TSDJ PER - Auto 66001600003520160176703 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001600003520160176703 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO PENAL / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACION / PROCEDENCIA

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – Providencias apelables.

… en materia procesal penal, pese a existir el principio de la 2ª instancia, vemos que dicho principio solo opera de manera absoluta para las sentencias, pero no acontece lo mismo con las providencias interlocutorias ya que no todos los proveídos de ese tipo serían susceptibles del recurso de apelación, lo cual nos quiere decir, contrario sensu, que existe un grupo de providencias de ese tipo que serían impugnables mediante el uso del recurso de alzada, y otras que solamente serían susceptibles del recurso de reposición.

… En ese orden, acorde con lo reglado en el artículo 20 C.P.P. en consonancia con lo consagrado en el artículo 177 ibidem, se tiene que las providencias interlocutorias en contra de las cuales se podría interponer el recurso de apelación, serían aquellas relacionadas con: a) La libertad del procesado; b) Que afecten de manera negativa la práctica de pruebas; c) Las que tienen efectos patrimoniales.

… De lo antes expuesto, se desprende, de manera indubitable, que aquellas decisiones en las que se adopten medidas tendientes a la conducción del juicio oral, y en consecuencia se expidan órdenes a fin de lograr el desarrollo fluido de dicha diligencia, no hacen parte de ese selecto grupo de providencias interlocutorias susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

Aprobado por Acta # 308

Pereira, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

Hora: 10:10 a.m.

Procesados: ALL, DAET, JSO, JGMG Y CAGR.

Delitos: Desplazamiento forzado; homicidio agravado; tentativa de homicidio; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Rad. # 66-001-60-00035-2016-01767-03.

Procede: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de providencia que negó al Ente Acusador exhibir un documento a un testigo.

Temas: Improcedencia del recurso de apelación en contra de las órdenes de audiencia emitidas en el transcurso del juicio oral.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

VISTOS:

Temas: Improcedencia del recurso de apelación en contra de las órdenes de audiencia emitidas en el transcurso del juicio oral.

Decisión: Se abstiene la Sala de desatar el recurso de apelación.

VISTOS:

Procede la Sala Penal de Decisión No. 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 14 de marzo de 2.023 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira[[1]](#footnote-2) en el devenir de la audiencia de juicio oral celebrada dentro del proceso que se sigue en contra de los ciudadanos ALL, DAET, JSO, JGMG Y CAGR, quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado; homicidio agravado; tentativa de homicidio; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES:

Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, de conformidad con el libelo acusatorio, ocurrieron el 12 de mayo de 2.016 entre las 19:30 y 20:00 horas, en el marco de una balacera ocurrida en el barrio “El Plumón”, frente al bar “Los Niches”, ubicado en la manzana 5, producto de la cual falleció el ciudadano GONZALO RENTERÍA, y resultaron heridos los señores INDURAIN SÁNCHEZ y JHON JAIRO ROMAÑA.

En el lugar de los hechos, fueron halladas 4 vainillas calibre 9mm y 3 ojivas deformadas, una mesa de cartas de porte en desorden y un lago hemático.

Realizadas las pesquisas investigativas, se recepcionaron unas entrevistas, entre ellas las absueltas por los Sres. SORFELINA MOSQUERA MURILLO y HÉCTOR FABIO SERNA PALACIO, de cuyo contenido, en sentir de la Fiscalía, se pudo establecer que los Sres. ALL, DAET, JGMG, JHOAN SEBASTIÁN OROZCO y CAGR, se encontraban implicados en la comisión de los delitos investigados, o sea el homicidio perpetrado en contra del ahora occiso GONZALO RENTERÍA, y el posterior desplazamiento de tres familias del barrio “el Plumón”, lo que tuvo como móvil la venta de unos lotes de terrenos ubicados en dicha barriada.

SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Las audiencias preliminares concentradas se llevaron a cabo el 28 de mayo de 2016 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta localidad, en las cuales: a) Se impartió legalidad a la captura de los ciudadanos ALL, DAET, JGMG, JHOAN SEBASTIÁN OROZCO Y CAGR, la cual fue precedida de una orden; b) A los mencionados procesados, se les endilgaron cargos por incurrir en la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad (Art. 103, 104 No. 7 y 58 No. 10 del C.P.) en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa (art. 103 y 27 del C.P.) en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego agravado (art. 365 del C.P.) y en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado en tres familias (art. 180 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por los procesados; c) A los investigados se les definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. El 14 de septiembre de 2016, el Ente Acusador radicó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante de esta municipalidad, quien asumió el conocimiento de la actuación, realizando la audiencia de formulación de acusación, de manera fragmentada, los días 9 y 28 de noviembre de 2.016, acto en el cual se enrostraron cargos a los procesados en similares términos de la formulación de imputación.

3. La audiencia preparatoria, luego de varios intentos, se realizó el día 8 de mayo de 2.017, dentro de la cual la Fiscalía interpuso un recurso de apelación, toda vez que le fueron inadmitidos los testimonios de los señores Sorfelina Mosquera Murillo y Héctor Fabio Serna Palacio, así como un oficio, unas denuncias y un informe de investigador de campo, procediendo en esta Corporación a emitir decisión de segunda instancia el 23 de junio de 2.017, mediante la cual, se revocó el auto recurrido y en su lugar, decretó la recepción de los mencionados testimonios.

4. El 23 de noviembre de 2.021, se trasladó el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Itinerante de Pereira, en atención a la competencia preferente que le había sido asignada mediante Acuerdo PCSJA21-11869 de 2.021 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la víctima del homicidio endilgado a los acusados, se trataba de un líder social, presidente de la junta de acción comunal del barrio “el Plumón” de Pereira.

5. Ante el otrora Juzgado Tercero Penal del Circuito Itinerante de Pereira se adelantó la audiencia de juicio oral en sesiones de fecha 6, 7, 13 y 14 de marzo de 2.023, diligencia dentro de la cual, durante el testimonio rendido por el ciudadano JHON JAIRO ROMAÑA LEMUS, el delegado de la Fiscalía, solicitó ponerle de presente un álbum fotográfico con el objetivo de que realizará un reconocimiento de las personas que lograra identificar, frente a lo cual se opuso la bancada de la Defensa.

Dado lo anterior, la Jueza negó dicha petición. De manera posterior, el representante del Ente Acusador pidió al Despacho anuencia para exhibir al testigo 05 tarjetas de preparación de las cédulas de ciudadanías de los procesados, con el fin de que el testigo manifestará su conocimiento sobre ellas, lo cual le fue desestimado por la A quo. Ante dicha negativa, el delegado Fiscal interpuso de manera oportuna el recurso de apelación.

LA PROVIDENCIA OPUGNADA:

Se trata de la providencia interlocutoria adoptada el 14 de marzo de 2.023 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira en el devenir de la audiencia de juicio oral celebrada dentro del proceso que se sigue en contra de los ciudadanos ALL, DAET, JSO, JGMG Y CAGR, quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado; homicidio agravado; tentativa de homicidio; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, mediante la cual se negó a la Fiscalía poner de presente al testigo JHON JAIRO ROMAÑA LEMUS las cinco tarjetas de preparación de las cédulas de ciudadanía de los procesados, con el fin de que éste manifestara su conocimiento sobre ellas.

Los principales argumentos invocados por parte del Juzgado de primer nivel, se fundamentaron en aducir lo siguiente:

  • El fin de exhibir las tarjetas alfabéticas no es otro, que el testigo haga un reconocimiento de los procesados a través de esas fotografías, lo cual riñe con los métodos procesales establecidos para la identificación de los mismos. - A través de las distintas manifestaciones que hizo el testigo JHON JAIRO ROMAÑA LEMUS en torno a la identidad de a quién le atribuía los hechos, no había dado datos que pusieran en conocimiento quiénes fueron esas personas, pues escasamente dio un alias, no dio los apellidos, y luego se refirió por unos apodos, mencionando por nombre solo a SEBASTIÁN. - Permitir que la Fiscalía use las tarjetas alfabéticas, donde están identificados los nombres y apellidos y otros datos que conducen establecer que se trata de esas personas y no de otras, sería soslayar lo que se le había negado anteriormente a la Fiscalía, que era hacer uso de unos álbumes fotográficos que no habían sido si quiera mencionados en la audiencia preparatoria. - El Código de Procedimiento Penal establece los métodos de identificación, dentro de los cuales se encuentran las fotografías o videos y los reconocimientos en fila de personas, los que implican el uso de diversas fotografías de varias personas que tengan características similares a las de los acusados, con un mínimo de 07 imágenes. Por tanto, permitir el uso de las tarjetas alfabéticas, individualmente consideradas sin otras informaciones sería ir en contravía de esas disposiciones procesales.

