TSDJ PER - Auto 66170600004620240008401 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66170600004620240008401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

RECURSO DE APELACION / CONCILIACION / REQUSITOS DE APROBACION / DOBLE BENEFICIO / CONFIRMA

… tal cuestionable y reprochable ardid al que acudió la Fiscalía para retirar de la acusación una causal especifica de agravación punitiva que encontraba respaldo en la actuación procesal, es indicativo de que con lo preacordado el Ente Acusador — contrariando lo consagrado en el artículo 349 del C.P.P. — de manera tácita le estaba reconociendo al procesado una prohibida doble compensación por aceptar los cargos enrostrados en su contra, porque además de retirarle unos agravantes específicos, de contera también le reconoció unos descuentos punitivos equivalentes al 50% de la pena a imponer, al considerar — tal vez como producto de una ficción — que el procesado en el presente asunto actuó como cómplice de sí mismo — lo que coloquialmente es conocido como la complicad del Yo con Yo — lo cual, no sobra decirlo, ponía en tela de juicio la base fáctica del preacuerdo, por lo que en el mismo, se debió especificar que el procesado respondía penalmente como autor de los delitos por los cuales fue llamado a juicio, pero que en materia punitiva se le reconocían unos descuentos punitivos propios de la complicidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

Pereira, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado por acta # 385

Hora: 7:50 a.m.

Procesado: JEVM

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Rad. # 661706000046202400084 01

Conexidad 661706000066202400394

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas.

Asunto: Se desatan recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Defensa en contra de auto que improbó preacuerdo.

Temas: Requisitos para la aprobación de los preacuerdos. Hipótesis relacionadas con la concesión de un doble beneficio.

Decisión: Confirma decisión opugnada

ASUNTO A DECIDIR:

Procede la Sala # 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el defensor del ciudadano JEVM, en contra de la decisión interlocutoria adoptada el cuatro (04) de febrero de los corrientes por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante la cual se improbó un preacuerdo signado entre la Fiscalía y defensa.

ANTECEDENTES:

Teniendo en cuenta que en el presente asunto se suscitó una conexidad entre las causas penales radicadas a los números 661706000066202400394 y 661706000046202400084, se hace necesario hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes de cada actuación de acuerdo a lo plasmado en sendos libelos acusatorios.

1. El 25 de abril del 2024, siendo las 20:00 horas cuando personal de la policía Nacional, adscritos al cuadrante 4 del CAI del Barrio Bosques de la Acuarela del municipio de Dosquebradas, realizaban labores de patrullaje de control de antecedentes y personas en el barrio Pueblo Sol Bajo de esa municipalidad, a la altura de la manzana 18 frente a la nomenclatura 223, le solicitaron una requisa al ciudadano JEVM, hallándole en la pretina de su pantalón, lado derecho, a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 special con capacidad de seis (6) cartuchos; por lo que de inmediato este ciudadano es capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes, dado que el ciudadano de marras carecía de permisos para el porte o tenencia de armas de fuego y municiones[[1]](#footnote-1).

Según el estudio de balística el arma de fuego incautada resultó ser apta para realizar disparos.

2. El 01 de julio del 2.024, siendo las 12:30 horas, frente a la manzana 27 de la casa 19 del barrio Pueblo Sol Bajo de Dosquebradas, fue capturado el señor JEVM, cuando uniformados del cuadrante 1 del barrio Bosques de la Acuarela del municipio de Dosquebradas, realizando labores de patrullaje observan a unas personas en actitudes sospechosas, quienes al notar la presencia de la policía arrojaron unos elementos y emprendieron la huida, quedando solo el antes mencionado, a quien se le halló en su poder un radio de comunicaciones marca Motorola.

