TSDJ PER - Auto 66001310500420240022301 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001310500420240022301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

# DERECHO PROCESAL / DERECHO LABORAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / EXCEPCIONES PREVIAS / LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

# LITISCONSORCIO NECESARIO – Improcedencia cuando es posible decidir de mérito sin la comparecencia de un tercero.

# “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio (…)”.

# … La Sala reiteró que el litisconsorcio necesario solo se configura cuando, por la naturaleza de la relación jurídica sustancial o por mandato legal expreso, no es posible adoptar una decisión de fondo sin la comparecencia de todos los sujetos que integran dicha relación, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso.

Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00223-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Blanca Nubia Hernández Duque

Demandado: Protección S.A. y otro

Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Demandado: Protección S.A. y otro

Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta No. 142 del 11 de septiembre de 2025

La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZVINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BLANCA NUBIA HERNÁNDEZ DUQUE en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN –MINISTERO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

PUNTO POR TRATAR

Se desata el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 29 de julio de 2025, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

1. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES

Pretende la señora BLANCA NUBIA HERNÁNDEZ DUQUE que se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OPB está obligada a emitir el bono pensional por los aportes efectuados al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, como trabajadora del sector privado y pagarlo a PROTECCIÓN S.A., para que esta a su vez pague en su favor la devolución de saldos.

Para fundar las pretensiones, relata, en síntesis, que nació el 13 de abril de 1966; que realizó aportes al entonces ISS por un total de 255 semanas; que se trasladó al RAIS; que estuvo vinculada entre el 25 de enero de 1996 y el 13 de abril de 2021 al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y; que mediante Resolución No. 7678 del 23 de diciembre de 2021, el MUNICIPIO DE PEREIRA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, le concedió pensión vitalicia de jubilación por el tiempo servido como docente del sector público.

Agrega que el 14 de abril de 2023 solicitó ante PROTECCIÓN S.A la devolución de saldos, misma que le fue negada por encontrarse con afiliación vigente al FOMAG y que, pese a que para la AFP el bono pensional es compatible con su pensión de jubilación, a juicio de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INDICÓ no procede el reconocimiento y pago de bono pensional para las personas que gozan de una pensión de jubilación vitalicia otorgada por CAJANAL o el FOMAG.

En lo que interesa al recurso, se tiene que, en respuesta a la demanda PROTECCIÓN S.A. propuso como excepción previa la de “falta de integración de los litisconsortes necesarios por pasiva”, con relación a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.-FONDO MAGISTERIO, argumentando que esta entidad es a quien se le deben remitir los aportes efectuados por la demandante entre noviembre de 1996 a enero de 1991 -sical servicio del MUNICIPIO DE PEREIRA.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

La jueza de primera instancia, en audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S. llevada a cabo el 29 de julio de 2025, declaró no probada la excepción previa de “falta de integración de los litisconsortes necesarios por pasiva” propuesta por PROTECCIÓN S.A.

Para llegar a tal determinación, consideró que la pretensión de la actora está encaminada a la emisión y pago del bono pensional por los aportes realizados a COLPENSIONES como trabajadora del sector privado para obtener la posterior devolución de saldos a su favor, sin que se endilgue responsabilidad alguna a la FIDUPREVISORA, por lo que, al no tener nada que ver su actuar al reconocer la pensión de jubilación, no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 61 del Código General del Proceso para considerar que se presenta el litisconsorcio necesario y, por ello es posible decir de fondo el litigio sin la comparecencia de aquella.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

PROTECCIÓN S.A. se opuso a la conclusión a la que arribó la a-quo, argumentando que se presenta una incompatibilidad entre la devolución de saldos que está solicitando la parte demandante y la pensión de jubilación reconocida por parte del MAGISTERIO y, por ello, al no existir la posibilidad de reconocer una devolución de saldos, debe determinar el Despacho si estos aportes deben ser trasladados a LA PREVISORA, para que sean tenidos en cuenta para la financiación de la prestación de jubilación y, en ese entendido, sí debe ser citada la FIDUCIARIA para que ejerza su derecho de defensa.

4. RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN.

La jueza de primera instancia negó el recurso de reposición, reiterando que como la pretensión de la demandante es el reconocimiento de la devolución de saldos por vinculaciones en el sector privado, el presente litigio es independiente de la pensión de jubilación ya reconocida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, por lo que no es necesaria la comparecencia de la FIDUCIARIA LA PREVISORA a efectos de tomar la decisión de fondo.

5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “decida sobre excepciones previas”.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Analizados los alegatos escritos presentados por la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. Las restantes partes guardaron silencio. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.

7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se debe vincular a LA FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, como litisconsorte necesario, para poder dirimir el conflicto planteado por la demandante.

8. CONSIDERACIONES

Tal como enseña la ley, jurisprudencia y doctrina las partes que participan en la composición de un litigio, como extremo activo (demandante) o pasivo (demandado), pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos, figura procesal que se denomina litisconsorcio.

En el Código General del Proceso, los artículos 60, 61 y 62 contemplan tres tipos de litisconsortes a saber: los litisconsortes facultativos, litisconsortes necesarios y los litisconsortes cuasinecesarios, de los cuales solo es indispensable la comparecencia de los sujetos procesales que tengan la calidad de litisconsortes necesarios, esto es, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”

En los demás casos, el proceso podrá continuar su curso, ya que incluso dentro de una misma cuerda procesal los litisconsortes facultativos, son considerados como litigantes separados, y en caso de los cuasinecesarios aunque están atados a la relación sustancial y se les extienden los efectos jurídicos de la sentencia, por disposición legal su intervención es facultativa.

Pues bien, en el presente caso la FIDUPREVISORA como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG no es litisconsorte necesario, por cuanto la emisión y pago del bono pensional al que aspira la demandante se encuentra a cargo de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la consecuente devolución de saldos corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se está actualmente afiliada la parte demandante dentro del Régimen de Ahorro Individual y no al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, último quien a la fecha se encuentra pagando la pensión de jubilación reconocida a la señora BLANCA NUBIA HERNÁNDEZ DUQUE por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE RISARALD.

Del escrito introductorio no se desprende reproche alguno frente a la forma en que le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante ni los tiempos que allí se tuvieron en cuenta, razón por la cual no es cierto, como lo argumenta PROTECCIÓN S.A., que en este caso deba determinarse si estos aportes deben ser trasladados al FOMAG, para que financien la prestación de jubilación, como quiera que, se itera, no fue solicitado por la actora.

Al hilo de lo expuesto, luce evidente que la FIDUPREVISORA como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG no está llamada a ser parte en este proceso donde se debate si la actora tiene derecho a la emisión del bono pensional a cargo de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a la devolución de saldos por parte de PROTECCIÓN S.A., dos actuaciones en las que no tiene ninguna injerencia alguna la FIDUPREVISORA S.A., sin que se pueda señalar anticipadamente, es decir, antes de la emisión de la sentencia, que tales prestaciones no resultan procedentes y, en consecuencia, deban trasladarse al FOMAG los aportes, para que se financie la prestación de jubilación ya reconocida.

Por lo anterior, se confirmará el auto de primera instancia y, en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P se condenará en costas de segunda instancia a la recurrente al haberse resuelto de manera desfavorable la alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1,

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BLANCA NUBIA HERNÁNDEZ DUQUE en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN –MINISTERO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a PROTECCIÓN S.A. y a favor de la parte demandante en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

La Magistrada ponente,

Con firma electrónica al final del documento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

Con firma electrónica al final del documento

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Ausencia justificada en Sala de Discusión

GERMAN DARIO GOEZ VINASCO

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