TSDJ PER - Auto 66170600004620230010201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66170600004620230010201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL PELNAL / NULIDADES PROCESALES / REQUISITOS / OPORTUNIDADES PROBATORIAS
… Acorde con los postulados del debido proceso probatorio, la etapa del juicio oral, salvo que tenga lugar alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 344 del C.P.P. de lo que se conoce como prueba sobreviniente, no es el escenario procesal idóneo para ordenar la práctica de pruebas, sino para evacuar y recepcionar las pruebas que pretéritamente fueron decretadas en la audiencia preparatoria.
… Si a lo anterior le aunamos que el testimonio que ha de absolver la Sra. DPP, no se amolda en ninguna de las hipótesis de lo que se conoce como prueba sobreviniente — dado que no se está en presencia de una prueba derivada de otra; ni de una prueba cuya existencia la Defensa desconocía en el devenir de la audiencia preparatoria — válidamente se puede concluir que cuando en una de las sesiones de la audiencia pública del juicio oral el Juzgado de primer nivel accedió a la petición probatoria sugerida por el representante del Ministerio Público, decretó la práctica de una prueba testimonial en un escenario procesal que no estaba diseñado para esos fines, sino, como se dijo, solamente para la evacuación y la práctica de las pruebas previamente ordenadas en la audiencia preparatoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA
Pereira, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Aprobado por acta # 462
Hora: 9:15 a.m.
Procesado: HSSC
Rad. # 661706000046202300102 01
Delito: Acceso carnal violento.
Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía en contra de la decisión mediante la cual se ordenó la práctica de una prueba testimonial, la cual había sido previamente desistida por el solicitante.
Temas: Improcedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que ordena la práctica de una prueba. Irregularidades sustanciales que aquejan el debido proceso como consecuencia de ordenarse la práctica de una prueba — al parecer de oficio — por fuera de los estadios procesales establecidos para esos fines.
Decisión: La Sala decreta la nulidad de la actuación procesal.
ASUNTO:
Procede la Sala Penal de Decisión # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de una decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas en el devenir de la audiencia de juicio oral celebrada el día 12 de marzo de 2.025, dentro del proceso que se surte en contra del ciudadano HSSC, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES:
Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con una agresión de tipo erótico-sexual que tuvo lugar a eso de las 03:00 horas en las calendas del 27 de junio de 2.023 en el interior de una vivienda ubicada en la vereda “la Soledad”, finca El Bosque, jurisdicción del Municipio de Dosquebradas, la cual presuntamente fue perpetrada por el ciudadano HSSC en contra de la joven N.D.G.
Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, se dijo que para esas calendas el ciudadano HSSC, encontrándose en estado de embriaguez, ingresó al aludido fundo rural — situado frente a la fundación denominada “Manantial de Vida” — he interceptó a la joven “N.D.G.”, a quien procedió a agredirla físicamente, propinándole una serie de golpes, para luego accederla carnalmente, con su asta viril, vía vaginal.
Asimismo, en el escrito de acusación se indicó que el Sr. HSSC era miembro de la fundación “Manantial de Vida”, de propiedad de la señora “L.J.R.M.” progenitora de la menor víctima de la agresión sexual; y como consecuencia de ello se había ganado la confianza de la mencionada señora, al punto de que esta le delegó funciones administrativas y de manejo dentro de la referida fundación; no obstante, se advierte, que no le estaba permitido el ingreso a su residencia, razón por la cual dicho acceso al inmueble habría ocurrido de manera arbitraria.
LA ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El día 10 de julio de 2023 se celebraron las audiencias preliminares ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de garantías, dentro de las cuales la Fiscalía General de la Nación — F.G.N. — le formuló imputación al Sr. HSSC, como presunto autor, a título de dolo, del delito de acceso carnal violento, en los términos del artículo 205 del Código Penal.
1. Posteriormente, radicado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el día 28 de septiembre de 2023, el procesado fue acusado formalmente de haber incurrido, presuntamente, en la conducta punible previamente imputada.