LA ALZADA:

El Fiscal recurrente deprecó por la revocatoria de la decisión confutada, y en consecuencia solicitó se permita poner de presente al testigo las tarjetas web de los acusados con el fin de que pueda relacionar su conocimiento sobre las mismas.

Como sustento de su petición, adujo lo siguiente:

  • El testigo no solo mencionó el nombre de “ALEX”, sino que dijo algunas características físicas del mismo, aunado a que refirió de quién se trataba y qué función desarrollaba. Así mismo, el declarante señaló unas características físicas y además indicó que conocía a los procesados y desde hace cuánto tiempo, frente a lo cual no se pronunció la señora Jueza de primera instancia en su decisión. - El artículo 373 del Código de Procedimiento Penal indica que existe libertad probatoria, en el caso de marras no existe violación de derechos humanos, sino que se está tratando por parte de la Fiscalía de que el testigo revise unos documentos incluidos dentro de la plena identidad de los acusados, los cuales fueron conocidos por la Defensa desde la audiencia preparatoria, por lo que no existe sorprendimiento alguno. - En audiencia de juicio, el testigo puede reconocer a los acusados si están presentes, para lo cual, no se exige la presencia de otras personas o fotos similares, sin que ello riña con los métodos de reconocimiento. - En todo caso, aquello que pretendía la Fiscalía, era, conforme al artículo 372 del CPP, llevar al Juez al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre los hechos y circunstancias materia de juicio y los de responsabilidad penal de los acusados como autores y partícipes.

LAS RÉPLICAS:

En sus alegatos de no recurrentes, la bancada de la Defensa se opuso a la pretensión del apelante, y en consecuencia clamaron porque la decisión confutada sea confirmada.

LAS RÉPLICAS:

En sus alegatos de no recurrentes, la bancada de la Defensa se opuso a la pretensión del apelante, y en consecuencia clamaron porque la decisión confutada sea confirmada.

  • La defensa de los Sres. DAET y JSO, señaló que si bien existe libertad probatoria, ello no es óbice para que se pretendan probar cosas en juicio “de cualquier manera”, sino que deben respetarse los procedimientos, y si nos retrotraemos a la audiencia preparatoria, cuando la Fiscalía hace mención del oficio donde se solicitó el informe de consulta web service de los cinco acusados, venía hablando de un informe de campo que entendió la defensa, sería utilizado para la plena identificación de los procesados, mas no se dijo que esa información se iba a utilizar para un señalamiento en el juicio, estimando así, que si bien el reconocimiento en audiencia es una práctica usual, ello no garantiza un debido proceso probatorio.

De otro lado, tampoco al hacer la solicitud probatoria del testimonio del Sr. JHON JAIRO ROMAÑA se dijo que él iba a ir al juicio para individualizar a las personas que habían sido vinculadas, y menos para procurar la individualización a través de un reconocimiento fotográfico, la que básicamente es la pretensión de la Fiscalía al exhibir las tarjetas de preparación.

Finalmente, lo pretendido por la Fiscalía afecta el ejercicio del derecho a la defensa que les asiste a sus prohijados como quiera que lo que se pretende exhibir son documentos que establecen la identidad completa y nombres de los acusados.

  • La defensa del ciudadano JGMG, precisó que los métodos de identificación no tienen otra finalidad más que identificar a las personas en un momento dado. Por tanto, lo solicitado por la Fiscalía no es compatible con el marco legal.

Arguyó que en el devenir del testimonio, el declarante no identificó a las personas, por lo que, por medio de los documentos que solicita exhibir la Fiscalía, pretende suplir ese vacío. En ese sentido, precisó que la libertad probatoria no es absoluta ni arbitraria, pues está regida por el marco normativo en materia de pruebas, por lo que no toda prueba es legal, sino que debe estar allí establecida.

