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TSDJ PER - Auto 66682310300120240033502 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66682310300120240033502 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN

INCIDENTE DE DESACATO – Debe dirigirse en contra de la persona encargada de cumplir la orden de tutela.

… Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

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AD2-0035-2025

Asunto : Grado de consulta

Tipo de proceso : Incidente de desacato

Demandante : Erika Yulieth Morales López en representación de S.M.L.

Demandado : Gerente de la Regional Eje Cafetero e Interventor de la Nueva EPS

Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal

Radicación : 66682-31-03-001-2024-00335-02 (5127)

Temas : Incumplimiento injustificado del fallo de tutela

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 077 de 21-02-2025

Veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

## ASUNTO

Temas : Incumplimiento injustificado del fallo de tutela

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 077 de 21-02-2025

Veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

## ASUNTO

Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 14 de febrero pasado, por medio del cual se sancionó a María Lorena Serna Montoya, Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de esa misma entidad, con tres días de arresto y multa de 124 UVT, por desacato al fallo proferido en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, que no fue objeto de impugnación, se ordenó a la Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPSgarantizar a la menor accionante la prestación de los servicios médicos denominados consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría pediátrica e interconsulta por psicología, así como el suministro del fármaco risperidona 1 m.g., en los términos establecidos por el galeno tratante[[1]](#footnote-2).

2. En escrito presentado el 28 de enero de 2025, la promotora del amparo informó sobre el incumplimiento de tal mandato, sustentada en que “En el mes de enero de 2025 me dirijo a la sede de AUDIFARMA ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal, donde me indican que no hay abastecimiento del medicando (sic), este mes me toco (sic) comprarlo porque mi hija lo quiere de urgencia pero mi situación económica no me da para seguirlo comprando por particular, y cuando me comunico para agendar las citas pertinentes me dicen que no hay agenda llevo 3 meses insistiendo para conseguirlas pero ha sido imposible y mi hija requiere de estos procedimientos para continuar con su tratamiento médico”

Por tanto, solicita se conmine a la demandada a realizar la entrega inmediata del medicamento risperidona y a programar consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría pediátrica[[2]](#footnote-3).

3. Por auto del día siguiente se requirió tanto a la Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS para que informara los motivos por los cuales ha incurrido en desacato de aquella orden, como al Interventor de esa entidad para que, en su calidad de superior jerárquico de aquella, hiciera obedecer esa sentencia constitucional[[3]](#footnote-4).

4. En auto del 04 de febrero pasado se dio apertura al incidente de desacato contra los citados funcionarios[[4]](#footnote-5).

5. Se decretaron pruebas por auto del 10 de ese mismo mes[[5]](#footnote-6).

4. En auto del 04 de febrero pasado se dio apertura al incidente de desacato contra los citados funcionarios[[4]](#footnote-5).

5. Se decretaron pruebas por auto del 10 de ese mismo mes[[5]](#footnote-6).

6. Se pronunció la entidad accionada para manifestar que en este caso se adelantaron las gestiones administrativas necesarias para autorizar el fármaco risperidona y la consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría pediátrica, luego depende de la IPS responsable garantizar la entrega efectiva de esos servicios[[6]](#footnote-7).

7. El 14 de los cursantes, se emitió la providencia motivo de consulta, en la que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia por parte de la entidad demandada para acatar la orden emitida a favor de la accionante[[7]](#footnote-8).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.

2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.

4. Según quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, el juzgado de conocimiento le ordenó a la Nueva EPS someter a la demandante a consulta de control o de seguimiento por psiquiatría pediátrica y garantizar la entrega del medicamento risperidona.

También que la promotora del amparo dio cuenta del incumplimiento de esa disposición, toda vez que al momento de solicitar la práctica de dicha consulta le indican que “no hay agenda”. Así mismo, que debido a la falta de suministro de tal fármaco tuvo que cubrir, con su propio patrimonio, las dosis correspondientes al mes de enero, mas no cuenta con la posibilidad de seguirlo haciendo.

5. Las pruebas incorporadas a la actuación demuestran lo siguiente:

5.1. Desde el 30 de octubre de 2024 la especialista tratante ordenó se brindara ambas prestaciones médicas[[8]](#footnote-9).

5.2. Para el 09 de enero de este año, según constancia del dispensario, se encontraban pendientes de entrega sesenta tabletas de risperidona[[9]](#footnote-10), que corresponde a la fórmula por mes y medio, si se tiene en cuenta que su dosificación corresponde a pastilla y media diaria[[10]](#footnote-11).

5.3. Aunque la consulta de control o de seguimiento por psiquiatría pediátrica fue ordenada de manera prioritaria y a realizarse en el E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda[[11]](#footnote-12), esta entidad informó que en la actualidad ”no cuenta con los servicios de un profesional en psiquiatría infantil, puesto que la única profesional en dicha área que se encuentra vinculada a la institución se encuentra gozando de su licencia de maternidad, es de anotar que esta situación le fue comunicada oportunamente a LA NUEVA EPS, con de fin de que gestiones (sic) las autorización para la prestación del servicio de psiquiatría infantil, con otro prestador que este en la capacidad de prestar el servicio”[[12]](#footnote-13).

6. Surge de lo anterior que, en definitiva, la mencionada consulta no ha sido practicada y que, si se toma como referencia que la promotora de la tutela aseguró haber adquirido parte de las tabletas de risperidona, concretamente la fórmula del mes de enero, las restantes se encuentran pendientes de suministro.

La Nueva EPS no desconoce tales circunstancias, al contrario, manifestó que adelantó las gestiones de su cargo para autorizar tales prestaciones, mas que su entrega depende de las IPS contratadas para ese efecto.

No obstante, ninguna prueba se allegó para demostrar que se hubiere adelantado algún trámite respecto de dichas instituciones prestadoras de salud, en aras de materializar las acciones necesarias para obedecer el fallo de tutela, ni mucho menos para acreditar la efectiva prestación del servicio, máxime que, según lo comunicó la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, de antemano conocía de la falta temporal de la especialista en pediatría psiquiátrica en ese centro.

Es preciso reiterar, además, que las empresas promotoras de salud no se pueden excusar en presuntos incumplimientos o demoras de su red de servicios, pues en aquella recae la obligación de garantizar el adecuado acceso al derecho a la salud y, por ende, los obstáculos administrativos que se presenten entre esas autoridades, de forma alguna pueden perjudicar al paciente9.

7. En estas condiciones, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias, debidamente justificadas, que la eximieran de tal negligencia.

Esta situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular la accionante.

8. De igual modo, aquella omisión se extiende al agente interventor de esa empresa promotora de salud porque, en su condición de superior jerárquico, no adoptó las medidas a su alcance a fin de que por aquella funcionaria se diera cumplimiento al fallo constitucional.

9. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede, serán confirmadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

(Ausente con causa justificada)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

(Ausente con causa justificada)

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

(Ausente con causa justificada)

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

1. Archivo 02 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

2. Archivo 01 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

3. Archivo 07 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

4. Archivo 07 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

5. Archivo 10 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

6. Archivo 12 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

7. Archivo 14 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

8. Folios 02 del archivo 06 y 02 del documento 03 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

9. Folios 01 del archivo 06 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

10. Folios 02 del archivo 06 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

11. Folios 01 y 02 del archivo 03 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

12. Archivo 09 de la carpeta 02 del cuaderno del incidente de la primera instancia. ↑

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