2. El día 20 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en cuyo marco el abogado defensor, al momento de elevar su solicitud probatoria, expresó que mediante el testimonio de la señora DARLYN PAMPLONA PATIÑO se podría tener acceso al equipo celular del acusado, en el cual reposaba un mensaje proveniente de la red social Facebook, el que se pretendía hacer valer como prueba documental dentro del juicio.
3. El día 12 de marzo de 2025 tuvo lugar la audiencia de juicio oral, escenario en el cual el defensor manifestó su decisión de renunciar al testimonio de la señora DARLYN PAMPLONA PATIÑO, prueba que había sido previamente decretada en la audiencia preparatoria. Tal solicitud fue aceptada por el Juzgado A quo en ese momento procesal.
4. Durante el desarrollo de la misma audiencia de juicio oral, en el marco del interrogatorio rendido por el procesado al haber renunciado a su derecho a guardar silencio, el abogado defensor solicitó a la Juez permitir visualizar el perfil social de Facebook perteneciente al procesado, con el fin de mostrar en tiempo real un chat que obraba allí, y el cual contenía un mensaje que presuntamente remitió la víctima al procesado por dicha red social.
5. Frente a dicha solicitud, las demás partes procesales coincidieron inicialmente en señalar que el manejo de la cuenta de Facebook en mención era exclusivo de la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO — dado que el procesado se encontraba privado de la libertad— y que el documento que contenía el chat en cuestión debía ser introducido mediante el testimonio de la citada testigo, tal como se había solicitado y decretado en la preparatoria[[1]](#footnote-2). En ese sentido, indicaron que, al haber sido desistida la prueba testimonial, la incorporación del documento devendría en una prueba de referencia, lo cual llevó al Juzgado A quo a concluir, en principio, que no era procedente acceder a lo solicitado por la defensa.
6. Sin embargo, en intervención posterior, el delegado del Ministerio Público manifestó que era necesario reconsiderar la práctica del testimonio de la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO, por cuanto, a su juicio, dicha declaración constituía el único medio idóneo para la introducción del documento requerido por la defensa, anotando expresamente que esa alternativa “lo dejaría más tranquilo”.
7. Como consecuencia de dicha intervención, y teniendo en cuenta que la iniciativa de reconsiderar el testimonio no provino del defensor sino del agente del Ministerio Público, el Juzgado A quo, al estimarla procedente, exhortó al defensor para que presentara formalmente la solicitud correspondiente.
8. En atención a lo anterior, el abogado defensor procedió a requerir formalmente al Juzgado la reconsideración de la práctica del testimonio de la señora DARLYN PAMPLONA PATIÑO, solicitud que fue resuelta de manera favorable por el despacho judicial.
9. Frente a la anterior determinación, la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado y concedido en la misma vista pública.
LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Como se ha indicado previamente, la providencia interlocutoria objeto del recurso fue proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas el día 12 de marzo de 2.025, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, mediante la cual la titular del despacho accedió a la práctica del testimonio de la señora DARLYN PAMPLONA PATIÑO, con el fin de que esta introdujera al proceso un documento que había sido solicitado y decretado en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, la audiencia preparatoria; lo anterior, pese a que dicho medio de prueba había sido expresamente desistido por el abogado defensor durante el curso de la misma audiencia de juicio oral.
El Juzgado A quo fundamentó su decisión en la consideración de que si bien la defensa había renunciado al testimonio de la mencionada testigo, y es sabido que las etapas procesales en el procedimiento penal son de carácter preclusivo, en su criterio dicha regla debía ceder ante la prevalencia de las garantías del procesado, especialmente al advertir que para el momento de la solicitud, la etapa probatoria correspondiente a la defensa aún no se había agotado en su totalidad.
