TSDJ PER - Auto 66682600004820190053103 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66682600004820190053103 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PENAL / HOMICIDIO / TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO/ APELACION / ADMISION PRUEBA DE REFERENCIA / REVOCA

…“El procedimiento de descubrimiento tiene lugar principalmente en la audiencia de formulación de acusación, cuando la Fiscalía enuncia ante el juez los elementos de convicción y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio (C. Const. sent. C-1194 de 2005). Ya en el curso de éste, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se perfecciona el descubrimiento, pues es allí donde tienen lugar la contradicción y la controversia, surgiendo la plena garantía del derecho de defensa (sent. C-127 de 2011). En estricto sentido, la figura del descubrimiento es un asunto perteneciente a la fase de juicio oral (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920 y C. Const. C-1260 de 2005)….”.

…efectivamente esas pruebas – tanto la testimonial como la entrevista que hace parte del contenido del informe de la Subintendente CÁRDENAS MORALES - fueron descubiertas en debida forma por parte del Ente Investigador en la oportunidad procesal pertinente, frente a los cuales la defensa estaba en la posibilidad de solicitar su exclusión probatoria en la visita pública, lo cual sucedió pero fue negado por el Juzgado A quo,por lo que se entiende que tácitamente se aceptó por todas las partes e intervinientes que el testimonio y la entrevista de la Sra. BLANCA CEBALLOS habían sido decretadas, razones por las cuales se hace necesario advertir que contra ellas no podía imponerse la sanción del rechazo probatorio, y por ende mal hizo el Juzgado A quo en aducir la falta de descubrimiento probatorio para denegar la solicitud de prueba de referencia invocada por la delegada del Ente Acusador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

[image]

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

Aprobado por acta #732

Pereira, nueve(9) de julio de dos mil veinticinco (2.025)

Hora: 2:30 p.m.

Procesado: GPMC y RAQB

Delitos: Homicidio y tráfico de armas de fuego de defensa personal.

Rad. # 66682 60 00 048 2019 00531 03

Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto por la FiscalíaGeneral de la Nación (F.G.N.) en contra de decisión que no accedió a la incorporación de una prueba de referencia.

Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto por la FiscalíaGeneral de la Nación (F.G.N.) en contra de decisión que no accedió a la incorporación de una prueba de referencia.

Temas: Oportunidades en las que se suscita el descubrimiento probatorio por parte de la F.G.N. Procedencia del rechazo probatorio. Requisitos para que pueda introducirse una prueba de referencia.

Decisión: Revoca el auto opugnado.

VISTOS:

Procede la Sala de Decisión Penal No. 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver elrecurso de alzada interpuestopor la Fiscalía en contra de la decisión interlocutoria adoptada el4 de abril de 2.025por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, durante la realización de la audiencia de juicio oral,mediante la cual se negó el ingreso de una prueba de referencia deprecada por el Ente Acusadordentro de la proceso que se sigue en contra de los Sres. GPMC, (a) “La reina del agua”,y RAQB (a) “Ron”, quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión de los delitos homicidio agravado y tráfico de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES:

De conformidad con el libelo acusatorio, los hechos que concitan la atención de esta Colegiatura están relacionados con el deceso de quien en vida respondía por el nombre de LEOS, conocido con el alias de “Cirilo”, el cual fue asesinado con un arma de fuego accionada por sicarios, cuando a eso de las 14:45 horas del 10 de octubre de 2.020 se encontraba en vía pública en inmediaciones de la carrera 14del municipio de Santa Rosa de Cabal.

Adelantadas las correspondientes pesquisas por la Policía Judicial, se pudo establecer que los ahora procesados GPMC y RAQB se encontraban implicados en la comisión del crimen, ya que al parecer la Sra. GPMC contrató los servicios sicariales de RAQB para que le segará la vida a LEOS, lo cual se debió a una disputa relacionada con el expendio de sustancias estupefacientes, por cuanto (a) “Cirilo”en asocio de (a) “Chirringo”, le estaban haciendo una fuerte competencia a la hegemonía que ejercía la Sra. GPMC en la venta de sustancias psicotrópicas.

SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Las audiencias preliminares se celebraron el 07 de noviembre de 2.020 ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira, con Funciones de Control de Garantías, mediante las cuales: a) Se declaró legal la captura de los ciudadanos GPMC, (a) “La reina del agua”, y RAQB, por cuanto la misma estuvo precedida de una orden; b) A la Sra. GPMC, (a) “La reina del agua”, le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, verbo rector “vender”; homicidio agravado y tráfico de armas de fuego de defensa personal. De igual manera al Sr. RAQB le enrostraron cargos porincurrir en la presunta comisión de los delitos homicidio agravado y tráfico de armas de fuego de defensa personal, verbo rector ”portar”; c) A los procesados se les definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El libelo acusatorio data del 13 de julio de 2.021, el cual le fue asignado por competencia al Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, ante el cual se celebraron las siguientes vistas públicas: a) El 30 de julio de 2.021 tuvo lugar la audiencia de formulación de la acusación; b) La audiencia preparatoria acaeció en sesiones celebradas los días 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2.021, y prosiguió el 16 de febrero de 2022, oportunidad en la cual, el Juzgado Cognoscente se pronunció sobre las solicitudes probatorias deprecadas por las partes, frente a lo cual se alzó la bancada de la Defensa.

3. En pronunciamiento del 21 de abril de 2.022, esta Corporación se pronunció dentro del asunto y determinó confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel.

4. La audiencia de juicio oral se inició el día 3 de abril delos corrientes, y se dispuso su continuación el 4 del mismo mes y año, fecha en la cual, durante la recepción del testimonio de la Sub-IntendenteJOHANA CÁRDENAS MORALES, como prueba de la Fiscalía, se solicitó ingresar como prueba de referencia una entrevista recepcionada por la testigo al momento de la ocurrencia de los hechos, petición que fue negada por el Juzgado A quo, y frente a la cual la delegada del Ente Acusador se alzó de manera oportuna.

LA PROVIDENCIA OPUGNADA:

Se trata de la decisión interlocutoria adoptadael 4 de abril de 2.025 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante la cual se negó la incorporación de la entrevista de la señora BLANCA CEBALLOS, realizada el 10 de octubre de 2.020, como prueba de referencia al proceso, solicitada por la Fiscalía de conformidad con los términos del artículo 438 literal B del C.P.P.

Para llegar a la anterior conclusión, el Juzgado de primer nivel argumentó que si bien no existía duda respecto que la Subintendente JOHANA CÁRDENAS MORALEShabía intentado ubicar a la señora BLANCA CEBALLOS, sin haber obtenido resultados positivos al respecto, también lo era que por parte de la Fiscalía no se había realizado un descubrimiento de dicha prueba, ni en el escrito de acusación, ni la audiencia de acusación. Por tanto, como sanción procesal, no era viable que ingresara como prueba de referencia.

De otro lado, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la declaración de la Sub-Intendente JOHANA CÁRDENAS MORALES, y cuando el Juzgado A quo la había decretado, lo hizo única y exclusivamente respecto a los hechos acaecidos una vez ocurrido el homicidio.

Así, es claro que la Fiscalía ni en el libelo acusatorio, ni en la audiencia de formulación de acusación, ni mucho menos en la preparatoria advirtió que iba a solicitar como prueba directa la declaración de la señora BLANCA CEBALLOS, ni mucho menos, como prueba de referencia. Ello, pese a que el Ente Acusador tenía conocimiento desde los actos urgentes, que era una testigo presuntamente directa de los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2.020, en los cuales falleció el Sr. LEOS.

Aunado a lo anterior, advirtió que la entrevista carecía de los requisitos del artículo 206 del C.P.P. específicamente en lo que atañe al inciso 2º, como quiera que no contaba con datos como la cédula de ciudadanía de la señora BLANCA CEBALLOS, la dirección y el teléfono, pudiéndose tratar de una denuncia anónima.

Finalmente, señaló que ni siquiera podría ingresar como prueba sobreviniente, dado que desde hace casi cinco años se tenía conocimiento de la entrevista, y como se advirtió no había sido descubierta en las oportunidades pertinentes, pretendiéndose apenas ingresar como prueba de referencia.