En cuanto a los elementos arrojados, los mismos se trataban de tres armas de fuego, identificadas de la siguiente manera: (i) Arma de fuego tipo pistola calibre 9 x 19 mm con capacidad de alojar quince cartuchos, apta para producir disparos. No presenta accesorios ni dispositivos especiales, con 11 cartuchos calibre 9 x 19 mm que pueden ser usados en armas de fuego tipo pistola, subametralladoras y hechizas del mimo calibre. (ii) Arma de fuego tipo revolver calibre 38 Special con capacidad de alojar seis cartuchos, apta para producir disparos, con seis cartuchos calibre 9 x 19 mm los cuales se encuentran en buen estado de conservación. (iii) Arma de fuego tipo revolver calibre 32 corto con capacidad de alojar cinco cartuchos, apta para producir disparos y sin accesorios o dispositivos especiales.[[2]](#footnote-2)

LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Las audiencias preliminares del caso se llevaron a cabo de la siguiente manera; (i) El 25 de abril de 2.024 ante el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal; a) Se legalizó la captura del ciudadano JEVM b) Al entonces indiciado le fueron enrostrados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, verbo rector “portar” c) La Fiscalía declinó que se llevará a cabo la audiencia de definición de situación jurídica, lo cual a su vez desencadenó para que el procesado fuera puesto en libertad.[[3]](#footnote-3) (ii) El 02 de julio de 2.024 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Dosquebradas; a) Se legalizó la captura del ciudadano JEVM b) Al entonces indiciado le fueron enrostrados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal en concurso homogéneo, con la circunstancia específica de agravación punitiva consagrada en el inciso 3º numeral 5° de la misma disposición normativa, por obrar en coparticipación criminal. c) Al procesado se le definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia[[4]](#footnote-4).

2. Radicados ambos escritos de acusación, por reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, ante el cual, luego de varios aplazamientos suscitados dentro de ambas causas penales por anunciarse que se estaban adelantando unas conversaciones para llegar a un preacuerdo, aunado a que lo que se pretendía era la conexidad procesal de sendas actuaciones, la audiencia de formulación de acusación tuvo desarrollo el 08 de noviembre de 2.024 en la cual: a) Se le formularon cargos al ciudadano JEVM como autor y a título de dolo, por incurrir en la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme al contenido del artículo 365 del C.P., verbo rector “PORTAR”, esto dentro de la actuación radicada al numero 66170600066202400394. b) Se le formularon cargos al ciudadano JEVM como coautor y a título de dolo por incurrir en la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme al inciso 3° numeral 5 del artículo 365 del C.P., al obrar en coparticipación, esto dentro de la actuación radicada al número 661706000046202400084. c) Se dispuso la conexidad procesal de ambas actuaciones, ordenándose que, a partir de ese momento, se tramitaría el proceso bajo el NUIC 661706000066202400394.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de noviembre de 2.024, diligencia en la que la Fiscalía le informó al Juzgado que iba a realizar un “ajuste de legalidad” consistente en retirarle la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego contenida en el inciso 3° numeral 5° del artículo 365 del C.P que le fue endilgada al ciudadano JEVM en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente en la acusación[[5]](#footnote-5), ello con el fin de que se continuara la actuación en calidad de autor, ya que no encontraba la F.G.N ningún elemento material probatorio o evidencia física que permita concluir o inferir de manera razonable que el señor JEVM haya obrado en coparticipación.

4. Después de ocurrido lo anterior, la Fiscalía anunció que había llegado a un preacuerdo con la Defensa, en virtud del cual, el señor JEVM aceptaría los cargos del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en calidad de autor y a título de dolo que establece una pena mínima de 108 meses de prisión, a lo que se le incrementan 06 meses más por el concurso homogéneo, quedando una pena de 114 meses, a la que al aplicarle la rebaja del 50% de acuerdo a lo contenido en el inciso 2° del artículo 30 del Código Penal — complicidad — quedaría en una pena a imponer de 57 meses de prisión.

5. El 04 de febrero de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, vista pública en la que el Juzgado Cognoscente, luego de escuchar a las partes, decidió improbar lo acordado entre las partes al considerar que con dicha negociación se le estaba otorgando al procesado un doble beneficio.

6. Lo acontecido en la aludida audiencia pública suscitó para que la F.G.N y la Defensa del procesado JEVM procedieran a interponer y sustentar de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación.

LA PROVIDENCIA CONFUTADA:

Se trata de la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas en las calendas del (04) de febrero hogaño, mediante la cual se improbó un preacuerdo signado entre la Fiscalía y la Defensa del procesado JEVM.