EL RECURSO DE APELACIÓN:
La representante del Ente Acusador expresó su inconformidad frente a la decisión proferida por el Juzgado A quo, exponiendo los siguientes argumentos:
- En primer lugar, señaló que la solicitud de reconsiderar la práctica del testimonio de la señora DARLYN PAMPLONA PATIÑO — ya previamente desistido por la defensa— no provino del abogado defensor, sino del delegado del Ministerio Público.
Aseguró que fue el agente del Ministerio Público y no la defensa quien manifestó que dado que la prueba documental que se pretendía introducir no podía ser allegada directamente por el acusado — pues había sido decretada para su incorporación a través del testimonio de la señora PAMPLONA PATIÑO en audiencia preparatoria — resultaba necesario reconsiderar la posibilidad de practicar dicha prueba testimonial.
Enfatizó que el defensor ya había renunciado de forma expresa a ese testimonio, y habiendo continuado la audiencia de juicio oral, resultaba improcedente retrotraer la actuación, habida cuenta del carácter preclusivo de las etapas procesales en el procedimiento penal acusatorio.
- De igual modo, argumentó que lo pretendido por la defensa fue introducir una prueba documental a través del interrogatorio al acusado, siendo que tal documento no había sido recibido directamente por este, lo que lo convertiría en una prueba de referencia, cuya admisión resultaba improcedente en ese estadio procesal. Añadió que la solicitud del defensor, orientada a abrir y proyectar en pantalla fotografías del perfil de Facebook con el propósito de exhibir el chat allí contenido, transformaba dicho elemento en una prueba totalmente nueva, con la intención de hacerla pasar por sobreviniente, lo cual desnaturalizaba el debido proceso.
Insistió en que una vez que la defensa renunció a la prueba testimonial, no podía reabrirse su práctica, y que el juicio oral no podía considerarse como un escenario para “rescates” o “caches”, contraviniendo con ello la lógica secuencial y preclusiva del trámite.
En consecuencia, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el despacho A quo, y en su lugar se niegue la práctica de la prueba testimonial objeto de controversia, al no haber sido solicitada por la defensa, sino sugerida de forma indebida por el Ministerio Público.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
- El Ministerio Público:
El Procurador Judicial manifestó que su intervención en la audiencia consistió únicamente en una sugerencia dirigida a que se evaluara la posibilidad de reintroducir el testimonio de la señora DARLYN PAMPLONA PATIÑO, por ello enfatizó que en ningún momento formuló una solicitud formal en ese sentido, toda vez que no le asiste la facultad legal para requerir la práctica de pruebas dentro del proceso penal. En su criterio, su intervención constituyó una mera apreciación, la cual fue acogida por el abogado defensor, quien posteriormente asumió como propia dicha consideración y formuló la respectiva solicitud.
Indicó que el asunto que se discute gira en torno a la validez de lo que denominó como una “retractación de la retractación” de una prueba testimonial, planteamiento que considera jurídicamente viable, siempre y cuando no haya fenecido la etapa procesal destinada a la práctica probatoria.
Afirmó que si bien la defensa desistió del testimonio en mención durante el desarrollo del juicio oral, lo cierto es que dicha prueba había sido oportunamente solicitada y decretada en la audiencia preparatoria, y para el momento en que se pretendió su reintroducción, la fase probatoria no había culminado para la defensa, lo que habilitaba su eventual práctica.
Manifestó que la dinámica propia del juicio oral llevó al abogado defensor — según sus palabras, “influenciado por una apreciación mía” — a solicitar nuevamente la prueba testimonial. Esta circunstancia, en su concepto, se encuentra dentro de los márgenes legales y procesales del juicio penal.
Sostuvo que no puede predicarse una afectación al principio de preclusividad cuando la defensa aún se encuentra dentro de su turno para la práctica de pruebas, por lo que estimó jurídicamente válida la reconsideración de la prueba testimonial, incluso después de haber sido desistida.
Finalmente, argumentó que se encontraban ante la posibilidad de introducir al proceso una prueba de notable relevancia, a través de un testigo previamente renunciado, pero que puede ser llamado nuevamente por el defensor, siempre que ello ocurra dentro del marco temporal correspondiente. A su juicio, esta prueba podría incidir de manera determinante en la decisión final de la judicatura, al punto de tener el potencial de demostrar la inocencia del acusado.
