TSDJ PER - Auto 66001310500520230005601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66001310500520230005601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO
DESISTIMIENTO DEL RECURSO – Regulación.
… En materia de desistimiento, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, la normativa establece que: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…”
… Asimismo, se precisa que: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace…”
# REPÚBLICA DE COLOMBIA
# RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image]
# TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Pereira, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | PROCESO: | Ordinario Laboral | | RADICADO: | 66001310500520230005601 | | DEMANDANTE: | Consuelo Ramírez Arcila | | DEMANDADOS: | Colpensiones y Porvenir S.A. |
# Auto No. 60
# Auto No. 60
La Sala procede a resolver el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso instaurado por Consuelo Ramírez Arcila en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A.
# ANTECENDENTES
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado de la señora Consuelo Ramírez Arcila del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Asimismo, estableció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, sustentando su inconformidad en que la pensión debía ser reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y no con base en la Ley 71 de 1988, como lo determinó el a quo.
No obstante, mediante escrito presentado del 10 de marzo de 2025[[1]](#footnote-2), la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial debidamente facultada[[2]](#footnote-3),manifestó su desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 7 de febrero de 2025.
CONSIDERACIONES
En materia de desistimiento, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, la normativa establece que:
CONSIDERACIONES
En materia de desistimiento, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, la normativa establece que:
“Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…”
Asimismo, se precisa que:
“El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace…”
Ahora bien, teniendo en cuenta la providencia del 25 de febrero de 2025, mediante la cual se admitió el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la parte demandante, se aceptará el desistimiento únicamente respecto de esta última.
En cuanto a la condena en costas, la Sala de Casación Laboral, en la providencia AL 2997-2024, reiteró el criterio expuesto en la providencia CSJ SL, 24 de agosto de 2011, rad. 50901, en la que se indicó:
“Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste [...].”
Al revisar el expediente, se advierte que la parte opositora Porvenir S.A., dentro del término de traslado correspondiente, presentó alegatos de conclusión[[3]](#footnote-4). Sin embargo, dichos alegatos se centraron en la carga de la prueba respecto del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) sobre el traslado de régimen, sin hacer referencia al fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante.
En consecuencia, aunque los alegatos fueron presentados antes del desistimiento, estos no guardan relación con los motivos de la impugnación de la demandante, por lo que no hay lugar a la condena en costas.
Por lo tanto, se aceptará el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte demandante sin condena en costas, aclarando que, en esta sede, continuará el trámite del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación interpuesto por esta última.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por la apoderada judicial de la demandante, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 7 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Continuar el trámite del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación interpuesto por esta.
# NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado