TSDJ PER - Auto 66682310300120150035502 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66682310300120150035502 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL
INCIDENTE DE DESACATO – Fuente normativa.
… Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.
RESPONSBAILIDAD PERSONAL – Se predica de quienes tienen a su cargo el cumplimiento de la orden judicial.
…En estas condiciones, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias, debidamente justificadas, que la eximieran de tal negligencia. Esta situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular el accionante.
… De igual modo, aquella omisión se extiende al agente interventor de esa empresa promotora de salud porque, en su condición de superior jerárquico, no adoptó las medidas a su alcance a fin de que por aquella funcionaria se diera cumplimiento al fallo constitucional.
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AD2-0061-2025
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AD2-0061-2025
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Asunto : Grado de consulta
Tipo de proceso : Incidente de desacato
Demandante : Doris Silva Marín
Agente oficiosa : María Solángel Marín de Silva
Incidentados : Gerente de la Regional Eje Cafetero, representante legal para asuntos judiciales y de tutela e Interventor de la Nueva EPS
Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal
Radicación : 66682-31-03-001-2015-00355-02 (5330)
Temas : Incumplimiento injustificado de fallo de tutela
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 149 de 03-04-2025
Tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).
## ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 28 de marzo pasado, por medio del cual se sancionó a María Lorena Serna Montoya, Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades respectivas de Gerente de la Regional Eje Cafetero, representante legal para asuntos judiciales y de tutela e interventor de la Nueva EPS, con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales vigentes, por desacato al fallo proferido en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, que no fue impugnada, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal ordenó a la Nueva EPS hacer entrega de pañales desechables adulto talla m, en la cantidad y por el término que recomiende el médico tratante, y garantizar una atención integral para el manejo del diagnóstico de síndrome convulsivo más retardo mental severo que aquejan a la accionante[[1]](#footnote-2).
2. En escrito presentado el pasado 10 de marzo, la parte actora informó sobre el incumplimiento de ese mandato, por cuenta de la falta de entrega de los fármacos ácido valproico jarabe 5% solución oral, quetiapina tabletas y fluoxetina 20mg/5 ml, así como de los pañales para adulto[[2]](#footnote-3).
3. Por auto del 11 de marzo pasado se requirió a la Gerente de la Regional Eje Cafetero, al representante legal para asuntos judiciales y de tutela y al interventor de la Nueva EPS, para que se pronunciaran sobre el desacato que se imputa[[3]](#footnote-4).
4. En auto del 17 de ese mismo mes se dio apertura al incidente de desacato en contra de dichos funcionarios[[4]](#footnote-5) y el 21 siguiente se decretaron pruebas[[5]](#footnote-6).
5. El 28 de marzo, se emitió la providencia motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia por parte de la entidad demandada para acatar la orden emitida a favor de la accionante[[6]](#footnote-7).
6. Dentro de ese trámite la Nueva EPS guardó absoluto silencio.
CONSIDERACIONES
6. Dentro de ese trámite la Nueva EPS guardó absoluto silencio.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.
2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto, se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.
3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.
4. De la revisión del proceso, se deduce que la parte actora puso de presente un presunto desacato de la sentencia de tutela, derivado de la falta de entrega de los fármacos ácido valproico jarabe, fluoxetina y quetiapina tabletas, así como de los pañales para adulto, ordenados por el médico tratante.
5. Tales servicios, se debe aclarar inicialmente, se hallan dentro de los límites del fallo constitucional y, por ende, pueden ser objeto del trámite incidental porque, además de que existe mandato judicial expreso sobre la entrega de los pañales, según la historia clínica de la paciente todos esos insumos y medicamentos fueron recomendados por el galeno tratante, en virtud del diagnóstico de retardo mental severo[[7]](#footnote-8), patología respecto de la cual, según se recuerda, se adoptaron por el juez de tutela medidas de atención integral.
6. Precisado lo anterior, se tiene que frente a la manifestación de la parte actora sobre la falta de suministro de aquellos servicios de salud, la entidad demandada se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, a lo que tampoco procedió frente a los constantes requerimientos realizados por la primera instancia a fin de que obedeciera la sentencia constitucional, es decir que ni siquiera procuró brindar justificaciones del por qué del incumplimiento.
Aquella situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular la accionante, a quien, además, la aqueja un cuadro clínico particularmente grave.
7. Queda por ubicar la responsabilidad de ese desobedecimiento dentro de la estructura de la entidad demandada, ello porque si bien el precedente de esta Sala había edificado criterio en torno a que esa función pertenecía a la Gerente de la Regional Eje Cafetero de esa autoridad, lo cierto es que a la fecha se presenta una circunstancia novedosa que genera un cambio de posición al respecto.
Mediante oficio del 04 de marzo de 2025 la Nueva EPS puso en conocimiento de la judicatura que tal competencia fue radicada en su representante legal para asuntos judiciales y de tutela, información que pudo ser verificada por la instancia en el certificado de existencia y representación legal correspondiente, en cuyo cual se encuentra la siguiente inscripción: “Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, con las siguientes facultades: (...) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato”[[8]](#footnote-9).
En ese cargo de representante legal para asuntos judiciales y de tutela se nombró a Luis Fernando Bernal Jaramillo, por intermedio de “documento privado del 17 de febrero de 2025” suscrito por el Interventor de la Nueva EPS, tal como también se dejó registro en aquel certificado, documento que se inscribió el 18 de febrero siguiente.
Surge de lo anterior que en la actualidad la competencia para dar cumplimiento a los fallos de tutela recae, en efecto, en dicho representante legal para asuntos judiciales y de tutela, funcionario que, pese a estar adecuadamente vinculado al trámite, omitió demostrar circunstancias capaces de eximirlo del comprobado desobedecimiento al mandato judicial.
Ello encuentra respaldo en el precedente de la Sala en asuntos de similar naturaleza[[9]](#footnote-10).
De ahí que las sanciones impuestas a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS no se pueden mantener en firme, como quiera que, se insiste, a estas alturas la competencia que antes tenía adjudicada sobre el obedecimiento de fallos de tutela, ya no puede ser atribuible a ella, máxime que, de conformidad con lo informado por la propia María Lorena Serna Montoya, a través de correo enviado al Consejo Seccional de la Judicatura desde el 21 de marzo último, ella ya no ejerce dicho cargo.
Aquel reproche también es extensible al interventor de la Nueva EPS, como quiera que a falta de determinación expresa sobre el superior jerárquico del directo responsable, del análisis de aquel oficio del 04 de marzo de 2025 se desprende que el cambio en la responsabilidad del cumplimiento de sentencias de tutela fue una medida adoptada por dicho interventor[[10]](#footnote-11), luego a este, quien además suplió en sus funciones al otrora presidente de la empresa promotora de salud y nombró a aquel funcionario, se le debe ser adjudicada tal calidad y esa medida como en uso de las potestades que se derivan de ella, no se advierte que hubiere adelantado actuación alguna en aras de obtener se acatara el fallo de tutela, debe ser objeto también de sanción.
8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede serán confirmadas, salvo las impuestas a aquella funcionaria.
DECISIÓN
8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede serán confirmadas, salvo las impuestas a aquella funcionaria.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, a excepción de lo decidido sobre la funcionaria María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS. En su lugar se dispone abstenerse de sancionarla por el incumplimiento de la sentencia de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
(Con aclaración de voto)
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
(Ausente con causa justificada)
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
(Con aclaración de voto)
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
(Ausente con causa justificada)