- La Defensa:
El abogado defensor solicitó la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgado A quo respecto a la práctica del testimonio de la señora DARLYN PAMPLONA PATIÑO. En su argumentación, sostuvo que su retractación respecto de la renuncia inicial a dicho testimonio debe ser aceptada, dado que la etapa probatoria para la defensa aún no ha precluido. En consecuencia, consideró que la solicitud de reintroducción de la prueba testimonial es válida y procedente dentro del marco procesal vigente.
El defensor enfatizó que el documento que se pretende introducir no constituye una prueba de referencia, sino que se trata de una evidencia directa, consistente en un mensaje alojado en la cuenta de una red social perteneciente al procesado.
Asimismo, argumentó que las formalidades procesales no deben prevalecer sobre las garantías fundamentales del acusado. Invocó el principio de libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio, el cual permite la introducción de cualquier medio de prueba lícito. En este sentido, destacó que la prueba en cuestión es determinante para la defensa, ya que podría aportar elementos sustanciales para la valoración del caso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia
Los artículos 34 y 176 del C.P.P. habilitan a este Cuerpo Colegiado para darle trámite al recurso de apelación incoado en contra de la decisión proferida por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas el día 12 de marzo hogaño.
- Problemas Jurídicos:
Acorde con los argumentos propuestos por la parte recurrente en la sustentación de la alzada, y de lo argüido por los no recurrentes, considera esta Colegiatura que de los mismos se desprenden los siguientes problemas jurídicos:
¿Podía el Juzgado de primer nivel decretar la práctica de una prueba testimonial en el devenir de la audiencia de juicio oral, aun cuando este medio probatorio ya había sido desistido por el interesado en ella?
¿Es susceptible del recurso de apelación la providencia mediante la cual la Judicatura admite la práctica de una prueba?
¿Se encuentra viciado de nulidad procesal el proceso, por socavamiento del debido proceso, como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel, a instancias o sugerencias del Ministerio Público, de ordenar en favor de la Defensa la práctica de una prueba testimonial que previamente había sido desistido por parte de ese sujeto procesal?
- Solución:
Al efectuar un análisis del contenido del núcleo esencial de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, se observa que la misma tiene que ver con la decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel de ordenar la práctica de una prueba, la cual, no sobra decirlo, había sido objeto de desistimiento por parte de la Defensa.
Si lo anterior es así como en efecto lo es, se podría decir que se está en presencia de una providencia que no era susceptible del recurso de apelación, y por ende mal hizo el Juzgado de primer nivel en conceder la alzada interpuesta por parte de la Fiscalía.
Para poder llegar a la anterior conclusión, solo basta con hacer un análisis de las disposiciones consagradas en los artículos 20 y 177 del C.P.P. las cuales consagran las providencias interlocutorias que serían susceptibles del recurso de apelación, acorde con las siguientes hipótesis:
- En materia probatoria, cuando se niega la práctica de una prueba, o se disponga su exclusión o rechazo. - Cuando se adopten decisiones que afecten la libertad del procesado. - Cuando se profieran decisiones con efectos patrimoniales.
Como se podrá colegir diáfanamente de lo hasta ahora expuesto, se tiene que la providencia que ordena la práctica de una prueba no es susceptible del recurso de apelación, y en consecuencia ese tipo de decisiones solamente pueden ser cuestionadas mediante el recurso de reposición.
Sobre lo anterior, a modo de colofón, bien vale la pena traer a colación lo que en términos similares ha dicho la Corte:
“La Sala de esta Corporación en reciente decisión modificó su línea jurisprudencial para establecer la improcedencia del recurso de apelación sobre la decisión que resuelve admitir prueba para el juicio oral.
