TSDJ PER - Auto 66400318900120250013101 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66400318900120250013101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL
INCIDENTE DE DESACATO – Fuente normativa.
… Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.
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AD2-0235-2025
Asunto : Grado de consulta
Tipo de proceso : Incidente de desacato
Demandante : Laima Soraya Santamaría Villegas
Incidentados : Representante legal para asuntos judiciales y de tutela e interventor de la Nueva EPS
Radicación : 66400-31-89-001-2025-00131-01 (6095)
Procedencia : Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia
Temas : Sanción por desconocimiento injustificado del fallo de tutela
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 439 de 20-08-2025
Veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
## ASUNTO
Temas : Sanción por desconocimiento injustificado del fallo de tutela
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 439 de 20-08-2025
Veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
## ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 11 de los cursantes, por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades respectivas de representante legal para asuntos judiciales y de tutela e interventor de la Nueva EPS, con dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal vigente, por desacato al fallo proferido en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 20 de junio de 2025, que no fue objeto de impugnación, se ordenó a la Nueva EPS reconocer y pagar las incapacidades concedidas a la accionante desde el 31 de enero al 31 de mayo de 2025[[1]](#footnote-2).
2. El 04 de julio posterior, la parte accionante informó sobre el incumplimiento de ese mandato[[2]](#footnote-3).
3. Mediante auto del 08 siguiente, se requirió tanto al representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, para que se pronunciara sobre el desacato que se le imputa, como al interventor de esa misma entidad, a fin de que, en su calidad de superior jerárquico de aquel, hiciera cumplir el fallo de tutela[[3]](#footnote-4).
4. En proveído del 15 de ese mismo mes, se dio apertura al incidente de desacato contra ambos funcionarios[[4]](#footnote-5).
5. Se decretaron pruebas el 25 siguiente[[5]](#footnote-6).
4. En proveído del 15 de ese mismo mes, se dio apertura al incidente de desacato contra ambos funcionarios[[4]](#footnote-5).
5. Se decretaron pruebas el 25 siguiente[[5]](#footnote-6).
6. En la fecha arriba indicada,se emitió el auto motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia por parte de la entidad demandada para acatar la orden emitida a favor de la accionante[[6]](#footnote-7).
7. Dentro de ese trámite la Nueva EPS guardó absoluto silencio, pese a haber sido notificada en debida forma de todas las providencias proferidas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.
2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.
3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.
4. Surge de la revisión del expediente que la parte actora acudió al trámite incidental fundamentada en el incumplimiento de la orden que se dirigió a la Nueva EPS para que reconociera y pagara las incapacidades concedidas entre el 31 de enero al 31 de mayo de esta anualidad.
5. Frente a esa manifestación, la entidad demandada se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, a lo que tampoco procedió frente a los constantes requerimientos realizados por el juzgado de conocimiento a fin de que obedeciera la sentencia constitucional, es decir que ni siquiera procuró brindar justificaciones del porqué del incumplimiento, pese a que era su obligación en virtud del inciso final del artículo 167 del C.G.P. que establece que a la parte pasiva le corresponde desvirtuar la negación indefinida planteada, para el caso, sobre la falta de pago de las incapacidades ordenadas.
En estas condiciones, el representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias capaces de eximirlo de tal negligencia.
Aquella situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia de los derechos fundamentales de que es titular la accionante.
6. Este reproche resulta extensible al interventor de la Nueva EPS toda vez que no se evidencia que, en aplicación de sus potestades como superior jerárquico de aquel funcionario, hubiere adelantado actuación alguna en aras de obtener se diera cumplimiento a la sentencia constitucional.
7. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede serán confirmadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
(Con aclaración de voto)