Por otra parte, no es cierto que el reconocimiento en juicio pueda equipararse con el reconocimiento en esos documentos porque hay que mirar la naturaleza de la actividad procesal, pues ya en etapa de juicio se decretaron las pruebas y los métodos de investigación se utilizan es en la parte primaria de la investigación para establecer quiénes son los presuntos autores de un delito, lo cual no aplica en el caso de marras, porque ya se ha pasado por ese estadio procesal. Así las cosas, al realizarse alguna identificación en juicio, se podría hacer uso del derecho de contradicción, lo cual no sucedería al utilizar los documentos que la Fiscalía pretende exhibir al testigo.

  • El defensor del Sr. CAGR, indicó que era importante tener en cuenta, que los documentos de web service no habían sido relacionados dentro del acápite de pruebas del escrito de acusación, así como tampoco habían sido objeto de adición en la audiencia de formulación de acusación, pues aquello que ha venido siendo mencionado por el Ente Acusador en el transcurso de dichas diligencias, fue un oficio No. 01624 MEPER-SIJIN 29, por medio del cual se solicitaban, pero nunca señaló que recibió una respuesta. Tampoco, en la audiencia preparatoria enunció dichos elementos, ni los solicitó para ser tenidos en cuenta como prueba dentro del juicio oral.

En ese orden de ideas, al producirse una ausencia de descubrimiento de los documentos, lo que opera principalmente sería el rechazo, lo cual impediría su utilización o su admisión en el juicio.

De otro lado, precisó que la Corte ha señalado que la plena identidad no es un elemento que se deba de probar, sino que por el hecho de que desde la imputación tal información ya debe de estar lista, ni en la acusación ni en el juzgamiento se tendría que generar ningún debate probatorio frente a este tópico. Por tanto, la plena identidad y los elementos que la conforman son materiales probatorios al ajenos a la audiencia del juicio oral.

Ahora, si bien es cierto, las web service se tratan de un documento público y por tanto, pueden ingresar directamente, también lo es que deben ser descubiertos oportunamente y su práctica debe ser solicitada y decretada en la audiencia preparatoria.

Así mismo, reconoció la existencia de la libertad probatoria, empero, señaló que los métodos investigativos, y en especial el reconocimiento fotográfico o en video no quedan la a libertad de las partes, sino que frente a ellas el legislador estableció el procedimiento para asegurar la legalidad de la producción de esa clase de actividades investigativas, por lo que, una práctica como la solicitada por la Fiscalía, dirigida a una especie de reconocimiento por parte del testigo que estaba rindiendo su testimonio, violaría las reglas de procedimiento contenidas en el artículo 252 del C.P.P. así como el debido proceso, el principio de legalidad y la lealtad procesal, generando con ello, un acto ilegal y por tanto, nulo.

Finalmente, arguyó que pese a que el señor Fiscal mencionó que el testigo había dado a conocer características de los acusados, lo cierto es que solamente hizo relación a un nombre y a unas características genéricas y ambiguas, lo que no puede convalidarse con la utilización de los documentos que anunció el delegado Fiscal.

  • El defensor del Sr. ALL, estimó que de manera anterior, la Jueza de instancia ya se había pronunciado frente a la utilización de unos álbumes fotográficos por parte de la Fiscalía, determinación que fue debidamente aceptada por el delegado del Ente Acusador, toda vez que frente a la misma no interpuso recurso alguno, y ahora, su pretensión es igual, pero ya no con los álbumes fotográficos sino con las tarjetas alfabéticas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque se trata de documentos públicos.

En ese sentido, si bien la jurisprudencia ha señalado que este tipo de documentos no requieren acreditación por ser precisamente públicos, ellos han de utilizarse solo con fines de identificación, es decir, para obtener la plena identidad. No obstante, si se requerían para otros fines, debieron haberse expuesto desde el escrito de acusación, aunado a que en la audiencia preparatoria debió haberse anunciado para qué se iban a utilizar tales documentos.