(:::)
En la actualidad, la Corporación estimó la procedencia del recurso solamente en lo que atañe con los medios de prueba que sean negados, así como contra la decisión sobre la exclusión de pruebas en primera instancia. Al efecto se determinó el cambio de criterio jurídico en CSJ AP4812-2016, radicado 47469.
(:::)
En consecuencia y siguiendo la nueva línea jurisprudencial dispuesta por esta Corporación, es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de PABLO ALONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑOS SÁNCHEZ en lo que se relaciona con el decretó a favor de la Fiscalía de los elementos de convicción admitidos por el Tribunal Superior de Bogotá que se practicarán en juicio oral.
(::::)
Por último, se reitera que las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada son: i.- la que inadmite pruebas; ii.- la que resuelve (aceptando o no) una petición de aplicación de regla de exclusión iii.- la que impone la sanción por descubrimiento extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba, y iv.- también la prueba anticipada por expreso mandato del artículo 179 numeral 6 del inciso 2….”[[2]](#footnote-3).
Recapitulando lo hasta ahora dicho, se tiene que estamos en presencia de una providencia que no era susceptible del recurso de apelación, dado que — se reitera — se trata de una decisión mediante la cual se ordenó la práctica de una prueba, y por ende, en un principio lo que la Colegiatura debería de hacer es abstenerse de resolver el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía.
Pese a lo anterior, si nos atenemos a lo acontecido en el proceso, lo cual ha sido la esencia del reclamo efectuado en la alzada por parte de la Fiscalía — o sea el decreto cuasioficioso — a instancias del Ministerio Público — de una prueba testimonial en favor de la Defensa, de cuya práctica ese sujeto procesal había renunciado previamente — considera la Sala que con ese evento han tenido lugar graves y groseras irregularidades que han socavado las bases estructurales del debido proceso, que ameritan que esa mácula solo pueda ser saneada mediante la declaratoria de nulidad de la actuación procesal.
A fin de demostrar la ocurrencia de las graves irregularidades que en sentir de la Sala han viciado de nulidad la actuación procesal, es menester que se tenga en cuenta lo siguiente:
- Como hecho cierto e indiscutible se tiene que la Defensa en las etapas procesales pertinentes deprecó el testimonio de la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO, a fin que por intermedio de ella, se allegara al proceso, como prueba documental una información relacionada con unos mensajes que reposaban en la red social Facebook. - De igual manera, se tiene como hecho cierto el consistente en que en el devenir de la audiencia de juicio oral, la Defensa le hizo saber al Juzgado A quo de su decisión de renunciar al testimonio de la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO; lo cual a su vez fue aceptado por el Juzgado de primer nivel. - Luego de que la Defensa fracasó en su intento de querer que se allegará al proceso información que reposaba en la red social Facebook por intermedio del testimonio del procesado; entonces procedió a solicitarle nuevamente al Juzgado de primer nivel que ordenara el testimonio de la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO, a fin de lograr lo que no pudo conseguir con el testimonio del acusado. - Es de anotar que aunque inicialmente el Juzgado de primer nivel no accedió a la petición deprecada por la Defensa — en contra de la cual no se interpusieron ningún tipo de recursos — extrañamente cambió de opinión como consecuencia de una dizque gentil sugerencia efectuada por el representante del Ministerio Público, quien disuadió al Juzgado A quo para que reculara su inicial decisión, lo que incidió para que se ordenara el testimonio que eventualmente absolvería la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO.
Ahora bien, con lo acontecido para la Sala no existe duda alguna que se socavaron las bases estructurales del debido proceso, por cuanto:
- Acorde con los postulados del debido proceso probatorio, la etapa del juicio oral, salvo que tenga lugar alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 344 del C.P.P. de lo que se conoce como prueba sobreviniente, no es el escenario procesal idóneo para ordenar la práctica de pruebas, sino para evacuar y recepcionar las pruebas que pretéritamente fueron decretadas en la audiencia preparatoria.