LA ALZADA:

Larepresentante de la F.G.N. solicitó revocar la decisión confutada para que en su lugar se admitiera como prueba de referencia la entrevista rendida por la señora BLANCA CEBALLOS, para lo cual, adujo:

  • En el acta de la audiencia preparatoria del 14 de diciembre de 2.021, la Fiscalía anunció que solicitaba el testimonio de la Sra. BLANCA CEBALLOS, quien declararía lo que le constara sobre los hechos referidos al homicidio del Sr. LEOS.

Tanto es así, que la bancada de la Defensa solicitó el rechazo de este elemento.

  • Dado lo anterior, no puede decirse ahora que la prueba no fue anunciada, que no se solicitó por la Fiscalía la pertinencia, conducencia y utilidad de esa prueba. - La prueba cumple con los requisitos relativos a la prueba de referencia, pues en lo que respecta al literal B del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, se encuadra dentro de la tesis del evento similar, en este caso, la no comparecencia por la no disponibilidad del testigo. - Se refirió que la Sub-Intendente JOHANNA no había sido aceptada para que viniera a declarar sobre la entrevista de la Sra. BLANCA CEBALLOS, no obstante, es claro, cuando se sustentó la pertinencia de la testigo, se indicó que se referiría a los actos urgentes que desarrolló frente al momento del homicidio, cuando fue al lugar de los hechos, y dentro de ellos, está la entrevista. - Finalmente, consideró que se habían llenado los requisitos pues no se trataba de una entrevista anónima, dado que se hizo una declaración firmada por la Sra. BLANCA CEBALLOS, y la misma fue tomada por una funcionaria pública.

LAS RÉPLICAS:

LAS RÉPLICAS:

  • El defensor dela señoraGPMC, deprecó por la confirmación de la providencia confutada, toda vez que al sustentar la pertinencia del testimonio de JOHANA CÁRDENAS MORALES, no se indicó que fuera para ingresar una prueba de referencia, pese a que para ese momento en la audiencia preparatoria acaecida el 14 de diciembre de 2.021 ya la Fiscalía tenía conocimiento de que la Sra. BLANCA CEBALLOS no iba a comparecer al proceso, pues desde el 20 de diciembre de 2.020, que fue hasta donde indicó la Sub-Intendente que había trabajado, ella señaló que no había logrado obtener información de ubicación de la testigo, sin que Fiscalía hubiese realizado alguna actividad de manera posterior dirigida a ese fin.

Consideró que las etapas son preclusivas y era la audiencia preparatoria el escenario para haber discutido la pertinencia o no de la prueba de BLANCA CEBALLOS.

De otro lado, recordó que para poder decretar una prueba de referencia primero deben ejercerse unos actos de investigación para buscar a los testigos, y en el presente caso, la testigo nunca se ha buscado, pues ello ocurrió únicamente hasta diciembre de 2.020.

Aseguró que la entrevista es un documento anónimo, como quiera que no cuenta con cédula ni contiene información alguna, descartando el hecho de que con la sola firma quede autenticada, pues incluso la Subintendente manifestó no haber visto la cédula de la entrevistada y por tanto, no pudo corroborar si esa información era o no cierta -que el nombre de quien rindió la diligencia sí correspondiera al de BLANCA-.

  • La defensa del señor RAQB, en igual sentido, solicitó la confirmación de la providencia opugnada, al considerar que no se cumple con las exigencias normativas y jurisprudenciales para la admisión de la prueba excepcional de referencia deprecada.

Así, señaló que la entrevista que se pretende introducir no supera ciertas exigencias, y quela Fiscalía no había cumplido con la carga de intentar ubicar a la señora BLANCA CEBALLOS.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una providencia interlocutoria proferida por un Juzgado Penal de uno de los Circuitos que hacen parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión, según las voces del # 1º del artículo 34 del C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada.

  • Problema jurídico:

De adverado por la apelante, así como por los sujetos procesales no recurrentes, advierte la Sala como problemas jurídicos a resolver, los siguientes:

¿Se cumplían o no con los presupuestos necesarios para que pudiera ser allegado al proceso, como prueba de referencia admisible, una entrevista absuelta por la ciudadana Sra. BLANCA CEBALLOS?

  • Solución:

¿Se cumplían o no con los presupuestos necesarios para que pudiera ser allegado al proceso, como prueba de referencia admisible, una entrevista absuelta por la ciudadana Sra. BLANCA CEBALLOS?

