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TSDJ PER - Auto 66170310300120250021301 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66170310300120250021301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL

INCIDENTE DE DESACATO – Fuente normativa.

… Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

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AD2-0193-2025

Asunto : Grado de consulta

Tipo de proceso : Incidente de desacato

Demandante : Blanca Dora Marín Gómez

Incidentados : Representante legal para asuntos judiciales y de tutela e interventor de la Nueva EPS

Radicación : 66170-31-03-001-2025-00213-01 (5969)

Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas

Temas : Sanción por desacato - indeterminación de orden

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 397 de 01-08-2025

Primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

## ASUNTO

Temas : Sanción por desacato - indeterminación de orden

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 397 de 01-08-2025

Primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

## ASUNTO

Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 23 de julio pasado, por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades respectivas de representante legal para asuntos judiciales y de tutela e interventor de la Nueva EPS, con tres días de arresto y multa de cuatro salarios mínimos legales vigentes, por desacato a una orden proferida en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 04 de julio de 2025, notificado el mismo día, se ordenó a título de medida provisional, a la Nueva EPS, llevar a cabo, dentro del término de veinticuatro horas, “todas las gestiones necesarias para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la señora Blanca Dora Marín Gómez”. Lo anterior con fundamento en que se trata de una paciente “que cuenta actualmente con 90 años de edad y que sufre de “trastorno cognoscitivo leve”, “senilidad”, “enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada””[[1]](#footnote-2).

2. El 11 de ese mismo mes, la parte actora informó sobre el incumplimiento de tal orden, sin hacer referencia específica a los servicios clínicos dejados de prestar[[2]](#footnote-3).

3. Mediante de auto de ese mismo día, se requirió tanto al representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, a fin de que se pronunciara sobre el desacato que se imputa, como al interventor de esa entidad para que, en su calidad de superior jerárquico de aquel, hiciera cumplir la orden de tutela[[3]](#footnote-4).

4. En proveído del 16 de julio último, se dio apertura al incidente de desacato contra tales funcionarios[[4]](#footnote-5).

5. Se decretaron pruebas el 18 siguiente[[5]](#footnote-6).

6. En la fecha arriba indicada,se emitió el auto motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia por parte de la entidad demandada para acatar la orden emitida a favor de la accionante[[6]](#footnote-7).

7. Dentro de ese trámite la Nueva EPS guardó absoluto silencio, pese a haber sido notificada en debida forma de todas las providencias proferidas.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.

2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.

4. Surge de la revisión del expediente que la parte actora acudió al trámite incidental fundamentada en el incumplimiento de la orden que fuera adoptada a título de medida provisional.

5. Al margen de que la Sala considera viable el incidente de desacato para obtener el cumplimiento de órdenes impuestas por jueces de tutela no solo en las sentencias correspondientes, sino incluso por vía de medidas provisionales[[7]](#footnote-8), lo cierto es que para el caso particular el mandato que sobre el particular se emitió carece de la especificidad requerida.

En efecto, tal como arriba se señaló, la primera instancia en el auto admisorio de la tutela ordenó a la Nueva EPS agotar “todas las gestiones necesarias para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la señora Blanca Dora Marín Gómez”, sin indicar en concreto a cuáles prestaciones estaba haciendo referencia.

Luego no resulta posible, debido a la forma general en que fue librada la orden que se dice desconocida, adelantar el trámite incidental de rigor porque, en definitiva, se desconoce la actuación a la que debía sujetarse la accionada, es decir, qué servicios médicos concretos eran los que debía suministrar en forma perentoria.

Ello sigue de cerca el precedente de esta Sala en casos de similar naturaleza[[8]](#footnote-9).

6. Ahora, no es que la Corporación desconozca la eventual urgencia que tiene la accionante de acceder a las prestaciones clínicas, sobre todo si se toma como referencia las especiales condiciones de salud y edad en que se halla, mas todo ello no puede llevar a soslayar tan necesario presupuesto del desacato como el advertido sobre la precisión de los servicios concretos a suministrar, el contenido material de la orden que se dice desatendida.

A esto cabe l análisis del expediente se observa que el 15 de julio último se profirió sentencia en la que sí se emitió orden específica sobre cada una de las prestaciones clínicas que debe entregar la entidad demandada[[9]](#footnote-10). Con lo cual, frente a dicha providencia, sí se cumple el presupuesto que brilló por su ausencia en el auto que adoptó aquella medida provisional, y, por lo mismo, sí será factible acudir a las vías respectivas para obtener el cumplimiento de tal mandato, si a ello es necesario.

Frente a esto último se debe aclarar que si bien el juzgado de conocimiento rechazó la solicitud de desacato que en ese sentido elevó la parte actora[[10]](#footnote-11), con fundamento en que por los mismos hechos ya se había adelantado otro trámite incidental, tomando en cuenta la decisión que aquí se adoptará, ya no resulta oponible esa situación y, por ende, sí es posible iniciar un nuevo desacato con base en dicha circunstancia, a lo cual se procederá a instar.

7. Por tanto, la decisión adoptada en primera instancia será revocada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7. Por tanto, la decisión adoptada en primera instancia será revocada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, se abstiene de sancionar al representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y al interventor de esa misma entidad, por el incumplimiento de la sentencia dictada en esta acción de tutela.

SEGUNDO: INSTAR al juzgado de origen a fin de que dé tramite al incidente de desacato propuesto por la parte actora respecto de la orden emitida en el fallo del 15 de julio último.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

1. Archivo 10 del cuaderno 01 de la primera instancia ↑

2. Archivo 03 y 04 del cuaderno 02 de la primera instancia. ↑

3. Archivo 05 del cuaderno 02 de la primera instancia. ↑

4. Archivo 04 del cuaderno 02 de la primera instancia. ↑

5. Archivo 09 del cuaderno 02 de la primera instancia. ↑

6. Archivo 11 del cuaderno 02 de la primera instancia. ↑

7. Al respecto se remite a lectura del Auto 530 de 2015 emitido por la Corte Constitucional ↑

8. Auto AD2-0164-2025 ↑

9. Archivo 15 del cuaderno 01 de la primera instancia ↑

10. Archivo 05 de la carpeta 03 de la primera instancia ↑

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