TSDJ PER - Auto 66001311000120210035401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66001311000120210035401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO CIVIL / SUCESIONES / COMPAÑERA PERMANENTE / PRUEBA DE LA CALIDAD / CARGA DE PRUEBA
COMPAÑERO PERMANENTE – Prueba de su calidad.
… Es incuestionable que, para que un compañero o compañera permanente, que sobrevive al causante de cuya sucesión se trata, pueda aducir que tiene vocación hereditaria, derecho a gananciales o a porción marital, y, por ende, que esté legitimado para intervenir como interesado sucesoral, deberá acreditar que ostenta dicha calidad en virtud de la constitución de una unión marital de hecho por cualquiera de los medios establecidos en la ley, así como la respectiva sociedad patrimonial derivada de aquella y, por tanto, para acreditar eventualmente en el juicio de sucesión dicha vocación, con base en esa calidad, debe hacer acopio de la prueba idónea de esa unión familiar.
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AF-0026-2025
| | | | --- | --- | | Asunto | : Auto segunda instancia - Familia | | Tipo de proceso | : Sucesión intestada Liquidación sociedad conyugal | | Demandante (s) | : Gloria Patricia García Mejía Juan Esteban y Elton Jhon Tobón García | | Causante | : Herederos determinados e indeterminados de Carlos Arturo Tobón Bermeo | | Procedencia | : Juzgado Primero de Familia de Pereira | | Radicación | : 66001-31-10-001-2021-00354-01 (4656) | | Temas | : Litisconsorcio Prueba calidad compañera permanente | | Mag. sustanciador | : Edder Jimmy Sánchez Calambás |
Dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
# Asunto
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de ROSARIO CECILIA COLL MERCADO, contra el auto del 01 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira - arribó a finales de 2024-.
# Antecedentes
1. Mediante el auto recurrido1 el despacho negó la intervención de la señora COLL MERCADO en el trámite de sucesión del causante Carlos Arturo Tobón Bermeo, por cuanto no se acompañó la prueba que acredite el parentesco de la peticionaria con el fallecido ya que “La unión marital de hecho se demuestra a través de los medios consagrados en el artículo 4 de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2000, en su artículo 2. “
1 Arch.76 – C01Principal – 01PrimeraInstancia
1. La peticionaria acudió reposición y en subsidio apeló2. El despacho mantuvo la decisión3 y concedió recurso de apelación.
# El recurso de apelación
- 1. Sostiene el apoderado judicial que impedir la participación de su poderdante en el proceso, vulnera notoriamente uno de los atributos de la personalidad como lo es el patrimonio, pues se encuentra en curso el proceso de unión marital de hecho entre ella y el causante, que entre sus pretensiones esta la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que por años conformaron.
Dice que en el presente asunto trata no solo el patrimonio del causante sino de su representada, pues ingresarían a la masa sucesoral bienes que son susceptibles a pertenecer a una sociedad patrimonial ilíquida.
- 1. Agotado el trámite de ley procede esta Sala unitaria a decidir la alzada, previas las siguientes
# Consideraciones
- 1. Agotado el trámite de ley procede esta Sala unitaria a decidir la alzada, previas las siguientes
# Consideraciones
1. Bien se sabe que el estado civil como atributo de la personalidad corresponde a "su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley".
2. Las reglas 1ª y 3ª del artículo 491 del Código General del Proceso, consagran:
“1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
(…)
“3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea, podrán pedir que se les reconozca su calidad….”
Y, la regla 6ª de la norma citada dispone que “Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane”. Subrayas propias.
1. Arch.78 – C01Principal – 01PrimeraInstancia
2. Arch.90 – C01Principal – 01PrimeraInstancia
Conforme con las normas trascritas, para que un interesado sucesoral, cónyuge sobreviviente o compañero permanente, por citar ejemplos, pueda ser reconocido en el juicio de sucesión, en principio debe aportar la prueba de la calidad que invoca.
Por su parte, el Artículo 4º, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, determina que: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1.- Por Escritura Pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2.- Por acta de conciliación suscrita entre los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3.- Por sentencia judicial mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los jueces de familia en primera instancia.”
Véase que, en sentencia de constitucionalidad C-238 de 2012, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “cónyuge” contenida en los artículos 1040, 1046 y 1047 del Código Civil, “siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho”; y, allí dejo sentado que:
“La organización de la vocación sucesoral obedece, entonces, a un claro criterio familiar y, siendo de esta manera, el reconocimiento al cónyuge de la vocación hereditaria no agota la protección constitucionalmente ordenada a favor de la familia y de su miembros, pues si bien es cierto que la familia conformada por la pareja que ha celebrado el contrato de matrimonio debe ser protegida, también lo es que la Carta no limita a ella el mandato de protección, sino que comprende en él a otros tipos de familia. Así entonces, al reconocer el derecho a suceder en los respectivos órdenes, solo a quien vida ha estado unido con el causante en virtud del vínculo matrimonial se priva de esa concreta medida, de innegable base familiar a la unión marital, que según se ha visto, comparte con el matrimonio el efecto de dar lugar a una familia y, desde luego al compañero o compañera permanente que en vida del fallecido conformó con él una familia de hecho.
1. Es incuestionable que, para que un compañero o compañera permanente, que sobrevive al causante de cuya sucesión se trata, pueda aducir que tiene vocación hereditaria, derecho a gananciales o a porción marital, y, por ende, que esté legitimado para intervenir como interesado sucesoral, deberá acreditar que ostenta dicha calidad en virtud de la constitución de una unión marital de hecho por cualquiera de los medios establecidos en la ley, así como la respectiva sociedad patrimonial
derivada de aquella, y, por tanto, para acreditar eventualmente en el juicio de sucesión dicha vocación, con base en esa calidad, debe hacer acopio de la prueba idónea de esa unión familiar.
En el caso de autos, con la finalidad de que ROSARIO CECILIA COLL MERCADO sea reconocida como compañera permanente del causante Carlos Arturo Tobón Bermeo, fue aportado auto admisorio del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y posterior liquidación, promovido contra los herederos del citado difunto, documento que claramente no encaja dentro del listado señalado por la norma (Artículo 4º, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005) como prueba pertinente para acreditar al juez de la sucesión la calidad de compañera permanente que se predica en relación con el causante, la que solo se tendrá por cierta una vez se aporte copia de la sentencia judicial que declare la calidad que se reclama.
En consecuencia, sin más disquisiciones, la providencia recurrida debe ser confirmada, sin perjuicio que en el evento de ser declarada compañera permanente acuda de estar en término al juez de la sucesión. No habrá condena en costas, por no haberse causado (art. 365 CGP).
# Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Confirmar el auto proferido el 1 de abril de 2024, venido en apelación, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira - Risaralda, en el proceso de la referencia.
Sin condena en costas.
En su oportunidad, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese,
Edder Jimmy Sánchez Calambás
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
Sin condena en costas.
En su oportunidad, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese,
Edder Jimmy Sánchez Calambás
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA
19-06-2025
CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O
Firmado Por:
Edder Jimmy Sanchez Calambas
Magistrado
Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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