TSDJ PER - Auto 66001610000020180000702 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001610000020180000702 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL PENAL / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA

FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA – Regulación normativa.… Por otra parte, es necesario mencionar que, si bien la competencia por factor territorial está definida en nuestro ordenamiento penal en el artículo 14 del C.P., donde se establecen tres circunstancias a tener en cuenta para este tipo de asuntos, así: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida y 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Hay factores que producen una variación en la asignación de competencia por este factor.

… En consonancia con lo anterior, se tiene que el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, dispuso que: “ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

Aprobado por acta No. 552

Pereira, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2.025)

Hora: 1:00 p.m.

Procesado: CEUC.

Delito: Secuestro simple y otro.

Radicación #66001 6100000 2018 00007 02.

Decisión: Inhibitoria.

ASUNTO:

Le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la definición de competencia expresada por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, al momento de iniciarse la audiencia de acusación[[1]](#footnote-2), dentro del proceso seguido en contra del ciudadano CEUC, quien es juzgado por la presunta comisión del delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Del escrito de acusación se puede extraer que el 14 de junio de 2017, el señor JCBA reconoció ser miembro de una organización criminal dedicada al hurto, mediante la modalidad de atraco en las diferentes fincas de la zona rural del Eje Cafetero, señalando, tanto, el modus operandis de la banda de la cual hacía parte, como de sus integrantes.

El delator sindicó como a uno de los miembros de la banda al Sr. CEUC, de quien dijo era uno de los encargados de amedrentar con armas de fuego a las víctimas al momento de los hurtos, e igualmente adujo que en muchas ocasiones era quien se encargaba de ubicar las fincas a hurtar, y además buscaba los “clientes” para vender lo que hurtaban, en especial los vehículos.

Con la información que fue referida se iniciaron diferentes labores de investigación e indagación, entre las que estaban interceptaciones telefónicas y allanamientos, logrando así la plena identificación del señor CEUC; aunado a ello, se buscaron denuncias de hurtos en sectores rurales del Eje Cafetero en el que se describieran hechos parecidos a los narrados por el señor JCBA, como modus operandis de la banda, encontrando varias en la ciudad de Pereira y en el municipio de Santa Rosa de Cabal.

En atención a ello, se contactó a los denunciantes con el fin de que estos lograran señalar si quienes ya se habían logrado identificar como miembros de la banda de asaltantes, eran las mismas personas que habían cometido los hurtos en sus inmuebles, logrando de esa manera que, mediante reconocimiento fotográfico, se pudiera establecer que el señor CEUC fue una de las personas que presuntamente participó en el hurto cometido en la finca “Aldea de María”, ubicada en la vereda “Colmenas” del municipio de Santa Rosa de Cabal.

Con base en esos EMP y EF, se solicitó la expedición de una orden de captura en contra de CEUC, y otras personas, haciéndose efectiva la del aquí encartado el 8 de junio de 2018.

En vista de lo anterior, la Fiscalía 1° Especializada, atendiendo a lo que reza el artículo 37 No. 2° del C.P.P., solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira, con Funciones de Control de Garantías, que llevara a cabo las audiencias preliminares, mismas que se realizaron de manera concentrada el día 9 de junio del 2018. En dicha actuación se legalizó la captura del señor CEUC, se formuló imputación por los delitos de secuestro simple, en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2°, 241 No. 10 y 168 del C.P.), finalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliara.

El escrito de acusación se presentó el 13 de diciembre de 2018, siéndole asignado el conocimiento del presente proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, quien para ese entonces era dirigido por la Dra. LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, funcionaria que mediante auto interlocutorio del día siguiente decidió declararse impedida para conocer de este asunto, al encontrarse inmersa en una causal de impedimento regulada en el numeral 4° del art. 56 del C.P.P., por haber dictado sentencia en contra de otros miembros del grupo delincuencial, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito de concierto para delinquir, lo que conlleva a que hubiera analizado y revisado todos los elementos materiales probatorios, razón suficiente para que fuera evidente que se vería comprometida su imparcialidad.

