TSDJ PER - Auto 66001310500320230007802 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001310500320230007802 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO ORDINARIO LABORAL / APELACIÓN DE AUTO

AGENCIAS EN DERECHO – Competencia para su fijación y liquidación.

… Las agencias en derecho deben ser fijadas por el juez una vez ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso, correspondiendo posteriormente a la secretaría la liquidación de las costas, para finalmente ser aprobadas o ajustadas por el despacho judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión normativa.

AGENCIAS EN DERECHO – Criterios legales para su determinación.

… Para la fijación de las agencias en derecho deben atenderse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y las demás circunstancias especiales directamente relacionadas con la actividad desplegada en el proceso.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación de auto

Proceso Ordinario laboral

Radicación No. 66001-31-05-003-2023-00078-02

Demandante Francisco Luis Durango Mejía

Demandada Colpensiones

Tema Liquidación de costas-agencias de derecho

Proceso Ordinario laboral

Radicación No. 66001-31-05-003-2023-00078-02

Demandante Francisco Luis Durango Mejía

Demandada Colpensiones

Tema Liquidación de costas-agencias de derecho

Pereira, Risaralda, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado en acta de discusión No. 152 del 26-09-2025

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal y síntesis del auto recurrido

El juzgado mediante sentencia proferida el 18/07/2024 condenó a Colpensiones a pagar al demandante la pensión de vejez en cuantía de 1 SMLMV a partir del 01/11/2022, junto con el retroactivo e intereses moratorios a partir del mes siguiente a la ejecutoria de la decisión. Ahora, en relación con las costas, las impuso a Colpensiones en un 50% de las causadas (archivo 21, c.01).

Decisión que, apelada por ambas partes, el 27/02/2025 fue confirmada respecto al derecho a la pensión, se actualizó el retroactivo a la fecha anterior a la decisión y se modificó la condena al pago de los intereses moratorios para reconocerlos a partir del 20/01/2023 y aumentó al 100% la condena en costas de primera instancia; y condenó por el mismo concepto a la demandada en segunda instancia (archivo 10, c.02).

Luego, mediante auto del 27/06/2025 el a quo fijó las agencias en derecho en primer grado a cargo de la demandada y en favor del demandante en $650.303. En segunda instancia las fijó de la misma manera por 1 SMLMV (fl. 1 del archivo 32, c.01).

La Secretaría del juzgado liquidó las costas de la siguiente manera (fl. 1 ibidem).

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Luego, mediante auto del de la misma data el a quo aprobó la liquidación de costas (fl. 2, ibidem).

2. Síntesis del recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación para lo cual indicó su inconformidad con las agencias fijadas para la primera instancia. En ese sentido, dejó sentado que al haberse emitido condenas que a la fecha, 07-2025, alcanzan el valor de $43.521.000 por concepto de retroactivo y de $12.244.131 por intereses de mora, que totalizan $55.765.131, lo que encuadra en un proceso de menor cuantía, que según el acuerdo el porcentaje a aplicar oscila entre el 4% y 10% de esa suma; siendo así no entiende jurídicamente de dónde salió el valor de $650.303, pues tal cifra no concuerda ni siquiera con la aplicación del porcentaje mínimo (4%); y lo que erróneamente aplicó el juez fue medio salario mínimo mensual del 2024.

Entonces, solicitó la aplicación del porcentaje máximo, esto es, el 10% de las pretensiones reconocidas, lo que arroja un valor de $7.000.000, lo anterior teniendo en cuenta la atención, vigilancia y cuidado que se tuvo respecto a las actuaciones útiles y necesarias, así como la eficacia y resultado favorable del proceso; lo que explicó en concreto.

3. Alegatos

3. Alegatos

Los presentados por la parte actora guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En tanto en el recurso de reposición se accedió a lo pedido por la recuente en cuanto a las costas de segundo grado y casación, solo la apelación se suscribe a las costas de primera instancia.

Visto el recuento anterior formula la Sala el siguiente interrogante:

1. ¿Las agencias en derecho fijadas, que se tuvieron en cuenta para la liquidación de costas de primera instancia, se encuentran a justadas a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016?

2. Solución al interrogante planteado

2.1 Fundamento jurídico

2.2.1 Reglas para fijar las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016)

El artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior; para lo cual, primero el juez debe fijar el valor de las agencias en derecho y luego, la secretaría realizará la liquidación, para finalmente ser aprobadas o ajustadas por el juez.

Para fijarse las agencias en derecho prevé el numeral 4 ib. debe tenerse en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además, de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo).

Ahora, al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes:

“Art. 5.1 En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.“

Al punto se advierte que si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única, pretensiones hasta 20 salarios mínimos y primera instancia superior a estos, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. Lo que se realiza atendiendo el valor de las pretensiones.

Una vez establecida la cuantía de la pretensión y los límites a aplicar, se fija el hito de partida con la regla de ponderación inversa entre los porcentajes máximos y mínimos establecidos, así, entre mayor sea el valor pedido menor será el porcentaje que corresponda por agencias en derecho y viceversa (parágrafo 3 del art. 3 del Acuerdo).

Luego se concretarán las agencias de acuerdo con las particularidades de cada caso, esto es, actuaciones dentro del proceso de quien tiene a favor esta condena.

2.2 Fundamento fáctico

La reseña anterior de las pretensiones permite concluir que, adicional a la pretensión declarativa del derecho pensional, también se hicieron solicitudes de condena, como lo es el pago del retroactivo desde la demanda y el pago de intereses moratorios; lo que ubica este asunto dentro de un proceso declarativo con pretensión pecuniaria.

Ahora, si bien en el capítulo de cuantía se dijo se estima en $6.503.030, lo cierto es que, por tratarse de prestaciones periódicas vitalicias, es decir con incidencia futura, en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia, sino que debe dársele el trámite de primera instancia[[1]](#footnote-2); en esa medida, a pesar de no encontrarse dentro del rango de menor cuantía, que de acuerdo con el artículo 25 del C.G.P. va de más de 40 SMLMV hasta 150 SMLMV, en tal se ubicará este asunto para efectos de la aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, que tiene previsto que los asuntos de primera instancia con pretensión pecuniaria se dividen entre los de menor y mayor; así las cosas, los extremos para fijar de las agencias en derecho en este asunto van del 4% al 10%.

Bien. Como tal valor está más cerca del punto de inferior de la menor cuantía (40SMLMV) y más lejos del extremo final o mayor (150 SMLMV), atendiendo la regla inversamente proporcional, el juzgador debió partir del 10% de lo pretendido, para luego, de acuerdo con los parámetros y particularidades del caso determinar precisar si lo deja en ese porcentaje o lo disminuye hasta su límite mínimo que corresponde al 4%.

En ese sentido, el proceso versó sobre el reconocimiento pensional, para lo cual se pretendió la contabilización de las semanas cotizadas a través del régimen subsidiado en pensiones, a pesar de haber alcanzado la edad máxima para obtener dicho beneficio y consecuentemente, la fecha de disfrute, así como si había lugar a los intereses moratorios; lo que supone una actividad procesal de baja complejidad, al solo tener que acompañar prueba documental y manifestar no haber sido notificado de la suspensión del subsidio, que traslada la carga probatoria a la demandada; además de basar sus pretensiones en la sentencia SL138-2024-; observando una gestión procesal diligente, en la medida que ejecutó los actos que le correspondían en tiempo; se ocupó de acudir a las diligencias e intervino activamente en las etapas que le competían, presentando alegaciones ante el primer grado.

Respecto a la duración de la primera instancia se observa que esta se extendió por 1 año y 4 meses pues la demanda fue repartida el 02/03/2023 (archivo 05, c.01) y la sentencia parcialmente favorable fue emitida el 18/07/2024 (archivo 21, c.01), tiempo más que razonable para obtener decisión definitiva de primer grado.

Por lo anterior, esta Sala considera que el 6% se compadece con las vicisitudes del proceso y el comportamiento de las partes.

Respecto a la base que ha de tenerse en cuenta para aplicar el porcentaje hallado, se tiene que el Acuerdo del Consejo señala que será sobre lo pedido y como en este caso las agencias son a favor de la parte actora, la Sala mayoritaria considera debe ser sobre el valor de las pretensiones pedidas, al ser inferior a la condena, y no como lo pretende el recurrente, sobre las condenas incluso calculadas hasta la fecha del recurso, pues el precitado Acuerdo habla de “lo pedido”, que tratándose de pretensión periódica, como lo es la pensión de vejez, el valor tener en cuenta es el monto del retroactivo al momento de presentación de la demanda.

Así al aplicarle el 6% a la base de $6.809.459, que corresponde a la cuantificación de las pretensiones al momento de la demanda –2023- ($6.503.030 por concepto de retroactivo del 01/11/2022 a la presentación de la demanda -02/03/2023más $306.429 por concepto de intereses moratorios) arroja una suma de $408.567,54; esto es, inferior a la reconocida por la primera instancia -$650.303-; siendo así y en aplicación del principio de la no reformatio impeius, no es posible agravar la situación del único apelante; por lo anterior se confirmará el valor fijado como agencias en derecho de primera instancia.

CONCLUSIÓN

Por lo anterior, se confirmará el auto apelado. Costas en esta instancia a cargo del accionante al fracasar la alzada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

Por lo anterior, se confirmará el auto apelado. Costas en esta instancia a cargo del accionante al fracasar la alzada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR elauto proferido el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora, por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

Con ausencia justificada

1. Sentencia STL 3515 del 26 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, oportunidad en la cual señaló:

“En punto, debe indicarse que aun cuando aparentemente la cuantía de las mesadas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal situación no era suficiente para que el Juzgado del Circuito accionado, se declarara incompetente para conocer del asunto, pues por el contrario, era deber de aquél atender que lo pretendido por el accionante era una pensión restringida de vejez, cuyo derecho es vitalicio, esto es, con incidencia futura, lo que imponía que su cuantificación se extendiera por la vida probable del actor.

Bajo esas orientaciones, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales; así lo ha expresado esta Sala en diferentes fallos de tutela, entre ellos, el de 7 noviembre de 2012, bajo radicación No. 40739.” ↑

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