Si a lo anterior le aunamos que el testimonio que ha de absolver la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO, no se amolda en ninguna de las hipótesis de lo que se conoce como prueba sobreviniente — dado que no se está en presencia de una prueba derivada de otra; ni de una prueba cuya existencia la Defensa desconocía en el devenir de la audiencia preparatoria — válidamente se puede concluir que cuando en una de las sesiones de la audiencia pública del juicio oral el Juzgado de primer nivel accedió a la petición probatoria sugerida por el representante del Ministerio Público, decretó la práctica de una prueba testimonial en un escenario procesal que no estaba diseñado para esos fines, sino, como se dijo, solamente para la evacuación y la práctica de las pruebas previamente ordenadas en la audiencia preparatoria.
- Pese a todo lo que arguyó el representante del Ministerio Público en sus alegatos de no recurrente, para la Sala no existe duda alguna que ese interviniente procesal fue el directamente responsable de que el Juzgado de primer nivel incurriera en el desafuero que le ha sido cuestionado y reprochado por la Fiscalía en la alzada.
Acorde con lo anterior, entonces para la Sala no existe duda alguna que quien en verdad deprecó nuevamente — en el juicio oral — el testimonio de la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO fue el representante del Ministerio Público; y si ello es así, como en efecto lo es, entonces el Juzgado de primera instancia no debió acceder a esa extemporánea petición probatoria, porque la misma fue deprecada por fuera de las oportunidades procesales en las que acorde con lo regulado en el inciso final del artículo 357 del C.P.P.[[3]](#footnote-4) el represente del Ministerio Público, de manera excepcional, puede solicitar la práctica de pruebas, las cuales se encuentran circunscritas en el devenir de la audiencia preparatoria, y opera cuando dicho interviniente se entera de la existencia de pruebas determinantes, cuya práctica no fueron pedidas por las partes.
- La realidad procesal nos enseña que la Defensa fue quien inicialmente solicitó nuevamente el testimonio de la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO, y que inicialmente el Juzgado de primer nivel no accedió a esa petición probatoria por intermedio de un auto mediante el cual no se interpuso recurso alguno.
Por lo tanto, si se estaba en presencia de una decisión en firme, la cual se había constituido en una especie de ley para el proceso, y por lo tanto la misma se tornaba en pétrea; entonces la Sala no entiende ni comprende por qué el Juzgado de primer nivel, de manera alegre, como consecuencia de la extemporánea petición deprecada por el representante del Ministerio Público, per se decidió recular y revocar tácitamente algo que se encontraba en firme, dado que previamente había resuelto y decidido de manera negativa lo pedido en términos similares por la Defensa.
- El derecho probatorio penal se rige por los principios de la lealtad procesal y la igualdad de armas, y por ende esos principios se conculcarían cuando una de las partes renuncia a la práctica de una prueba — como en efecto sucedió con el testimonio de la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO — pero luego, como quiera que las cosas no le salieron como había planificado, nuevamente solicita que se ordene la práctica de la prueba desistida, a fin de remediar lo que no pudo conseguir.
En consecuencia, para la Sala no existe duda alguna que con lo acontecido se socavaron las bases estructurales del debido proceso, y que la única herramienta habida para enmendar esas irregularidades no sería otra diferente que la de decretar la nulidad de la actuación procesal.
En ese orden de ideas, la Colegiatura decretará la nulidad de la actuación procesal a partir de lo acontecido en la sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el día 12 de marzo de los corrientes, en la cual el Juzgado de primer nivel ordenó que se practicara nuevamente el testimonio de la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO.
En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación procesal a partir de lo acontecido en la sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el día 12 de marzo de los corrientes, en la cual el Juzgado de primer nivel ordenó que se practicara nuevamente el testimonio de la Sra. DARLYN PAMPLONA PATIÑO.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo cual relevaría a la Sala de la obligación de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia.
TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión solamente procede el recurso de reposición, el cual, por estar en presencia de un trámite escritural, deberá ser interpuesto y sustentado acorde con lo regulado en el artículo 189 de la ley 600 de 2.000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado