TSDJ PER - Auto 66682311300120150007401 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66682311300120150007401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN
INCIDENTE DE DESACATO – Debe dirigirse en contra de la persona encargada de cumplir la orden de tutela.
… Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.
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AD2-0024-2025
Asunto : Grado de consulta
Tipo de proceso : Incidente de desacato
Demandante : Amparo de Jesús Bustamante de Tobón
Incidentados : Gerente de la Regional Eje Cafetero e Interventor de la Nueva EPS
Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal
Radicación : 66682-31-13-001-2015-00074-01 (5074)
Temas : Incumplimiento injustificado de fallo de tutela
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 057 de 12-02-2025
Doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
## ASUNTO
Temas : Incumplimiento injustificado de fallo de tutela
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 057 de 12-02-2025
Doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
## ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 04 de febrero pasado, por medio del cual se sancionó a María Lorena Serna Montoya, Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de esa misma entidad, con tres días de arresto y multa de 124 UVT, por desacato al fallo proferido en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 14 de abril de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal ordenó a la Nueva EPS, hacer entrega a la actora de pañales desechables, pañitos húmedos, guantes, crema humectante y gel desinfectante, “en las cantidades y por el término que el médico tratante determine”, y brindarle una atención integral para el manejo de sus diagnósticos de síndrome convulsivo, secuelas de enfermedad de cerebro vascular, esquizofrenia, alzhéimer, incontinencia urinaria y otras convulsiones, en especial la atención médica domiciliaria[[1]](#footnote-2).
2. En escrito presentado el 15 de enero de 2025, la parte actora informó sobre el incumplimiento de ese mandato, por cuenta de la falta de entrega de los siguientes servicios e insumos: “• paquete ado199 cuidadora 12 horas para el año 2025 • pañitos húmedos 500 por mes, 3000 para 6 meses. • guantes limpios talla m 10º • lubriderm frasco x 750 ml para aplicación 3”[[2]](#footnote-3).
3. Por auto del 17 de enero último se requirió tanto a la Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS para que se pronunciara sobre el desacato que se imputa, como al Interventor de esa entidad para que, en su calidad de superior jerárquico de aquella, hiciera obedecer esa sentencia constitucional[[3]](#footnote-4).
4. En auto del 23 de ese mismo mes se dio apertura al incidente de desacato en contra de dichos funcionarios[[4]](#footnote-5) y el 29 siguiente se decretaron pruebas[[5]](#footnote-6).
5. El 04 de febrero del año en curso, se emitió la providencia motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia por parte de la entidad demandada para acatar la orden emitida a favor de la accionante[[6]](#footnote-7).
6. Dentro de ese trámite la Nueva EPS guardó absoluto silencio.
CONSIDERACIONES
6. Dentro de ese trámite la Nueva EPS guardó absoluto silencio.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.
2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto, se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.
3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.
4. De la revisión del asunto, se deduce que la parte actora puso de presente un presunto desacato de la sentencia de tutela, derivado de la falta de suministro del servicio de cuidador y de los insumos de pañitos húmedos, guantes y crema humectante, ordenados por el médico tratante.
5. Tales servicios, se debe aclarar inicialmente, se hallan dentro de los límites del fallo constitucional y, por ende, pueden ser objeto del trámite incidental porque, además de existir mandato judicial expreso sobre la entrega de los aludidos insumos, según la historia clínica de la paciente lo mismos, al igual del servicio de cuidador, fueron recomendados por el galeno tratante, desde el 18 de diciembre de 2024, en virtud del diagnóstico de secuelas de enfermedad de cerebro vascular, entre otros[[7]](#footnote-8), patología respecto de la cual, según se recuerda, se adoptaron por el juez de tutela medidas de atención integral.
6. Precisado lo anterior, la entidad demandada se abstuvo de pronunciarse sobre los constantes requerimientos realizados por la primera instancia a fin de que obedeciera la sentencia constitucional, es decir que ni siquiera procuró brindar justificaciones del por qué del incumplimiento.
7. En estas condiciones, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias capaces de eximirla de tal negligencia.
Aquella situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular la accionante, a quien, además, la aqueja un cuadro clínico particularmente grave.
El anterior reproche también es extensible al Interventor de la Nueva EPS toda vez que no se evidencia que este funcionario, en aplicación de sus potestades como superior jerárquico de aquella[[8]](#footnote-9), hubiere adelantado actuación alguna en aras de obtener se diera cumplimiento al fallo de tutela.
8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede serán confirmadas.
DECISIÓN
8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede serán confirmadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,