  • Solución:

Teniendo en cuenta que el tema puesto a consideración de la Colegiatura gira en torno al escenario de la inadmisión de una entrevista que rindiere una ciudadana quien manifestó llamarse BLANCA CEBALLOS, la que aparentemente no fue descubierta por el Ente Investigador en ninguna de las etapas procesales pertinentes, la cual se pretende allegar al proceso por intermediodela testigo Subintendente JOHANA CÁRDENAS MORALES, quien fue la persona que recepcionó la aludida entrevista, la Sala, a fin de determinar si fue o no acertada la decisión confutada, inicialmente verificará si la Fiscalía en el presente asunto, en las oportunidades procesales que le compete, cumplió o no con sus deberes del descubrimiento probatorio en lo que atañe con la referida entrevista que el Ente Acusador pretende aducir al proceso, y en caso positivo, corresponderá determinar si la representante de órgano persecutor cumplió con las cargas probatorias que le incumbían para acreditar la admisibilidad, como prueba de referencia de la ya mencionada entrevista rendida por la Sra. BLANCA CEBALLOS.

Acorde con lo anterior, tenemos que según lo reglado por los artículos 337 y 344 C.P.P. para la Fiscalía el deber del descubrimiento probatorio se inicia con el libelo acusatorio y se perfecciona en la audiencia de formulación de acusación.

En tal sentido, la Corte ha expuesto lo siguiente:

“El procedimiento de descubrimiento tiene lugar principalmente en la audiencia de formulación de acusación, cuando la Fiscalía enuncia ante el juez los elementos de convicción y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio (C. Const. sent. C-1194 de 2005). Ya en el curso de éste, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se perfecciona el descubrimiento, pues es allí donde tienen lugar la contradicción y la controversia, surgiendo la plena garantía del derecho de defensa (sent. C-127 de 2011). En estricto sentido, la figura del descubrimiento es un asunto perteneciente a la fase de juicio oral (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920 y C. Const. C-1260 de 2005)….”[[1]](#footnote-2).

Al aplicar lo anterior al caso en estudio, considera la Sala que el Juzgado de primer nivel erró al rechazar e impedir que se introdujera al proceso, por intermedio delaJOHANA CÁRDENAS MORALES, la entrevista rendida por la Sra. BLANCA CEBALLOS, la cual fue debidamente descubierta por la Fiscalía en las oportunidades procesales que le competían.

Decimos lo anterior por lo siguiente:

  • La realidad procesal es clara en advertir que la F.G.N. efectivamente descubrió en el libelo acusatorio —como prueba documental — el contenido de la entrevista absuelta por Sra. BLANCA CEBALLOS, concretamente en el apartado 127, donde se indicó:“Entrevista rendida por BLANCA CEBALLOS, con fecha 10 de octubre de 2020, recibida por el funcionario JOHANA CARDENAS MORALES” (SIC)[[2]](#footnote-3). - Así mismo, al ser verificado el registro de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 30 de julio de 2.021, se extracta que la Fiscalía no adicionó ni modificó los elementos materiales probatorios y evidencia física que relacionó en el escrito de acusación[[3]](#footnote-4). - Igualmente, se tiene que en la sesión de la audiencia preparatoria que se surtió el 14 de diciembre de 2.021, la Fiscalía solicitó como pruebas: - El testimonio de la Sra. BLANCA CEBALLOS, quien diría “lo que le consta sobre los hechos ya referidos al homicidio del señor LEOS, nos declara que fue lo que observó, que vio y donde lo observo”(SIC). - El testimonio de la patrullera JOHANA CÁRDENAS MORALES, “quien realizó entrevistas, labores de vecindario, recolección de información por el lugar de los hechos una vez ocurrido el homicidio, ella fue la encargada de hacer toda la labor de recolección de información y labores de vecindario respecto al autor del hecho ocurrida una vez la realización del homicidio del señor LEOS” (SIC)[[4]](#footnote-5).
  • Luego, en la sesión de fecha 16 de febrero de 2.022, en la que se resolvieron las solicitudes probatorias, se tiene que si bien el Juzgado de primer nivel no efectuó un pronunciamiento expreso frente al decreto del testimonio de la Sra. BLANCA CEBALLOS, el mismo no hizo parte de las solicitudes probatorias que cuya practica fueron denegadas[[5]](#footnote-6). - Asimismo se tiene, que en este último acto, cuando se admitió la declaración de JOHANA CÁRDENAS MORALES, se indicó que se referiría a los hechos una vez ocurrido el homicidio, lo que, hilado con la argumentación de la solicitud probatoria elevada por la Fiscalía, puede concluirse que incluiría lo relacionado con las entrevistas, labores de vecindario y recolección de información por ella efectuada en el lugar de los hechos, lo que llevaba implícito, la entrevista de la Sra. BLANCA CEBALLOS.