Los argumentos aducidos por el Juzgado de primer grado para improbar el preacuerdo, básicamente consistieron en aducir que la Fiscalía con lo estipulado le concedió al procesado una doble compensación, porque además de otorgarle un descuento punitivo equivalente al 50% de las penas a imponer, con el “ajuste de legalidad” le retiró el agravante punitivo consagrado en el inciso 3º numeral 5° del artículo 365 C.P. relacionado con obrar en coparticipación criminal.

En sentir del Juzgado A quo, tal retiro de la circunstancia específica de agravación punitiva endilgada al procesado en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente en la acusación, se tornaba en improcedente porque no existían elementos de juicio que avalaran para que la Fiscalía procediera de esa forma, por el contrario, de acuerdo al contexto fáctico puesto en conocimiento por parte de la Fiscalía, se expuso que el procesado se encontraba en compañía de otras personas, las que ante la presencia de la policía emprendieron la huida, no sin antes arrojar unos elementos, los cuales posterior a su incautación, se logró determinar que se trataban de armas que fuego aptas para disparar.

De lo anterior, se extrae la existencia de la causal de agravación punitiva endilgada, misma que de acuerdo a los elementos de prueba con que cuenta la Fiscalía deberá ser debatida en audiencia de juicio oral.

LA ALZADA:

De lo anterior, se extrae la existencia de la causal de agravación punitiva endilgada, misma que de acuerdo a los elementos de prueba con que cuenta la Fiscalía deberá ser debatida en audiencia de juicio oral.

LA ALZADA:

  • LA DELEGADA DE LA F.G.N al expresar su inconformidad con lo resuelto y decidido en el auto opugnado, adujo que el Juzgado de primer nivel desconoció que el ajuste de legalidad se realizó antes de verbalizarse el preacuerdo con el procesado, por lo que no puede considerarse el otorgamiento de un doble beneficio, máxime, cuando de acuerdo al informe suscrito por los policías captores, no se especificó si los elementos incautados fueron arrojados por todos los sujetos que huyeron ante la presencia de las autoridades, o si por el contrario, fue por parte del señor JEVM, quien a propósito, valga resaltarlo, tiene la voluntad de aceptar los cargos, precisamente aceptando con ello su responsabilidad en los hechos por los cuales se le hizo el llamamiento a juicio.

En conclusión, refirió la delegada fiscal que en el presente asunto no existe situación fáctica o elementos materiales de prueba que permitan inferir que el procesado actuó en coparticipación, reiterando que si bien es cierto se adujo la existencia de otras personas en el lugar donde fueron arrojadas las armas de fuego, también lo es que no se logró establecer de qué personas se trataban, ni mucho menos si tenían relación alguna con estos elementos incautados.

Acorde con lo anterior, la recurrente deprecó por la revocatoria del auto opugnado, y que en consecuencia se le impartiera aprobación al preacuerdo.

  • LA DEFENSA, se dolió de la decisión de primer nivel, al considerar que en el presente asunto no existe duda alguna frente a que el único que fue capturado y vinculado legalmente al proceso respecto de los hechos acaecidos el 01 de julio del 2024 frente a la manzana 27 de la casa 19 del barrio Pueblo Sol Bajo de Dosquebradas en donde se incautaron tres armas de fuego, fue su representado, por lo que no pueden hacerse suposiciones frente a la participación de otras personas en estos mismos hechos. Aunado a ello, refiere el quejoso, que es normal en barrios tan neurálgicos, que los jóvenes le huyan más a la policía que a los mismos delincuentes, por lo que no puede ser tenida en cuenta esa situación, para inferir que el señor JEVM actuó en coparticipación con las personas que al parecer emprendieron la huida ante la presencia de los policiales y no lograron ser capturados.

Por lo anterior, el profesional del derecho que representa los intereses del procesado, solicitó la revocatoria del auto opugnado, y que en su lugar se le imparta aprobación al preacuerdo suscrito entre su representado y el órgano persecutor.

LA RÉPLICA:

Por lo anterior, el profesional del derecho que representa los intereses del procesado, solicitó la revocatoria del auto opugnado, y que en su lugar se le imparta aprobación al preacuerdo suscrito entre su representado y el órgano persecutor.