Adujo que en efecto, nos encontramos sobre una libertad probatoria, empero la misma debe ser anunciada, pues aquello a lo que se refiere este precepto es que un hecho puede probarse de una o de otra manera, pero no lo excluye de, como se dijo, ser enunciada en las etapas procesales pertinentes.

Ahora bien, desde el día anterior, frente al testigo se adelantó la solicitud correspondiente, y se le mencionó que se le iban a enseñar las cartillas biográficas de las personas que estaban vinculadas dentro del proceso, es decir, que de antemano el testigo ya está aleccionado sobre qué es lo que se le va a enseñar, lo que le facilitaría hacer un señalamiento, situación que vulneraría el debido proceso al no darse cumplimiento a lo estipulado en artículo 252 del C.P.P.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una determinación proferida en primera instancia por un Juzgado Penal con categoría de Circuito, que hace parte de este Distrito Judicial.

  • Problemas Jurídicos:

De la sustentación del recurso de alzada y de lo expresado por los no recurrentes, se desprenden los siguientes problemas jurídicos:

  • Problemas Jurídicos:

De la sustentación del recurso de alzada y de lo expresado por los no recurrentes, se desprenden los siguientes problemas jurídicos:

¿Debió permitirse por parte del Juzgado de primer nivel la exhibición al testigo JHON JAIRO ROMAÑA LEMUS de las tarjetas de preparación de los procesados dentro del presente asunto, con el fin de que pudiese hacer un reconocimiento de los acusados?

¿Es viable la utilización de las tarjetas de preparación de los documentos de identidad de los procesados, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para fines de reconocimiento de las personas acusadas?

Asimismo, como problema jurídico colateral, se debe establecer:

¿Las órdenes de audiencia emitidas por el Juez de conocimiento en el transcurso del juicio oral, son susceptibles del recurso de apelación?

  • Solución:

Al efectuar un análisis del contenido de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, observa la Sala que la misma se reduce a la admisión de las tarjetas de preparación de cédula de los procesados, para ponerlas de presente al testigo JHON JAIRO ROMAÑA LEMUS, quien se encontraba siendo interrogado por parte del delegado Fiscal en el transcurso de la audiencia de juicio oral, la cual fue negada por la Jueza de instancia, al considerar que no se daba cumplimiento con lo establecido en el C.P.P. respecto del reconocimiento de los acusados en fotografías y video.

Previo a resolver el problema jurídico antes planteado, considera la Sala pertinente resolver en un principio, el problema jurídico colateral, tendiente a determinar si, contra la orden de negar la exhibición de las tarjetas de preparación de los documentos de identidad de los procesados al testigo que se encontraba declarando, procedía o no el recurso de apelación, a fin de determinar si hay lugar a estudiar el asunto de fondo.

Sea lo primero indicar que, revisadas las actuaciones surtidas dentro de la audiencia de juicio oral, tal como lo manifestó el defensor de uno de los procesados, la Jueza de instancia ya se había pronunciado frente a una solicitud similar, respecto a la exhibición de un álbum fotográfico al mismo testigo JHON JAIRO ROMAÑA LEMUS, determinación con la que se negaron tales pretensiones y contra la cual, no se interpuso recurso alguno.

Ahora bien, de conformidad con lo descrito en el numeral tercero del artículo 161 del C.P.P., una de las clases de providencias judiciales se trata de las órdenes, que son aquellas tendientes a disponer algún trámite contenido en la Ley o a “evitar el entorpecimiento de la misma”, y son verbales y de cumplimiento inmediato.

Bajo ese precepto, se tiene que al ser la solicitud de la Fiscalía una petición reiterativa, en cuanto aquello que quería era exhibir al testigo JHON JAIRO ROMAÑA LEMUS unas fotografías de las acusados - contenidas bien en álbumes fotográficos o bien en las tarjetas de preparación de los documentos de identidad de los procesados - con el fin de obtener su reconocimiento, es claro que la decisión de la Jueza de instancia de no permitir que la Fiscalía se valiera de esos documentos para lograr que el testigo identificara a los procesados, se tornó en una orden de audiencia tendiente a evitar la dilación del juicio oral y propender la modulación de la práctica probatoria conforme se había decretado en la audiencia preparatoria.

