros, se declaró el derecho que le asiste a la señora DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA de percibir la pensión de sobrevivientes causada por el señor JORGE HUMBERTO TENA BLANCA y que, contrario a lo anterior, la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO no acreditó la calidad de beneficiaria, por lo cual, se le ordenó a la última reintegrar a la primera, debidamente indexado, el retroactivo pensional reconocido por COLPENSIONES en sede administrativa y se le condenó en costas procesales en favor de la actora en un 100%.
Al resolver la apelación propuesta por la totalidad de los sujetos procesales, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 27 de mayo de 2024, esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia en cuanto le ordenó a la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO pagar de forma directa a la demandante el retroactivo pensional y, en su lugar se le impuso el pago a COLPENSIONES, sin perjuicio de la facultad legal de perseguir ejecutivamente a la señora NARANJO NARANJO para compensar el retroactivo pensional. Adicionalmente, se impuso a COLPENSIONES las costas procesales generadas por la alzada y en todo lo demás se confirmó la sentencia recurrida.
1. AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 18 de octubre de 2024 se aprobó la liquidación de las costas procesales que realizó la secretaría del despacho en la suma de diez millones seiscientos noventa y siete mil sesenta pesos, en el siguiente sentido:
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En contra de dicha providencia la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión por auto del 16 de julio de 2025, bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia mantuvo incólume la imposición de las costas de primera instancia a la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO, por lo que no resulta procedente debatir sobre el obligado con la condena en esta etapa, cuando dentro del término de traslado de la providencia de primera instancia no fue objeto de reparo.
En cuanto al monto de las agencias en derecho, concluyó el juzgador de instancia que a pesar de que, al momento de la presentación de la demanda, las pretensiones ascendían a $53.976.192 y por ello debían oscilar entre el 4% y el 10% de lo pretendido, el despacho fijó las agencias muy por encima de estos porcentajes, por lo que, incluso habría lugar a modificar la decisión para disminuir el valor tasado; sin embargo, al ser recurrente único y en aras de salvaguardar el principio de la “no reformatio in pejus” debe mantenerse el valor de las condenas inicialmente establecidas.
1. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad frente a la aprobación desplegada por el juzgado de conocimiento, dividiendo su recurso en dos puntos:
En primer lugar, reprocha que las costas se hayan impuesto a la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO y no a COLPENSIONES, como quiera que, con la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia por parte del Superior, la vinculada no fue objeto de ninguna condena y, por ende, se contraría lo dispuesto en el art. 365 del CGP.
Como segundo argumento, alega la recurrente que como la liquidación de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de $234.926.492, las agencias en derecho por valor de $9.397.060, equivale tan solo al 4% de la condena impuesta, omitiendo el despacho valorar adecuadamente la actuación del apoderado, dentro de un proceso al cual le entregó tiempo y dedicación, así como el esfuerzo económico para contratar un abogado especialista en Derecho Laboral, premiando el actuar negligente de una entidad que, teniendo el material probatorio necesario dentro de su expediente administrativo, decidió no otorgar la pensión.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
El asunto bajo estudio plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos:
¿En la etapa procesal de liquidación de costas es procedente recurrir la decisión en cuanto a la persona a quien se le impuso su pago?
¿Las agencias en derecho fijadas a favor de la parte actora, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?
1. CONSIDERACIONES 1. Las agencias en derecho en los procesos laborales
Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho[[1]](#footnote-2) ha referido:
1. CONSIDERACIONES 1. Las agencias en derecho en los procesos laborales
Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho[[1]](#footnote-2) ha referido:
“Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.”
En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta:
1. El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera instancia, de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Asimismo, en los procesos de única instancia, las agencias en derecho se tasan entre el 5% y el 15%.
2. Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento:
“ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
(…)
PARÁGRAFO 2º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.
PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original)
1. Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.
Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco[[2]](#footnote-3) frente a las agencias en derecho ha preceptuado:
“Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
(…)
Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.
Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas.
Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” (Negrilla fuera de texto)
6.2 Caso concreto
Tal como fuera planteado en el problema jurídico, esta Colegiatura se centrará en determinar si el monto establecido por el despacho de conocimiento por concepto de agencias se ajusta a los parámetros trazados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016 y por medio de recurso de apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas, es procedente controvertir la persona obligada al pago.
Pues bien, para el efecto, sea lo primer indicar que la jueza impuso el 100% de las costas procesales a la señora GLORIA NARANJO NARANJO en favor de la demandante, sin que ninguna de las partes presentara inconformidad sobre este punto. Así, en virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPT y SS, al no ser objeto de la alzada, esta Corporación no se pronunció sobre el particular y confirmó este punto de la sentencia, quedando en firme la decisión colegiada el 21 de junio de 2024, al no presentarse durante el término de ejecutoria recurso de casación ni solicitud de corrección, adición y/o aclaración.
En consecuencia, encontrándose en firme la sentencia de segunda instancia, en esta etapa procesal no resulta procedente abrir un debate que debió surtirse por medio del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia o, como mínimo, en el término de ejecutoria de la providencia de segundo grado, como una solicitud de adición, con el fin de que esta Corporación se pronunciara expresamente sobre las costas procesales impuestas por la a-quo.
Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que en este momento procesal es procedente pronunciarse sobre la persona a quien debe imponerse el pago de las costas, debe decirse que, si bien es cierto que en esta sede se revocó la decisión de la jueza de condenar a la señora GLORIA NARANJO NARANJO a reintegrar directamente a la demandante el retroactivo pensional y, en su lugar se impuso el pago a COLPENSIONES, sin perjuicio de que adelantara las acciones legales en contra de la vinculada; esta decisión no implicó que la vinculada no resultara vencida en el proceso, toda vez que la señora NARANJO NARANJO no solo se opuso a las pretensiones de la señora DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA que finalmente salieron avante, sino que persiguió, infructuosamente, para sí misma la pensión de sobreviviente y, por ello, era procedente la condena en su contra.
Superado el primer punto de la alzada, pasará la Sala a determinar si el monto establecido por el despacho de conocimiento por concepto de agencias en derecho de primera instancia se ajusta a los parámetros trazados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016 o, si por el contrario, como lo alega la recurrente, correspondía una suma mayor.
Con este propósito, se advierte que la señora DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, confluyendo en la demanda pretensiones declarativas y pecuniarias, lo que, según lo dispuesto en el parágrafo 2o del art. 3o del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, obliga a que las agencias se determinen según la cuantía de las pecuniarias, últimas que en la demanda se fijaron en la suma de $53.976.192. Así, como lo pedido no supera los 150 SMLMV para el 2019 - $124.217.400-, el porcentaje para fijar las agencias en derecho de primera instancia la que corresponde a los procesos declarativos de menor cuantía, esto es entre el 4% y el 10%,
Ahora, el valor de las pretensiones reconocidas por esta Corporación en la sentencia del 27 de mayo de 2025 ascendió a la suma de $234.926.492 por concepto de retroactivo pensional, y, por ello, es a este valor al que debe aplicársele el porcentaje establecido en el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016 para los procesos de menor cuantía, restando por verificar si es posible, en este caso, dados los aspectos a considerar de acuerdo con el art. 365 del CGP, aplicar un porcentaje mayor.
Para tal efecto, es menester remembrar que las agencias en derecho constituyen la cantidad monetaria que se debe ordenar para el favorecido con la condena en costas, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado, por lo tanto, si partimos de dicha finalidad, para concretar el valor de las referidas agencias se debieron analizar los criterios señalados en las normas aplicables, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas.
Así, en el caso concreto se practicaron pruebas de índole documental y testimonial, estas últimas a petición de la vinculada; además, es menester considerar que la duración en primera instancia se extendió entre el 22 de julio de 2019 y el 12 de febrero de 2024, fecha en que se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, siendo apelada la decisión por la totalidad de los sujetos procesales, emitiéndose sentencia por esta Colegiatura el 27 de mayo de 2024, de todo lo cual se infiere que el proceso transitó durante cinco años hasta obtener una decisión en firme.
En el expediente digital se advierte que el profesional que representa los intereses de la parte actora atendió los diferentes requerimientos del juzgado, actuó en las audiencias y en todo el trámite procesal, así como allegó las pruebas documentales que consideró pertinentes con la demanda, de lo cual resulta evidente que impulsó las pretensiones de la demanda de forma diligente, procurando un ejercicio probatorio suficiente para que las mismas salieran avante en ambas instancias.
Adicional a lo anterior, debe advertirse que la tardanza en el trámite de este proceso se debió a causas externas a la parte actora y su apoderado judicial, tales como la vinculación de la señora GLORIA NARANJO NARANJO, la suspensión de términos por la emergencia sanitaria causada por el Covid-19 y el conflicto de competencia que tuvo que dirimir la Corte Constitucional.
En vista de lo expuesto, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado judicial, así como que la cuantía de las condenas, es permitido establecer un porcentaje del 5% sobre el total reconocido- $234.926.492 – , como quiera que el porcentaje es inversamente proporcional y las pretensiones acogidas por la judicatura superan con creces el límite superior de la menor cuantía, por lo que debe partirse del extremo inferior del porcentaje, siendo procedente apartarse en un punto del menor valor -4%-, atendiendo que el proceso duró aproximadamente 5 años sin responsabilidad de la parte activa, quien fue diligente en su actuar.
Lo anterior arroja la suma de $11.746.324 como agencias en derecho, evidentemente superior a los $9.397.060 aprobados por costas en primera instancia, en razón a que el juzgado al aplicar el 4%, no tuvo en cuenta las particularidades del proceso y la duración de este que permitía apartarse por lo menos en un punto del menor porcentaje.
De acuerdo con lo expuesto, se modificará la tasación efectuada en primer grado en los términos antes señalados.
Finalmente, ante la prosperidad del recurso presentado por la parte actora y, como quiera que la demandada no recurrió la liquidación de primera instancia, no se impondrán costas por este trámite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral,
R E S U E L V E:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- MODIFICAR el auto proferido el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, disponer que las agencias en derecho de primer grado corresponden a la suma de $11.746.324, de los cuales la señora GLORIA NARANJO NARANJO debe asumir el 100%.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
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ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
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OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
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