LA RÉPLICA:

Al intervenir como no recurrente, el representante del Ministerio Público arguyó que para atribuir la circunstancia de agravación punitiva que le fue endilgada al procesado, era necesario que se demostrara que este tenía pleno conocimiento de que las personas con que supuestamente se encontraba y que huyeron al momento de presenciar a los policías, tenían estas armas en su poder para ejercer una activad común, sin embargo, como en el presente caso, no se pudo establecer la identidad de estos sujetos, no resulta posible que se le atribuya haber obrado en coparticipación criminal.

En conclusión, consideró el señor Procurador Judicial que el preacuerdo verbalizado ante el Juez de instancia, estuvo bien diseñado y, por tanto, debía ser aprobado por el A quo en los términos planteados por la delegada fiscal, por lo anterior, solicitó la confirmación del auto opugnado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una providencia interlocutoria proferida por un Juzgado Penal del Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada.

  • Problema Jurídico:

Acorde con los argumentos propuestos por lo recurrentes en la sustentación de la alzada, y de lo dicho por el sujeto procesal no apelante, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico:

  • Problema Jurídico:

Acorde con los argumentos propuestos por lo recurrentes en la sustentación de la alzada, y de lo dicho por el sujeto procesal no apelante, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico:

¿Se cumplían en el presente asunto los presupuestos necesarios para que la Judicatura pudiera impartirle aprobación a un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la Unidad de Defensa, mediante el cual el procesado aceptaba los cargos endilgados en su contra a cambio de que la Fiscalía, previó a un “ajuste de legalidad” a través del cual le retiró una circunstancia específica de agravación punitiva que le fue enrostrada al procesado, le reconociera un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena a imponer?

  • Solución:

La controversia surgida entre las partes, gira en torno a determinar si el Juzgado de primer nivel hizo o no debido uso de los controles que estaban a su cargo para poder verificar la legalidad del preacuerdo estipulado entre la Fiscalía y la Unidad de Defensa, en virtud del cual, luego que el Ente Acusador realizara un supuesto “ajuste de legalidad” frente a los cargos enrostrados al procesado, al retirar una circunstancia específica de agravación punitiva que le fue endilgada, el encausado aceptaba los cargos a cambio de un descuento punitivo equivalente al 50% de las penas acordadas entre las partes, dado que fue considerado como cómplice de sí mismo.

Así tenemos que, mediante el proveído confutado el Juzgado de primer nivel decidió improbar los términos del preacuerdo con base en la tesis consistente en que con lo acordado al procesado se le otorgó un doble beneficio, ya que no era factible que a través del presunto “ajuste de legalidad” que efectuó la Fiscalía, se le retirara la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones consignada en el numeral 5º del inciso 3° del artículo 365 del C.P. por cuanto la misma encontraba eco en los diferentes medios de conocimiento recaudados por el Ente Acusador, los cuales indicaban que los policías captores, lograron determinar que el ciudadano JEVM el 01 de julio del 2.024, siendo las 12:30 horas, se encontraba con otras personas frente a la manzana 27 de la casa 19 del barrio Pueblo Sol Bajo de Dosquebradas, mismas que al momento de evidenciar la presencia de los agentes de policía, arrojaron unos elementos al suelo y emprendieron la huida, lográndose en ese momento solo la captura del señor JEVM y determinándose posteriormente que esos elementos correspondían a tres armas de fuego aptas para producir disparos.

Tal posición ha sido refutada por la delegada del ente instructor y por el defensor en la alzada, quienes propusieron la tesis consistente en que en el presente asunto se le debió impartir aprobación al preacuerdo, porque con lo acordado entre las partes, en momento alguno al procesado se le concedió una doble compensación, ya que lo único que se hizo, previo a la verbalización del mismo, fue un ajuste de legalidad a la acusación con la exclusión de una circunstancia específica de agravación punitiva endilgada en contra del procesado, la cual no encontraba respaldo en los E.M.P. con que hasta la fecha contaba la fiscalía.

Frente a la anterior controversia, la Sala desde ya anunciará que no le asiste la razón a la tesis de la inconformidad expresada por los recurrentes en la alzada, ya que el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada cuando improbó el preacuerdo, porque con lo estipulado entre las partes, de manera indebida, se le otorgaba al procesado una doble compensación.

