TSDJ PER - Auto 66001600003520230112101 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001600003520230112101 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PENAL / HURTO CALIFICADO / TENTATIVA / CAUSALES DE ATENUACIÓN PUNITIVA / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / VALORACIÓN DE REINCIDENCIA

… Sintetizando lo dicho, entonces, se tiene que los antecedentes penales, de conformidad con el artículo 166 del C.P.P., son una consecuencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, y por tanto, no puede entenderse que los mismos cesan — como mal lo entendió la falladora de primera instancia — al momento de la extinción de la pena que en la misma se imponga, pues como se vio, los antecedentes sirven de información tanto a la comunidad, como al operador judicial al momento de analizar una posible reincidencia de quien está siendo procesado, a la vez que desentrañan una prevención a la comunidad en general para evitar la comisión de conductas punibles; mientras, como ya se dijo, la extinción de las penas, tiene que ver con la perdida de ejecución de una sanción penal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

[image]

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

Aprobado por Acta # 494

Pereira, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

Hora: 2:10 p.m.

Procesados: BSRJ Y DFGG.

Delito: Hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Pereira, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

Hora: 2:10 p.m.

Procesados: BSRJ Y DFGG.

Delito: Hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Rad. # 66001 6000035 2023 01121 01.

Procede: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira.

Asunto: Se desata el recurso de alzada interpuesto por el representante de la víctima en contra de la sentencia condenatoria.

Temas: Interés jurídico de la representación de víctimas para recurrir. Aplicación de la causal de atenuación punitiva consagrada en el artículo 268 del C.P. Diferencia entre los antecedentes penales y la extinción de la pena.

Decisión: Modifica el fallo opugnado.

VISTOS:

Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2.025, mediante la cual el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira declaró la responsabilidad penal de los señores BSRJ Y DFGG, por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

ANTECEDENTES:

De lo consignado en el libelo acusatorio, se tiene que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura acaecieron el 29 de marzo de 2.023 a las 20:00 horas aproximadamente, en la residencia No. 05 del condominio “El Diamante”, ubicado en la vía que conduce de cerritos al municipio de la Virginia, en Pereira, donde los ciudadanos BSRJ y DFGG pretendieron ingresar para apoderarse de los bienes al interior del inmueble.

Para tal fin, los investigados llevaban consigo elementos como cizalla, destornilladores, alicates, corta fríos y cables para manipulación de elementos eléctricos; y procedieron a quebrar un vidrio y violentar una de las ventanas del inmueble, no obstante, no lograron apoderarse de ningún elemento.

SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Al presente asunto se le dio trámite bajo la luz de los postulados del procedimiento abreviado del que trata la Ley 1826 de 2.017, por tanto, en las calendas del 30 de abril de 2.023, el Fiscal 36 Local URI de la ciudad, le corrió traslado del escrito de acusación a los ciudadanos BSRJ y DFGG, y a su defensor, mediante el cual, les endilgó cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 239 inciso 1, 240 inciso 1 numerales 1 y 3, 241 numeral 10 y 27 del C.P.

2. Luego de radicado el libelo acusatorio, el conocimiento de la actuación le fue asignado al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, ante el cual, en las calendas del 9 de julio de 2.024, durante el desarrollo de la audiencia concentrada, los ciudadanos BSRJ y DFGG, manifestaron su deseo de aceptar los cargos que les fueron endilgados.

3. El 23 de septiembre de 2.024 se dispuso la realización del trámite de que trata el artículo 447 del C.P.P., en el cual, la Fiscalía señaló algunas anotaciones que figuraban en contra de los procesados.

4. El 14 de marzo de 2.025 se adelantó el incidente de tasación de perjuicios, en el cual, la perito designada para el efecto los tasó en 91.087,22, y el Juzgado cognoscente impuso como perjuicios morales el 12.5% del SMLMV para el 2023, esto es, para la fecha de comisión de los hechos.

5. Mediante providencia del 27 de marzo del corriente, el Despacho de primera instancia emitió la sentencia condenatoria en contra de los acusados; decisión frente a la cual el representante de la víctima se alzó de manera oportuna.

