TSDJ PER - Auto 66594318900120230012101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66594318900120230012101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / TRASLADO DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRECLUSIVIDAD
NORMAS PROCESALES – Los términos consagrados en normas procesales son perentorios.
… Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [art.13º, CGP] y en esa línea de pensamiento los términos procesales son perentorios e improrrogables [art.117, CGP], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables, según enseña la doctrina constitucional.
…bajo el entendido de que el debido proceso es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque su desatención avoca al descuidado a la aplicación del principio de preclusividad, también llamado de eventualidad, que consiste en que, una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior. Este es un razonable postulado que procura que el proceso sea eficaz para la resolución de los conflictos.
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AF-0006-2025
Tipo de proceso : Verbal – Unión marital de hecho (UMH)
Demandante : Juana Yolanda Soto Holguín
Demandados : Katherine Morales S., Luis A. Morales R. y otros
Procedencia : Juzgado Único Promiscuo Circuito – Quinchía, Rda.
Radicación : 66594-31-89-001-2023-00121-01 (5049)
Temas : Notificación – Plazo para contestar - Preclusividad
Procedencia : Juzgado Único Promiscuo Circuito – Quinchía, Rda.
Radicación : 66594-31-89-001-2023-00121-01 (5049)
Temas : Notificación – Plazo para contestar - Preclusividad
Mag. sustanciador : Duberney Grisales Herrera
Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
La impugnación de la demandada Katherine Morales S. contra la providencia emitida en audiencia de 20-01-2025 (expediente recibido de reparto el 30-01-2025).
1. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Durante el control de legalidad, pretermitido antes, tuvo por no contestada la demanda por la citada codemandada. Explicó que el escrito presentado al inicio fue extemporáneo y, en todo caso, quedó sin efecto su notificación por haberse dado cuando era menor de edad, tal como se decidió en proveído del 22-03-2024. Además, durante el nuevo plazo descorrido a partir del nuevo enteramiento omitió pronunciarse (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.055, enlace 1°, tiempo 00:45:30 a 00:49:29).
Al desatar la reposición se mantuvo la decisión porque la petición de haberla tenido por notificada por conducta concluyente debió formularse como recurso contra el auto de 22-03-2024, que ordenó surtir nuevamente el enteramiento o allegar de nuevo la contestación (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.055, enlace 1°, tiempo 00:07:21 a 00:10:28).
1. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
Pidió revocar la determinación, pues ha debió tenerse por notificada por conducta concluyente [art.301, CGP], ya que el otorgamiento del poder que facultó la contestación se hizo cuando la demandada era mayor edad, en esas condiciones, debió tenerse por contestada la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.055, enlace 2°, tiempo 00:03:29 a 00:04:56).
1. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR
1. La competencia. La potestad jurídica para desatar esta controversia se asigna a esta colegiatura por el factor funcional [arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto censurado.
2. Los requisitos de viabilidad del recurso. Llamados también de trámite[[1]](#footnote-2), o condiciones para recurrir[[2]](#footnote-3), según la ciencia procesal patria[[3]](#footnote-4)-[[4]](#footnote-5); son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” (2024)[[5]](#footnote-6).
Y explica el profesor Rojas Gómez [[6]](#footnote-7) en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició.”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)[[7]](#footnote-8) y Parra Benítez (2021)[[8]](#footnote-9).
Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”[[9]](#footnote-10). Y en decisión más próxima (2017)[[10]](#footnote-11) recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional[[11]](#footnote-12)-[[12]](#footnote-13).
En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses de la demandada a quien se desechó su contestación; (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, se interpuso inmediatamente después de decidirse en audiencia (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.055, enlace 1° y 2°); (iii) Hay procedencia [art.321-1°, CGP]; y, (iv) Se cumplió con la sustentación, a voces del artículo 322-3º, ib. (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.055, enlace 2°, tiempo 00:03:29 a 00:04:56).
- 1. El problema jurídico por resolver.¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el proveído que dio por no contestada la demanda por parte de Katherine Morales S., según su apelación?
2. La resolución del problema
4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto
del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia[[13]](#footnote-14), novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.[[14]](#footnote-15).
Discrepa el profesor Bejarano G.[[15]](#footnote-16), al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.[[16]](#footnote-17), mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura[[17]](#footnote-18), que prohíja la CSJ[[18]](#footnote-19), y más reciente[[19]](#footnote-20) (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva.
4.4.2. El caso concreto. Se confirmará la providencia apelada, pues se estima infundada la apelación.
La alegación de que ha debido tenerse por notificada por conducta concluyente es inoportuna, tal como indició el fallador ese argumento debió formularse como recurso contra el auto que desechó su enteramiento inicial y dispuso surtir de nuevo su notificación personal (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.30). Aquella providencia cobró firmeza.
Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [art.13º, CGP] y en esa línea de pensamiento los términos procesales son perentorios e improrrogables [art.117, CGP], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables, según enseña la doctrina constitucional[[20]](#footnote-21).
En ese contexto y bajo el entendido de que el debido proceso es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque su desatención avoca al descuidado a la aplicación del principio de preclusividad[[21]](#footnote-22), también llamado de eventualidad[[22]](#footnote-23), que consiste en que, una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior. Este es un razonable postulado que procura que el proceso sea eficaz para la resolución de los conflictos.
El mentado derecho es una garantía para las partes y desarrollo del debido proceso, anota el profesor Cabrera A.[[23]](#footnote-24): “(...) constituye una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tiene certeza de que si expiró una etapa o un término sin que la otra hubiere realizado determinado acto que debía llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejércelo más adelante (…)”.
Todo lo anterior, para resaltar que el operador jurídico (no solo judicial) está sometido al imperio del sistema positivo, postulado que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de las oportunidades, así señala la CC[[24]](#footnote-25), al indicar:
De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. Sublínea y versalitas, fuera de texto original.
En este caso, si la demandada Katherine Morales S. apreciaba que debió tenerse por notificada por conducta concluyente, debió recurrir el proveído de 22-03-2024 (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.30) que desechó la notificación inicial (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.20) en vez de esperar que se resolviera su contestación para, entonces, cuestionar la forma de su enteramiento; máxime que estaba asistida por profesional del derecho, conocedor de las reglas procesales para velar por su acatamiento en favor de su representada.
Ahora, revisadas la actuación incontrastable que surtida la nueva notificación personal (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.31), el plazo para contestar transcurrió en silencio, desechó su oportunidad y basta para convalidar el auto impugnado.
1. LAS DECISIONES FINALES
Con estribo en el discernimiento hecho, se: (i) Confirmará el auto apelado; (ii) Condenará en costas en favor de la parte activa; (iii) Advertirá que esta decisión es irrecurrible; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.
En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E,
En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 20-01-2025 del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Rda.
2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible; y, CONDENAR en las costas de esta instancia a Katherine Morales S. en favor de la parte actora. Las agencias en derecho se fijarán, una vez quede ejecutoriada esta decisión.
3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.
Notifíquese,
DUBERNEY GRISALES HERRERA
Magistrado
dgh / DGD/ 2025
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
19-03-2025