Para poder demostrar por qué la Sala confirmará el proveído opugnado, como punto de partida se dirá que los preacuerdos son una modalidad de terminación abreviada de los procesos penales, en virtud de la cual la Fiscalía y la Unidad de Defensa, a fin de procurar la pronta finiquitación de un proceso, pueden entablar negociaciones que conlleven a un acuerdo sobre tópicos tales como: a) Los términos de la imputación; b) La eliminación en la acusación de una causal de agravación o de un cargo específico; c) La tipificación de la conducta de tal manera que implique una pena más benigna para el acusado, y c) Los hechos endilgados al procesado y sus consecuencias jurídicas.

De igual manera, no se puede ignorar que para que dichas negociaciones puedan ser catalogadas como válidas, como consecuencia de la aplicación del principio acusatorio, acorde con los términos del inciso 4º del artículo 351 C.P.P. las mismas deben de estar sujetas o condicionadas a la respectiva aprobación por parte de la Judicatura, quien ejercerá sobre ellas una especie de control de legalidad, que en nada sería el propio de una función de simples y meros fedatarios o refrendadores de lo hecho por la Fiscalía. Dicho control tendría como finalidad el de verificar si con esa clase de negociaciones se desconocieron o quebrantaron derechos o garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes.

Lo antes expuesto, nos quiere decir que solo después de pasar por el tamiz de la Judicatura, es que empezarían a dimanar los efectos vinculantes de los preacuerdos, y para ello, a fin de determinar cuándo lo pactado entre las partes podría generar una eventual vulneración de derechos y garantías fundamentales, al efectuar el aludido control de legalidad, a los Jueces de Conocimiento les asiste el deber de verificar, entre otros aspectos, que lo pactado cumpla con los siguientes requisitos:

  • Que exista un mínimo probatorio que desvirtúe la presunción de inocencia que le asiste al procesado, y por ende que se cumplan con los requisitos que son necesarios para poder proferir una sentencia condenatoria en contra del acriminado[[6]](#footnote-6), los cuales, como se sabe se encuentran consignados en el artículo 381 C.P.P. - Que el acto procesal de terminación abreviada del proceso no esté afectado por ningún tipo de vicios del consentimiento, e igualmente que el encausado al momento de allanarse a los cargos o de preacordar con la Fiscalía, lo haya hecho de manera voluntaria, libre, espontánea y con consciencia de lo que hacía; todo ello con el debido acompañamiento y asesoría de un profesional del Derecho. - Que no exista ninguna prohibición o limitación, constitucional o legal, que condicione o proscriba la celebración del acuerdo suscrito entre la Fiscalía y la Defensa. - En aquellos casos en los que el procesado haya obtenido un incremento patrimonial, como consecuencia de la comisión del delito, debe restituir el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial percibido, y garantizar el cumplimiento del pago del remanente[[7]](#footnote-7). - Que los Fiscales, al momento de preacordar con la Defensa, acorde con lo reglado en el # 3º del artículo 251 de la Carta, que regulan los principios de unidad de gestión y de jerarquía, hayan acatado las directrices trazadas por parte del Fiscal General de la Nación (F.G.N.)[[8]](#footnote-8).
  • Se debe verificar que al procesado no se le conceda un doble beneficio o una doble compensación como consecuencia de lo pactado[[9]](#footnote-9). - Constatar que los preacuerdos cumplan con los fines consagrados en el artículo 348 C.P.P. entre ellos el aprestigiamiento de la administración de justicia[[10]](#footnote-10); e igualmente que los mismos sean respetuosos de los postulados que orientan el Derecho Premial. - En los casos que se tasen penas, los preacuerdos deben ser respetuosos de los postulados que orientan el principio de legalidad, así como de los principios, que según las voces del artículo 3º C.P. orientan a las sanciones penales. - Que lo acordado entre las partes tenga un supuesto fáctico que lo respalde y que lo haga probable, razón por lo que las partes en las estipulaciones no pueden desconocer el núcleo fáctico de los cargos imputados o acusados[[11]](#footnote-11). - En aquellos eventos en los cuales lo preacordado no tenga base fáctica que lo respalde, las partes tienen el deber de decirle a la Judicatura que lo estipulado tiene como única finalidad el procurar que el procesado se haga merecedor de unos descuentos punitivos, los cuales en su proporción han de estar acorde con la fase procesal en la que tiene lugar el preacuerdo[[12]](#footnote-12).