LA PROVIDENCIA OPUGNADA:

Se trata de la sentencia condenatoria adoptada en las calendas del 27 de marzo de 2.025, mediante la cual el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, declaró la responsabilidad penal de los ciudadanos BSRJ y DFGG, por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado a los mencionados procesados, dichos ciudadanos fueron condenados a purgar una pena de 3 meses y 11 días de prisión, y se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiéndose el cumplimiento de la sanción en establecimiento de reclusión.

En lo que tiene que ver con los fundamentos, de hecho y de derecho, aducidos por el Juzgado A quo para declarar la responsabilidad penal de los procesados BSRJ y DFGG, los mismos se fundamentaron en la decisión de los acriminados de allanarse a los cargos, sumado a la existencia en el proceso de medios de conocimiento con los cuales se acreditaba tanto la ocurrencia de los hechos como su compromiso penal.

Para la dosificación de la pena que les fue impuesta, el Despacho fallador consideró pertinente conceder la rebaja de que trata el artículo 268 del C.P. toda vez que el hurto no había sido consumado, y no se habían acreditado antecedentes penales en contra de los ciudadanos acusados, pues si bien por parte de la Fiscalía se habían anunciado unas sentencias condenatorias en su contra, al estar dichas penas extintas, no se consideraban antecedentes vigentes. Así, partió de primer cuarto mínimo, y aplicó una disminución del 50% de la sanción por allanamiento a cargos para un total de 13 meses y 15 días de prisión, a lo cual le aplicó el fenómeno post delictual de la reparación, contenido en el artículo 269 ibidem, por lo que concedió una rebaja del 75% de la pena a imponer, quedando en un total de 3 meses y 11 días de prisión.

De otro lado, el Juzgado de primera instancia negó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el entendido que no se cumplía con lo establecido en el # 2º del artículo 63 C.P. como quiera que el delito de hurto calificado se encontraba dentro de las prohibiciones descritas en el artículo 68 A del C.P. aunado a que si bien no contaban con antecedentes penales, las sentencias condenatorias aportadas habían sido proferidas en el año 2.021, por lo cual, tampoco se daba cumplimiento al requisito señalado en el # 3º de la normativa citada.

LA ALZADA:

LA ALZADA:

Adujo el representante de la víctima en calidad de recurrente, que en su sentir, había un error de interpretación por parte del Juzgado A quo, al haber considerado que los procesados eran beneficiarios de la rebaja contenida en el artículo 268 del C.P. toda vez además que se trataba de un delito contra el patrimonio económico en grado de tentativa, y no se habían acreditado antecedentes en contra de los acusados; sin embargo, cuando se refirió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Jueza de instancia indicó que si bien no contaban con antecedentes penales, las sentencias condenatorias aportadas se habían proferido en el año 2.021, esto es, dentro de los cinco años anteriores.

Bajo la premisa anterior, consideró que la sentencia fue anfibológica toda vez que se contradice, y precisó que una cosa es una pena extinta y otra son los antecedentes penales.

En ese orden de ideas, la exigencia del artículo 268 del C.P. para otorgar la rebaja de pena que allí dispone, es que el procesado carezca de antecedentes penales, más no hace referencia a penas extintas; por tanto, los antecedentes penales se configuran durante cinco años luego de la sentencia en firme, por lo que los referidos en el proceso tendrían vigencia hasta el año 2026, al haber sido proferidos en el 2021.

Con lo dicho, estimó que la Jueza A quo no podía haber otorgado dicha rebaja, solicitando revocar la providencia en lo atinente a la concesión de la mencionada rebaja de pena que consagra el artículo 268 del C.P. y en su lugar que redosifiqué la pena impuesta a los procesados.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de este Distrito Judicial.

  • Problema Jurídico:

De la sustentación del recurso de alzada, se desprenden los siguientes problemas jurídicos:

¿No se encontraba legitimado el representante de víctimas para fungir como recurrente, y por ende no se debió conceder el recurso de apelación interpuesto por ese sujeto procesal?

En caso positivo, como problema jurídico principal, se tendría el siguiente:

¿Era procedente aplicar en el presente caso la rebaja de pena de que trata el artículo 268 del C.P. en favor de los ciudadanos BSRJ y DFGG, pese a contar con sentencias condenatorias expedidas dentro de los cinco años anteriores de las cuales ya se encontraba extinta la pena?