En razón de ello y atendiendo a lo reglado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, cuyo titular, mediante auto del 18 de ese mismo mes y año, decidió admitir la declaratoria de impedimento planteada por su homóloga, por considerar fundado el mismo y por ende, asumir el conocimiento de este proceso.

Así las cosas, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, asumió la competencia del proceso y programó la audiencia de formulación de acusación en las calendas del 01 de febrero de 2019, diligencia que fue aplazada en varias ocasiones a solicitud del Ente Acusador y de la defensa, hasta que finalmente el día 8 de mayo de 2019 se realizó dicha diligencia en la cual, la Fiscalía le reiteró los cargos que le había enrostrado al señor CEUC en la audiencia de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 02 de agosto de esa misma anualidad, y se fijó fecha para el inicio del juicio oral el 8 de octubre de 2019, pero la misma fue aplazada por parte de los sujetos procesales.

Para las calendas del 5 de noviembre del 2020, la nueva titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira antes de iniciar la audiencia de juicio oral, manifestó que evidenció la existencia de una causal de incompetencia por el factor territorial, toda vez que revisado el escrito de acusación, los hechos que se le endilgan al señor CEUC tuvieron ocurrencia en Jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Cabal ,y por ende sería el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad el lugar indicado para adelantar las actuaciones judiciales en su contra.

De esa manera, y dando aplicación a lo establecido en el artículo 34 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se definiera cuál despacho debía asumir el conocimiento del asunto.

Esta Corporación, a través de auto interlocutorio de fecha 16 de marzo de 2.021 declaró que la competencia para conocer de este proceso correspondía al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, en atención a que no se impugnó la competencia en el estadio procesal pertinente[[2]](#footnote-3), por lo que para la etapa en que se encontraba avanzado el proceso, ya había operado el fenómeno de la prórroga de competencia de que nos habla el art. 55 del C.P.P, por lo tanto, en aras de privilegiar los principios de economía procesal, concentración del juicio, el derecho tanto del procesado como de la víctima a tener una pronta justicia, y para evitar que se dieran más dilaciones en el presente asunto, se ordenó remitir las actuaciones a ese Despacho para que se continuara con las diligencias en la etapa que fueron suspendidas.

El despacho de conocimiento, acatando lo ordenado por esta Sala de Decisión Penal, luego de múltiples aplazamientos, llevó a cabo audiencia de juicio oral en sesiones acaecidas los días; 9 de septiembre de 2.021, 20 de febrero de 2.023 y 4 de abril y 10 de diciembre de 2.024, sin embargo, tras la llegada de una nueva titular al Despacho, durante diligencia de sentido del fallo celebrada el 26 de febrero de los corrientes, se declaró la nulidad, inclusive, a partir de la audiencia de formulación de acusación para que la fiscalía corrigiera los hechos jurídicamente relevantes que de manera errónea consignó en el escrito de acusación, y replicó en la formulación de acusación aunque con una adición que no fue suficiente.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que luego de un aplazamiento suscitado por la defensa, la audiencia de formulación de acusación tuvo desarrollo el pasado 8 de mayo hogaño, diligencia en la que el señor defensor argumentó que los delitos investigados ocurrieron en la finca La María, en la vereda Colmenas, municipio de Santa Rosa de Cabal, y por lo tanto, el juez competente para juzgar sería el del lugar donde se cometió el delito, es decir, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Por ello, solicitó que se tramite una impugnación de competencia para que el Tribunal Superior determine cuál juzgado debe conocer del caso.

Consecuente con lo anterior, señaló el Juzgado de conocimiento que si bien es cierto dentro del presente asunto ya hubo una definición de competencia, y por lo tanto, no procedía la solicitud de la defensa, también lo era que por parte del delegado de la Fiscalía y del Ministerio Público se hicieron varias observaciones respecto de que en la decisión de competencia aludida se aplicó el principio de convalidación por extemporaneidad de la solicitud, sin embargo, teniendo en cuenta que esta nueva solicitud se estaba haciendo en la audiencia de formulación de acusación, escenario propicio para tal fin, era procedente darle trámite a la impugnación e competencia presentada.