Ello, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 del C.P.P., referente al principio de modulación procesal, según el cual, “en el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.”.

Lo anteriormente enunciado deja sin sustento lo dicho tanto por el Juzgado de primer nivel como por la bancada de la Defensa en sus alegatos de no recurrentes, para justificar el rechazo de la prueba que la Fiscalía pretende allegar al proceso como prueba de referencia, ya que como se avizora, el Ente Acusador cumplió a cabalidad con sus deberes de descubrimiento probatorio, y por ende las partes e intervinientes estaban plenamente enterados de que a la visita pública se traería el testimonio de la Sra. BLANCA CEBALLOS, así como el informe suscrito por laSubintendente JOHANA CÁRDENAS MORALES, el cual contiene la entrevista tomada a la ya referida ciudadana.

Quiere significar lo anterior, que efectivamente esas pruebas – tanto la testimonial como la entrevista que hace parte del contenido del informe de la Subintendente CÁRDENAS MORALES - fueron descubiertas en debida forma por parte del Ente Investigador en la oportunidad procesal pertinente, frente a los cuales la defensa estaba en la posibilidad de solicitar su exclusión probatoria en la visita pública, lo cual sucedió pero fue negado por el Juzgado A quo,por lo que se entiende que tácitamente se aceptó por todas las partes e intervinientes que el testimonio y la entrevista de la Sra. BLANCA CEBALLOS habían sido decretadas, razones por las cuales se hace necesario advertir que contra ellas no podía imponerse la sanción del rechazo probatorio, y por ende mal hizo el Juzgado A quo en aducir la falta de descubrimiento probatorio para denegar la solicitud de prueba de referencia invocada por la delegada del Ente Acusador.

Ahora bien, resuelto lo anterior, corresponde a la Sala, verificar si la entrevista rendida por la ciudadana la Sra. BLANCA CEBALLOS el 10 de octubre de 2.020, cumplía o no con los requisitos de que trata el artículo 438 del C.P.P. para que la misma pudiese ser introducida al proceso como prueba de referencia admisible.

Para determinar lo anterior, es menester indicar que de acuerdo con las voces de los artículos 437 y 438 del C.P.P. la prueba de referencia es toda aquella declaración que haya sido rendida por fuera del juicio oral, siendo su admisión excepcional dado que afecta de manera directa las prerrogativas fundamentales de la confrontación y contradicción de la prueba.

Es por ello, que en la Ley 906 de 2.004, se establecen unas causales específicas para la admisión de la prueba de referencia, a saber:

“ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:

a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;

b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;

c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;

d) Ha fallecido.

e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.

También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.”

En ese sentido, para la admisión de la prueba de referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso el siguiente procedimiento:

También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.”

En ese sentido, para la admisión de la prueba de referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso el siguiente procedimiento:

“En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente.”[[6]](#footnote-7)

Así entonces, se tiene que no basta con demostrar en juicio la causal que se alegue para que se tenga la prueba como de referencia admisible, sino que además, debe verificarse que la prueba haya sido debidamente solicitada en la audiencia preparatoria, o, de tratarse de una prueba sobreviniente, deberá acreditarse lo referente a ella para su admisibilidad.