En ese sentido, se ha pronunciado la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“4.2 Al efecto, es oportuno destacar que el artículo 161 del ordenamiento procesal en cita, clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, precisando que estas últimas se limitan a disponer “cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro”.

4.3 La Sala ha sostenido de manera pacífica que las decisiones que se adopten en desarrollo del juicio oral, por regla general, son órdenes a través de las cuales lo que se pretende es garantizar el desenvolvimiento de la actuación y evitar que el trámite procesal se entorpezca.

Así lo precisó en decisión de 8 de mayo de 2014, rad. 43481:

“(…), la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto.”

Precisamente, por su carácter y el propósito que se persigue con ellas, las órdenes son de cumplimiento inmediato y no admiten recurso alguno.”[[2]](#footnote-3)

A la luz de lo anterior, siendo evidente que la intención de la Jueza A Quo, fue la de direccionar la práctica probatoria, de manera que se realizara bajo unos parámetros de legalidad, y verificando que se ciñera a lo estrictamente debatido en la audiencia preparatoria, y así mismo, conforme a la determinación que previamente se había adoptado en el sentido de no permitir la exhibición de unas fotografías al testigo que se estaba interrogando, concluye esta Corporación que la determinación adoptada se trató de una orden de audiencia y no de una decisión interlocutoria.

Luego, al estar en claro cuál es la naturaleza de la providencia confutada, la Colegiatura considera que ese tipo de proveídos, por tratarse de una orden, no serían susceptibles del recurso de apelación, y por ende la Sala debería declararse inhibida de desatar la alzada por carecer de competencia para fungir como Juez Colegiado Ad quem.

Para poder llegar a la anterior conclusión, es menester que se tenga en cuenta que en materia procesal penal, pese a existir el principio de la 2ª instancia, vemos que dicho principio solo opera de manera absoluta para las sentencias, pero no acontece lo mismo con las providencias interlocutorias ya que no todos los proveídos de ese tipo serían susceptibles del recurso de apelación, lo cual nos quiere decir, contrario sensu, que existe un grupo de providencias de ese tipo que serían impugnables mediante el uso del recurso de alzada, y otras que solamente serían susceptibles del recurso de reposición.

En ese orden, acorde con lo reglado en el artículo 20 C.P.P. en consonancia con lo consagrado en el artículo 177 ibidem, se tiene que las providencias interlocutorias en contra de las cuales se podría interponer el recurso de apelación, serían aquellas relacionadas con: a) La libertad del procesado; b) Que afecten de manera negativa la práctica de pruebas; c) Las que tienen efectos patrimoniales.

De lo antes expuesto, se desprende, de manera indubitable, que aquellas decisiones en las que se adopten medidas tendientes a la conducción del juicio oral, y en consecuencia se expidan órdenes a fin de lograr el desarrollo fluido de dicha diligencia, no hacen parte de ese selecto grupo de providencias interlocutorias susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación.

Tal situación repercutiría para que la Sala concluya que en el presente asunto se está en presencia de una providencia de carácter inapelable, al parecer por tratarse de una orden, y por ende la Colegiatura, como ya se dijo, deberá de inhibirse de desatar el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía.

Siendo así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión proferida en las calendas del catorce (14) de marzo de 2.023, por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta localidad, con funciones de conocimiento, en el devenir de la audiencia de juicio oral que se surte dentro del proceso adelantado en contra de los ciudadanos ALL, DAET, JSO, JGMG Y CAGR, quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado; homicidio agravado; tentativa de homicidio; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Finalmente, como quiera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, despacho que emitió la decisión objeto de alzada, fue traslado de este Distrito Judicial hacia el Distrito Judicial de Manizales, conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PCSJA23-12124, se ordena que la causa sea remitida al Centro de Servicios Judiciales Administrativos SPA de esta ciudad, para que sea repartida entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pereira, y sea ese despacho judicial quien continúe conociendo de la actuación, lo cual se comunicará al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales para lo propio.

En mérito de todo lo antes lo expuesto, la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: INHIBIRNOS de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión proferida en las calendas del catorce (14) de marzo de 2.023, por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante

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