TSDJ PER - Auto 66001311000320240021701 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001311000320240021701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / PRUEBAS / OPORTUNIDADES PROBATORIAS / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

OPORTUNIDAD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA – La imposibilidad de aportación, como causal para aprovechar la oportunidad probatoria de segunda instancia, requiere demostración de la fuerza mayor o del caso fortuito que impidió aportar la prueba en las oportunidades de primera instancia.

… Recordemos que el numeral 4 del artículo 327 en que se entiende sustentada la solicitud probatoria trae como exigencia que, Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, haya sido por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

… De manera que, de los hechos presentados como obstáculo para la incorporación de dichas pruebas en primera instancia, no se configura la fuerza mayor o el caso fortuito que se afirma, derivado de la imposibilidad de obtener en tiempo oportuno el material probatorio que ahora se allega.

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AF-0015-2025

| | | | --- | --- | | Asunto | : auto - Familia | | Tipo de proceso | : Declaración De Existencia De Unión Marital De Hecho | | Demandante | : Daniela Londoño Salazar | | Demandado | : Carlos Andrés Franco Aguirre | | Procedencia | : Juzgado Tercero de Familia de Pereira | | Radicación | : 66001-31-10-003-2024-00217-01 (5258) | | Temas | : Prueba segunda instancia | | Mag. sustanciador | : Edder Jimmy Sánchez Calambás |

Pereira, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se pronuncia esta Sala sobre el pedimento presentado por el extremo activo, en el proceso de la referencia.

Solicita se tengan como como pruebas:

  • El material fotográfico y fílmico que dan cuenta de la durabilidad de la relación, el comportamiento de cama, techo y lecho, de vida continua y de convivencia en ayuda recíproca entre la pareja. - Registro fotográfico 2018-2024. - Comunicación MSN demandado con la suegra. - Comunicación vía WhatsAPP demandante demandado 2018-2024. - Auto 11 de marzo de 2025 juzgado segundo promiscuo municipal de Belén de Umbría. - Denuncia penal del 19 de junio de 2024 - prueba trasladada de la fiscalía general de la nación – fiscalía 14 seccional.”

Para resolver, SE CONSIDERA:

1. El legislador impuso a la parte que pretenda demostrar determinados hechos, aportar las pruebas que correspondan y, para ello, otorgó una oportunidad procesal para hacerlo, so pena de que fuese extemporánea.

Así, en uso de la facultad prevista por el artículo 327 del Código General se permitió, que, en el trámite de la apelación de la sentencia, las partes soliciten el decreto y practica de pruebas que estimen procedentes; sin embargo, como es diáfano que se trata de una facultad excepcional a la regla general probatoria, el legislador limitó su procedencia a eventos específicos:

“Art. 327. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

(…)

(…)

  • 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…)”

1. De acuerdo a la taxatividad con la que se reviste la citada disposición, la petición probatoria debe apuntalarse en alguno de aquellos eventos y aquí, según se resalta en el escrito, está postulada en el numeral 4° referido y se dice se trata de la temporalidad del hallazgo y la trascendencia la que determina que sea sobreviniente.

Explica, que, en el momento procesal oportuno de presentación de la demanda, no fue posible aportar el material fotográfico del que ahora pide su incorporación, por cuanto las partes a partir del 14-04-2024, momento

en que culminan la relación, optaron por eliminar del registro de redes sociales, cualquier actividad que tuviera que ver con el otro. Lo que imposibilitó como apoderado lograr recuperar dichas imágenes y dice, ahora, una vez exploradas las plataformas virtuales y con la ayuda de un experto en la materia, se pudo recuperar solo algunas imágenes (…).

Añade, también hay fotografías recuperadas de los dispositivos móviles de las partes, de los que fue necesario el restablecimiento de datos, pudiendo observar que varios de los dichos de los testigos son evidentemente amañados, también como en la declaración bajo la gravedad de juramento del interrogatorio de parte del demandado (…).

Finalmente, de la prueba trasladada por la Fiscalía al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, el 19-06-2024, dice, constituye prueba de confesión de la existencia de la unión marital de hecho entre las partes.

1. Recordemos que el numeral 4 del artículo 327 en que se entiende sustentada la solicitud probatoria trae como exigencia que, Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, haya sido por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. Negritas propias.

De antaño, la Corte Constitucional1 recordó las figuras de fuerza mayor y caso fortuito, así:

“Las figuras jurídicas de la fuerza mayor y el caso fortuito a la que hace referencia la norma, está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”.

Sobre las características de la fuerza mayor, vale la pena citar la Sentencia del 20 de noviembre de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que el hecho imprevisible

1 T 271 de 2016

es aquel “que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”.

1 T 271 de 2016

es aquel “que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”.

Por su parte, el hecho irresistible es aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra”. Resaltado propio.

De manera que, de los hechos presentados como obstáculo para la incorporación de dichas pruebas en primera instancia, no se configura la fuerza mayor o el caso fortuito que se afirma, derivado de la imposibilidad de obtener en tiempo oportuno el material probatorio que ahora se allega.

Dice el apoderado judicial que el hecho de que las partes una vez culminaron su relación cerrarán sus redes sociales y suspendieran los teléfonos móviles, había impedido obtener las fotografías y chats, pero lo cierto es que si bien por obvias razones no se tenía el dominio para reactivar o ingresar a las que pertenecen al demandado, su representada si podía realizar las acciones propias frente a sus redes sociales teléfono móvil, en aras de obtener el material probatorio y que como se ve, gran cantidad de las fotografías aportadas pertenecen a su red social.

Ahora, nada impedía para que en tiempo actuara como ahora dice lo hizo para superar tales contingencias, esto es, acudir a expertos, pero solo hasta este momento procesal consideró hacerlo, cuando ya se encontraba vencida la etapa probatoria oportuna dentro de este pleito, dejándolas a la suerte de acudir a su incorporación en esta instancia bajo lo postulado en el artículo 327 citado.

1. Igual destino corre la solicitud de incorporar la denuncia que se dice presentada por el demandado ante la Fiscalía General de la Nación, puesto que ningún argumento se plasmó que impidiera su incorporación al proceso, a causa de evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito de que trata el artículo 327 atrás citado.

Y oportuno es destacar, que el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir adlibitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, (…)”2

Así pues, en este asunto concreto no se hallan configuradas circunstancias que impongan decretar las pruebas solicitadas por el extremo demandante, sin que se trate con todo ello, de sobreponer el derecho procesal sobre el sustancial, en aras de desconocer los derechos que puedan asistirle, se trata es de atender las normas establecidas en el Código General del Proceso, so pena de que el Juez de segundo grado, con violación del debido proceso, reabra nuevas oportunidades procesales a favor de las partes y desconozca la ley.

1. Aun cuando fue oportuna la petición en sede de la segunda instancia, no se franquea la compuerta para que la prueba solicitada se abra paso en esta instancia, lo que no es óbice para que en determinado momento y frente a un hecho que lo amerite, esta instancia las decrete si lo considera necesario.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia,

Resuelve

Primero: Negar la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese. El Magistrado,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Resuelve

Primero: Negar la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese. El Magistrado,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

2 CSJ, Sala de Casación Civil, Expediente No. 6896, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rúgeles.

Firmado Por:

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

09-05-2025

CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O

Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda

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