Al aplicar lo antes expuesto al caso en estudio, la Sala considera que con lo preacordado entre la Fiscalía y la Defensa, al procesado JEVM se le concedió una indebida doble compensación, porque además del descuento punitivo del 50% que se le otorgó al encausado — al ser considerado como cómplice de sí mismo — por aceptar los cargos endilgados en su contra, de igual manera, sin que existiera ningún tipo de justificación válida, al procesado le fue retirada la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego contenida en el inciso 3° numeral 5° del artículo 365 del C.P. que tiene que ver con el haber obrado en coparticipación criminal, la cual le fue enrostrada en la formulación de la imputación y posteriormente, en la acusación.

Para poder llegar a la anterior conclusión, es menester que se tenga en cuenta que en la audiencia preliminar efectuada dentro de la investigación Rad. # 661706000046202400084, la Fiscalía le enrostró cargos al procesado JEVM por incurrir en la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego contenida en el inciso 3° numeral 5° del artículo 365 del C.P. porque, en sentir de la Fiscalía, el procesado se encontraba con otras personas, quienes al notar la presencia de los agentes de policía, huyeron de inmediato del lugar, arrojando unos elementos, de los cuales se corroboró posteriormente que se trataban de armas de fuego.

Por lo tanto, acorde con lo anterior, se tiene que en la actuación existe como premisa cierta e indubitable la consistente en que previo a la captura del procesado, dicho sujeto fue visto por efectivos de la Policía Nacional en actitudes sospechosas, cuando deambulaba — en compañía de otros fulanos — por una de las calles del barrio Pueblo Sol Bajo, quienes al percatarse de la presencia de las autoridades, se dieron a la fuga, y en su huida dejaron abandonadas tres armas de fuego de defensa personal.

Como se podrá observar, para la Sala en el caso en estudio se satisfacían todos los requisitos que se tornaban como necesarios para considerar que se estaba en presencia del dispositivo amplificador del tipo de la coautoría, dado que se estaba en presencia de un hecho criminal en el que intervinieron varias personas, quienes al parecer previamente se pusieron de acuerdo para portar armas de fuego de defensa personal; y si a ello le aunamos que en materia de la coautoría opera el principio de la imputación reciproca — en virtud del cual quienes participan en la comisión del injusto, ya sea de manera simultánea o con división de trabajo[[13]](#footnote-13), el delito perpetrado, del cual tienen el dominio del hecho, le es común a todo ellos — válidamente se puede colegir que el procesado, en asocio de todas las personas que lo acompañaban, deben responder por el delito por el cual se pusieron de acuerdo, sin importar quien o quienes llevaban las armas, o quienes no las portaban, pues se reitera todos ellos deben responder por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

Sobre el antes aludido principio, considera la Sala que no está demás traer a colación lo que la Corte ha dicho:

“La figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado….”[[14]](#footnote-14).

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente asunto se satisfacían los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal especifica de agravación punitiva de la coparticipación criminal del delito de porte ilegal de armas de fuego — consagrada en el inciso 3° # 5° del artículo 365 del C.P. — que le fue pregonada al procesado tanto en la formulación de la imputación como en la acusación, y por ende mal hizo la Fiscalía cuando decidió retirar la aludida causal especifica de agravación punitiva que fuera enrostrada en contra del procesado; y por ende, a juicio de la Sala, la Fiscalía procedió de manera caprichosa y un tanto arbitraria, ya que no tenía cabida el sofistico ajuste de legalidad al que acudió para retirar de la acusación la aludida causal especifica de agravación punitiva.

Para la Sala, tal cuestionable y reprochable ardid al que acudió la Fiscalía para retirar de la acusación una causal especifica de agravación punitiva que encontraba respaldo en la actuación procesal, es indicativo de que con lo preacordado el Ente Acusador — contrariando lo consagrado en el artículo 349 del C.P.P. — de manera tácita le estaba reconociendo al procesado una prohibida doble compensación por aceptar los cargos enrostrados en su contra, porque además de retirarle unos agravantes específicos, de contera también le reconoció unos descuentos punitivos equivalentes al 50% de la pena a imponer, al considerar — tal vez como producto de una ficción — que el procesado en

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