En ese orden de ideas, y dando aplicación a lo establecido en el artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el artículo 341 de la misma norma, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se definiera cuál despacho debía asumir el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES:

  • Competencia:

Esta Sala Penal es competente para definir sobre la incompetencia planteada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, en perfecto acatamiento del artículo 34, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal.

  • El problema jurídico:
  • Competencia:

Esta Sala Penal es competente para definir sobre la incompetencia planteada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, en perfecto acatamiento del artículo 34, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal.

  • El problema jurídico:

Le corresponde a la Sala determinar si el conocimiento y juzgamiento del presente asunto le compete al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, toda vez que aquí es donde se presentó la acusación, y se ha venido tramitando el proceso, o si tal competencia la debe asumir el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en razón de factor territorial, toda vez que los hechos que se le endilgan al procesado tuvieron ocurrencia en la zona rural de esa municipalidad.

  • Solución:

A fin de resolver el problema jurídico que ha sido puesto a consideración de la Colegiatura, la Sala inicialmente deberá indicar que de definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 en sus artículos 54 y 341 para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.

En ese orden, se tiene que el Código de Procedimiento Penal en su capítulo II estableció la competencia de los distintos juzgadores penales de acuerdo a su jerarquía, señalando concretamente en el artículo 36 los casos para los cuales el Juez Penal del Circuito es el competente natural para conocer, los que, como se sabe, se rigen por los factores objetivo y territorial, los cuales están relacionados con la naturaleza del delito y el lugar en el que este se cometió o perpetro.

Por otra parte, es necesario mencionar que, si bien la competencia por factor territorial está definida en nuestro ordenamiento penal en el artículo 14 del C.P., donde se establecen tres circunstancias a tener en cuenta para este tipo de asuntos, así: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida y 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Hay factores que producen una variación en la asignación de competencia por este factor.

En consonancia con lo anterior, se tiene que el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, dispuso que:

“ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”

Aterrizando lo anterior al caso concreto, sería del caso entrar a resolver cuál es el Juzgado competente para conocer del presente asunto teniendo en cuenta el factor territorial alegado por los sujetos procesales, si no fuera porque se advierte que a la fecha no está delimitada la existencia de una controversia entre los jueces A quo[[3]](#footnote-4), lo que en últimas, permite concluir a esta Sala de Decisión Penal que en ausencia de tal controversia, el juez Ad quem carecería de competencia para resolver la disputa, pues no tendría insumos para poder tomar una decisión.

Por lo tanto, en ausencia de una controversia concreta y legítima, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada por la defensa, la cual fue secundada por la Fiscalía y por el delegado del Ministerio Público. En su lugar, se ordenará la remisión del proceso a dicho Juzgado, a fin de que la titular de este, ordene remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien deberá pronunciarse acerca de si tiene o no la competencia por factor territorial para conocer de la causa penal adelantada en disfavor del ciudadano CEUC teniendo en cuenta el lugar en donde se presentaron los hechos.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de decisión Penal # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de decisión Penal # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: INHIBIRSE de pronunciarse frente a la impugnación de competencia presentada por la Defensa, coadyuvada por el delegado de la Fiscalía y Ministerio Público en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, para asumir el conocimiento de la actuación que se adelanta en contra del señor CEUC por el delito de Secuestro simple y otros.

SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, con el fin de que este a su vez, remita las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa De Cabal, quien deberá pronunciarse acerca de si tiene o no la competencia por factor territorial para conocer del presente asunto teniendo en cuenta el lugar en donde se presentaron los hechos.

TERCERO: Declarar que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

1. Es válido resaltar que la mencionada audiencia de acusación, se surtió luego de que, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad a través de auto interlocutorio del 26 de febrero de los corrientes en audiencia de alegatos de conclusión de juicio oral, se declara la nulidad de las actuaciones procesales, incluida la audiencia de acusación llevada a cabo en las calendas del 08 de mayo de 2.019. ↑

2. Audiencia de formulación de acusación. ↑

3. Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira y Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. ↑

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