  • Solución:

1. Legitimación del representante de víctimas para fungir como recurrente.

Como bien es sabido, el recurso de apelación es una manifestación del Debido Proceso, más específicamente del Derecho de Defensa, el cual tiene por objeto que la parte o el sujeto procesal que no esté de acuerdo o inconforme con una decisión, ponga en conocimiento su discrepancia o su inconformidad ante un funcionario de mayor jerarquía o rango, con el fin de que revise el contenido de la decisión opugnada, y de esa forma decida sobre la confirmación de la misma, o en su defecto su modificación, adición o revocatoria.

No obstante ser una garantía fundamental, quien interpone un recurso de apelación debe cumplir una serie de cargas para poder activar la competencia del funcionario de 2ª instancia, quien de esa forma estaría habilitado para poder revisar o resolver el contenido de la impugnación.

Entre dichas cargas, acorde con lo reglado en el Libro I, Titulo IV, Capítulo VIII del C.P.P. se encuentra la del interés jurídico para recurrir, el cual legitima para que una parte pueda interponer un recurso, y está relacionado en que sus pretensiones o aspiraciones procesales sufran algún tipo de revés o perjuicio con la decisión impugnada, como bien de vieja data lo ha destacado la doctrina nacional de la siguiente manera:

“Se sostiene que el agravio da la medida del recurso; este principio procesal no escapa al ordenamiento penal. Para que las partes puedan interponer los diferentes recursos es necesario que tengan motivos jurídicos para ello, esto es, que la decisión proferida afecte derechos de cualquiera de ellas.

(:::)

Como anota MESA VALESQUEZ, carece de legitimación para recurrir aquella parte a la que no grave o perjudique el acto jurisdiccional...”[[1]](#footnote-2).

En términos similares, sobre este requisito, la Corte ha expuesto:

“La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.

Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas…”[[2]](#footnote-3).

Acorde con lo antes expuesto, se puede concluir que el interés jurídico para recurrir es uno de los requisitos que debe cumplir quien interpone un recurso, y por ende en aquellos eventos en los que el recurrente no haya sufrido un agravio o un perjuicio con la decisión recurrida, es claro que no se encontraría legitimado para fungir como recurrente, y por ende, en lo que atañe con el recurso de apelación, tendría cerrada las puertas de la 2ª instancia.

Lo antes expuesto, nos quiere decir que para que una parte o interviniente pueda sufrir un perjuicio es necesario que sus pretensiones o aspiraciones procesales aquejen algún tipo de revés o de detrimento con la decisión opugnada y, por ende, para que ello pueda ocurrir es claro que debió haber hecho uso del derecho de postulación, o sea, la facultad de pedirle o de proponerle algo a la Judicatura, y cuyo pronunciamiento le resulte adverso o contrario a sus intereses.

Al aplicar lo anterior el caso en estudio, bien podría estimarse que el representante de la víctima no se encontraba legitimado para fungir como recurrente, y por ende debería la Colegiatura de inhibirse de desatar el recurso de apelación interpuesto por ese sujeto procesal en el presente asunto.

Lo anterior, por cuanto, desde el punto de vista de los derechos que le asisten a las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación[[3]](#footnote-4), a priori, podría advertirse que en momento alguno se verían comprometidos con la decisión adoptada por el Juzgado A quo, dado que: a) Se logró una pronta justicia con la declaratoria de la responsabilidad criminal de los procesados, por cuanto el proceso penal terminó de manera abreviada al haberse presentado un allanamiento a cargos por parte de los acusados; b) Se consiguió el esclarecimiento de los hechos acorde con la verdad procesal y no con la verdad real[[4]](#footnote-5), lo que sería lo ideal, pero que por desgracia ello en muchas ocasiones no se logra conseguir; c) La víctima fue reparada dentro del proceso de manera integral, resarcimiento en el que se incluyeron tanto los perjuicios morales como los materiales que se hubiesen podido causar con el injusto penal.