En el caso concreto, se tiene que la delegada del Ente Acusador sustentó su pretensión de ingresar al proceso como prueba de referencia la entrevista tomada a la Sra. BLANCA CEBALLOS el 10 de octubre de 2.020 por parte de laSubintendente JOHANA CÁRDENAS MORALES, bajo los presupuestos del literal b del citado artículo 438 C.P.P., aduciendo que la testigo podría encausarse ”en un evento similar”, bajo los presupuestos de ser un testigo no disponible, para lo cual explicó que no se tenía ningún tipo de dato de contacto que permitiese ubicar a la ciudadana BLANCA CEBALLOS, y que pese a que se había encomendado a la Policial CÁRDENAS MORALES la tarea de ubicarla, ello no había sido posible.

Frente a la expresión del “evento similar”, contenida en el literal b del artículo 438 del C.P.P., la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia que tal situación puede obedecer a casos en los que «el declarante no se halle disponible como testigo y tal indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas. Ello podría ser como consecuencia de la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización...»[[7]](#footnote-8).

Contrastado lo dicho con la petición elevada por la representante del Ente Acusador, se tiene que en efecto, la testigo BLANCA CEBALLOS puede considerarse como una “testigo no ubicable”, y por tanto como un testigo no disponible, lo que habilita su admisibilidad como prueba de referencia dentro del proceso.

Lo anterior, puede asegurarlo la Sala como quiera que, la Fiscalía no cuenta con datos para poder ubicar a la testigo – como quiera que ella no los suministró - esto es: direcciones, teléfonos o cédula de ciudadanía para adelantar búsquedas selectivas en bases de datos; así como tampoco fue posible ubicarla en el vecindario en donde rindió su testimonio, de conformidad con lo asegurado por la testigo Subintendente JOHANA CÁRDENAS MORALES bajo la gravedad de juramento en el transcurso de la audiencia de juicio oral.

Así entonces, se descarta lo dicho tanto por el Juzgado A quo como por la bancada de la Defensa, en el sentido de que otra de las razones para denegar la admisión de la entrevista rendida por la Sra. BLANCA CEBALLOS, como prueba de referencia, era el hecho que la misma carecía de los requisitos del artículo 206 del C.P.P, como quiera que al no contar con datos de identificación de la entrevistada, bien podía tratarse de una entrevista anónima. Ello, en tanto tal situación devela más un aspecto de valoración probatoria que de admisión de la prueba de referencia, y será entonces en ese escenario donde el Juzgado cognoscente deberá determinar el grado de credibilidad que le otorgará a dicha prueba.

En consecuencia de lo anterior, esta Colegiatura revocará la providencia interlocutoria objeto de censura, por medio de la cual el Juzgado A quo rechazóla utilización e ingreso dela entrevista de la Sra. BLANCA CEBALLOS como prueba de referencia admisible, al considerarque nos encontramos en presencia de una de las hipótesis de testigo no disponible, regulada en el literal b del artículo 438 C.P.P. que hacían pertinente la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia deprecada por la Fiscalía.

En su lugar, se admitirá como prueba de referencia la entrevista rendida por la Sra. BLANCA CEBALLOS el 10 de octubre de 2.020, la cual será ingresada con el testimonio de la Subintendente JOHANA CÁRDENAS MORALES.

Finalmente, a modo de colofón, la Sala considera que en el presente asunto no es necesario llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura de lo resuelto y decidido por la Colegiatura en sede de 2ª instancia, lo cual se torna en algo manifiestamente innecesario y totalmente superfluo, porque se está en presencia de una decisión interlocutoria de 2ª instancia en contra de la cual no procede ningún tipo de recurso.

Ante tal situación, la Sala ordenará que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia de 2ª instancia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo cual relevaría a la Sala de la obligación de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente proveído de 2ª instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia interlocutoria proferida por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 4 de abril de 2.025, por medio de la cual serechazó la utilización e ingreso dela entrevista absuelta por la Sra. BLANCA CEBALLOS como prueba de referencia admisible dentro del proceso que se sigue en contra de los Sres. GPMC, (a) “La reina del agua”,y RAQB (a) “Ron”, quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión de los delitos homicidio agravado y tráfico de armas de fuego de defensa personal, para su lugar ADMITIR,como prueba de referencia la entrevista rendida por la Sra. BLANCA CEBALLOS el 10 de octubre de 2.020, la cual será ingresada con el testimonio de la Subintendente JOHANA CÁRDENAS MORALES.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copi

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