No obstante lo anterior, al revisar de manera detallada el recurso incoado a la luz de los mencionados derechos que le asisten a las víctimas, se puede advertir que aquello que depreca el recurrente quizás sea un clamor de justicia relacionado con la dosificación de la pena que se impuso a los procesados, la cual a su modo de ver se realizó de manera errónea, lo que a la postre, podría significar una sanción injusta o inadecuada que deviene en una contradicción de la mencionada prerrogativa del derecho a la justicia que se pregona en favor de quienes resultan afectados con el delito.

En atención a lo anterior, se estima que el representante de la víctima se encuentra legitimado para recurrir la sentencia emitida en primera instancia, y en consecuencia, la Sala determina procedente el estudio del recurso presentado.

1. De la aplicación de la causal de atenuación punitiva consagrada en el artículo 268 del C.P.

Dilucidado lo anterior, al efectuar un análisis del contenido de la tesis de la discrepancia propuesta por parte del apelante en contra del fallo opugnado, observa la Sala que la inconformidad de la representación de la víctima se encuentra circunscrita en reclamar — en su sentir — la errónea aplicación de las atemperantes punitivas consagradas en el artículo 268 del C.P. en favor de los procesados BSRJ y DFGG, dado que por parte del Juzgado de primera instancia se consideró que las sentencias condenatorias emitidas en contra de los procesados y allegadas por la Fiscalía, pese a haber sido proferidas dentro de los cinco años anteriores a la presente, no podían ser tenidas como antecedentes toda vez que la pena se encontraba extinta.

Estando delimitado el contexto de la controversia, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el recurrente, tendrá como hechos ciertos, por estar plenamente demostrados en el proceso, los consistente en que: i) En efecto, a las 20:00 horas del día 29 de marzo de 2.023, los ciudadanos BSRJ y DFGG, ingresaron al condominio “El Diamante”, ubicado en la vía que de Cerritos conduce a La Virginia, en esta municipalidad, pretendiendo irrumpir en la vivienda No. 5, para lo cual, llevaban cizalla, destornilladores, alicates, cortafríos y cables para manipulación de elementos eléctricos; ii) Los procesados no lograron apoderarse de ningún elemento, pero causaron perjuicios con el rompimiento de un vidrio y al haber violentado unas ventanas por donde pretendían ingresar; y, iii) Los procesados se sometieron a la modalidad de terminación abreviada del proceso mediante el allanamiento a cargos penales, mediante la cual admitieron los cargos que les fueron enrostrados, a cambio de hacerse acreedores de unos descuentos punitivos equivalentes al 50% de las penas a imponer.

Ahora bien, teniendo claro lo anterior, para resolver el problema jurídico puesto a consideración de la Colegiatura, esto es, si se aplicó o no de manera correcta la rebaja punitiva regulada en el artículo 268 del C.P. en favor de los ciudadanos BSRJ y DFGG, es menester que se tenga en cuenta que lo regulado en dicha normativa se constituye en una causal de atenuación punitiva que opera en los delitos que ampara el interés jurídico del patrimonio económico, la cual afecta la estructura del delito, al consagrar unas circunstancias que repercuten en el objeto material del punible.

De igual manera vemos que para la procedencia de la aludida atemperante punitiva, se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • El valor del objeto material del delito debe ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos. - El sujeto agente no debe de tener en su contra antecedentes penales vigentes. - Que la conducta no le haya ocasionado un grave daño a la víctima, y para ello se deberá tener en cuenta su situación económica.

Atendiendo dichos postulados, en el caso en estudio la Sala es de la opinión consistente en que se cumplen, tal como lo analizó el Juzgado de primera instancia, con dos de los aludidos requisitos, por cuanto: i) No se consumó el hurto y, ii) Si bien con la conducta punible se ocasionaron algunos daños materiales — el rompimiento de un vidrio y el daño a unas ventanas — el agraviado no sufrió ningún tipo de grave desmedro patrimonial dado que fue resarcido.

Ahora bien, respecto a la ausencia de antecedentes penales — que es el punto de disenso presentado por el recurrente — lo que advierte la Sala es que el Juzgado A quo, de manera errada, confundió los conceptos de pena extinta con los de antecedentes penales, al considerar, equivocadamente, que uno de los efectos de la declaración de extinción de una pena es estos repercuten en la declinación o la perdida de vigencia de los antecedentes penales.

Se dice lo anterior, como quiera que no puede confundirse la extinción de la pena con los antecedentes penales, pues cada una de estas figuras tiene un objeto y una finalidad diferente, y por tanto no es viable equipararlas, pues la una no implica la otra.

Para explicar lo anterior, se tiene que la extinción de la pena tiene que ver con la cesación de los efectos de la sanción penal, y de su ejecución, la que de acuerdo con el artículo 88 del C.P. puede darse en razón de las siguientes causas: i) la muerte del condenado, ii) el indulto, iii) la amnistía impropia, iv) la prescripción, v) la rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias, vi) la exención de punibilidad en los casos previstos en la ley y, vii) las demás que señale la ley. Asimismo, también es claro que la extinción de la pena puede darse por su cumplimiento.

Bajo esta perspectiva, la extinción de la pena implica la pérdida del poder punitivo del Estado, respecto de una pena impuesta a un ciudadano en el devenir de un proceso penal, y en ese sentido, no sería viable la exigencia de su ejecución, bien por el paso del tiempo, o bien por el cumplimiento o ejecución de la sanción.

De otro lado, los antecedentes penales son considerados como una información que se le brinda a la ciudadanía, y en general a la comunidad, para que se enteren que un ciudadano fue declarado penalmente responsable, como consecuencia de la comisión de un delito.

Es de anotar que los antecedentes penales se derivan como una consecuencia del principio de la prevención general, según el cual, se pretende amedrentar o prevenir a la comunidad, con el fin de que se evite la comisión de conductas punibles que afectan el conglomerado social.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“Desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, merecen ser tratados de manera drástica, no sólo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento benigno le llevaría el mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales, esto es, que no hay justicia, con una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectativa de que de ser descubiertos serían tratados en forma benévola y con preferencia…”[[5]](#footnote-6).

Así entonces, «la función de prevención general tiene como finalidad básica y esencial la de prevenir, amedrentar o intimidar al conglomerado social, en especial frente a los posibles infractores de la ley penal, para que se abstengan de cometer delitos. Igualmente con este principio rector se procura por el «Restablecimiento o la estabilización de cierto grado de la confianza pública en la vigencia del orden jurídico y el funcionamiento de las instituciones…»[[6]](#footnote-7).

Asimismo, se tiene que los antecedentes penales permiten al Juzgador determinar la reincidencia de un procesado, lo cual tiene incidencia al momento de la dosificación punitiva, la concesión de beneficios y subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, esto, como reproche al comportamiento delictivo reiterativo de quien ya había sido previamente condenado.

En consonancia con lo anterior, la Constitución Nacional en su artículo 248 establece que sólo las condenas emitidas en sentencias judiciales y de manera definitiva tienen calidad de antecedentes penales. Asimismo, como bien es sabido, solo se tienen en cuenta como antecedentes penales aquellas sentencias condenatorias emitidas con cinco años de anterioridad a la comisión de las nuevas conductas punibles, ello, en atención a que al tratarse de información pública, que se encuentra dentro de una base de datos, se encuentra cobijada por los principios del derecho al habeas data, y en ese sentido, se encuentra sometida al principio de caducidad[[7]](#footnote-8).

Sintetizando lo dicho, entonces, se tiene que los antecedentes penales, de conformidad con el artículo 166 del C.P.P., son una consecuencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, y por tanto, no puede entenderse que los mismos cesan — como mal lo entendió la falladora de primera instancia — al momento de la extinción de la pena que en la misma se imponga, pues como se vio, los antecedentes sirven de información tanto a la comunidad, como al operador judicial al momento de analizar una posible reincidencia de quien está siendo procesado, a la vez que desentrañan una prevención a la comunidad en general para evitar la comisión de conductas punibles; mientras, como ya se dijo, la extinción de las penas, tiene que ver con la perdida de ejecución de una sanción penal.

Lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional enseña:

“7. De otra parte, la Sala considera que los antecedentes penales son además el producto de la imposición de una sanción y no una pena en sí misma. Su registro no puede ser considerado como una sanción. Es en cambio el resultado del cumplimiento de la obligación constitucional de crear un banco de datos donde conste la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona. El carácter de dato negativo del antecedente penal no lo asimila jurídicamente a una pena. Por tanto, la Sala desestima el argumento de algunos de los peticionarios y de los jueces de instancia, según el cual la permanencia y publicación de antecedentes penales, después de decretada la extinción o la prescripción de la pena, equivalía a una pena perpetua violatoria de la prohibición constitucional de penas imprescriptibles (art. 18 Superior).”[[8]](#footnote-9) (Subrayas fuera de texto)

Aplicado el análisis discurrido al caso concreto, dentro de la actuación, en cuanto a los antecedentes penales que refirió la Fiscalía respecto de BSRJ y DFGG, se tiene lo siguiente:

  • Se allegó la sentencia penal No. 047 del 9 de agosto de 2.021 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, dentro de la radicación 17001600003020210047100, mediante la cual se condenó al ciudadano BSRJ, como coautor del delito de hurto calificado agravado, a una pena de prisión de 13 meses y 15 días. - Se remitió un acta de audiencia de lectura de fallo, donde se da cuenta que el 8 de enero de 2.021, dentro de la radicación 110016000013201905272, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia condenatoria en contra del Sr. DFGG, mediante la cual se condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado a la pena de prisión de 8 meses y 12 días. - Si bien de ninguna de las dos sentencias se allegó constancia de ejecutoria — como presupuesto para que puedan ser consideradas como antecedentes penales — por parte del Subintendente JOHN JAMES GÓMEZ RÍOS, en calidad de Administrador del Sistema de Información SIJIN-MEPER certificó, que revisada la base de datos correspondiente, las sentencias emitidas dentro de los procesos bajo radicados 17001600003020210047100 y 110016000013201905272 se encuentran vigentes.

Con tal certificación entonces, es viable entender que las sentencias emitidas en contra de los procesados quedaron debidamente ejecutoriadas, dado que tal como se anotó en precedencia, de conformidad con el artículo 166 del C.P.P. la comunicación de la condena a las autoridades respectivas se adelanta únicamente una vez quede en firme la decisión.

  • Con ello, se tiene que ambas sentencias condenatorias fueron proferidas en el año 2.021, esto es, con anterioridad a los hechos que hoy nos ocupan — ocurridos el el 29 de marzo de 2.023 — y por tanto, al no haber transcurrido aún 5 años desde su emisión, se estima que los mismos se encuentran vigentes.

Siendo así las cosas, para la Sala es claro que el Juzgado de primer nivel incurrió en los yerros reclamados por el recurrente, por cuanto al momento de dosificar las penas no debió haber aplicado en favor de los procesados BSRJ y DFGG, los descuentos punitivos consagrados en el aludido artículo 268 del C.P. dado que en contra de los procesados de marras obraban antecedentes penales vigentes.

Ante tal situación, la Sala modificará el contenido del fallo opugnado en todo aquello que tiene que ver con el monto de las penas impuestas en contra de los procesados BSRJ y DFGG, para lo cual se aplicaran los siguientes criterios:

  • El delito de hurto calificado agravado, tipificado en los artículos 239 — inciso 2º — 240 — numerales 1 y 3 — y 241 — # 10º — del C.P. es sancionado con una pena que oscila entre los 108 hasta los 294 meses de prisión. - Al aplicar al anterior ámbito de punibilidad los descuentos punitivos consagrados en el artículo 27 del C.P. dichas penas oscilarían entre 54 hasta 220 meses y 15 días de prisión. - En atención a que no se encuentran circunstancias de mayor punibilidad, la Sala estima pertinente partir de la pena mínima, o sea la de 54 meses de prisión, a la cual, acorde con los criterios plasmados en el fallo confutado, se le aplicará el máximo del descuento punitivo, o sea el del 75%, por haberse presentado el fenómeno de la reparación consagrado en el artículo 269 del C.P., quedando en 13 meses y 15 días de prisión. - Finalmente, como quiera que a los procesados se les reconoció un descuento punitivo del 50% por acogerse a la modalidad de terminación abreviada del proceso penal del allanamiento a cargos, quedaría una pena efectiva a imponer de 6 meses y 22 días de prisión. - En lo que atañe con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ésta, acorde con lo establecido en el artículo 52 del C.P. corresponderá a un tiempo igual al de la pena de prisión, o sea el de 6 meses y 22 días.

En resumidas cuentas, la Sala modificará el contenido del fal

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