TSDJ PER - Auto 66682600004820230037901 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66682600004820230037901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO PENAL / DEBIDO PROCESO / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / NULIDAD PROCESAL

NULIDADES ORIGINADAS EN ACTIVIDADES DE LA FASE INVESTIGATIVA – Reglas jurisprudenciales.

… Es, y ha sido criterio reiterado de la Sala que la solicitud de nulidad generada en actividades realizadas en la fase investigativa, las que estarían referidas en el presente evento al registro practicado al vehículo automotor en que se movilizaban los acusados por parte de la Policía, se ha de proponer conforme a lo reglado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de la acusación, ante el juez de conocimiento, escenario idóneo para tal propósito pues no es dable soslayar que su función es justamente la de sanear el trámite…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

[image]

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

Pereira, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2.025).

Aprobado por acta No. 317

Hora: 09:40 a.m.

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

Pereira, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2.025).

Aprobado por acta No. 317

Hora: 09:40 a.m.

| | | --- | | Procesado: VMMY Delito: Homicidio en grado de tentativa Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Rad. # 66682 6000 048 2023 00379 01 Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto en contra de providencia que negó decretar la nulidad del trámite procesal desde la audiencia de formulación de imputación Temas: Declaratoria de nulidades procesales como consecuencia del arribo al proceso de E.M.P. sobrevinientes que podrían repercutir en la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación. Decisión: Confirma el proveído confutado |

ASUNTO:

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la defensa, en contra de la decisión adoptada el 17 de enero de los corrientes por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por medio de la cual se negó el decreto de la nulidad del trámite procesal — desde la audiencia de formulación de imputación — dentro del proceso que se surte en contra del procesado VMMY, quien ha sido señalado de incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa.

ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES:

Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura — y que quedaron relacionados en el libelo acusatorio — tienen que ver con la captura del ciudadano VMMY el día 03 de diciembre de 2.023 en el corregimiento “el Español” del municipio de Santa Rosa de Cabal, luego de que fuera señalado por la comunidad como la persona que momentos antes, al parecer durante una riña al interior del establecimiento denominado “Bailadero la Terracita”, agrediera físicamente con arma blanca al señor LUIS FERNANDO TORRES SAAVEDRA, causándole heridas en la cara, la región anterior del tórax y el abdomen, quien fue trasladado de inmediato al Hospital San Vicente de Paul de esa municipalidad y posteriormente a la clínica los Rosales de esta ciudad.

SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 03 de diciembre de 2.023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Belén de Umbría - en turno de fin de semana - mediante las cuales: a) Se legalizó la captura del ciudadano VMMY al considerar que la misma operó en situación de flagrancia. b) Al entonces indiciado VMMY le fueron enrostrados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 103 y 27 del C.P; cargos que no aceptó; c) Al procesado VMMY se le definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

2. El escrito de acusación data del 22 de enero de 2.024, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante el cual, luego de varios aplazamientos, en las calendas del 17 de enero de 2.025, se celebró la audiencia de formulación de la acusación, vista pública en la cual, la defensa promovió un incidente de nulidad, inclusive desde la audiencia de formulación de imputación, con base en lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que hubo un error en la calificación jurídica efectuada por la fiscalía, por cuanto acorde con el contenido del informe médico legal, en donde se concluyó que las lesiones causadas al señor LUIS FERNANDO TORRES SAAVEDRA no comprometieron órganos vitales y por lo tanto no pusieron en riesgo su vida, se desprendía que los hechos enrostrados al procesado VMMY no se adecuaban típicamente al delito de homicidio en grado de tentativa sino en el reato de lesiones personales, lo cual repercutía de manera negativa tanto en los derechos y garantías que le asisten a su representado, como en la competencia del Juzgado Penal del Circuito, por cuanto la misma recaería en los Juzgados Penales Municipales con función de conocimiento.

3. Después de escuchar la opinión del representante del Ente Acusador, el Juzgado A quo, mediante providencia proferida en la misma audiencia de formulación de acusación, no accedió a la petición de nulidad procesal deprecada por la defensa, lo que a su vez suscitó para que este sujeto procesal procediera a interponer y sustentar un recurso de alzada.

LA PROVIDENCIA OPUGNADA:

Como ya se dijo, se trata de la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal en audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de enero de los corrientes, mediante la cual no se accedió a una petición de nulidad procesal deprecada por la defensa.

Los argumentos esgrimidos por el Juzgado de primer nivel para despachar desfavorablemente la petición de nulidad deprecada por el profesional del derecho que representa los intereses del encartado, básicamente fueron los siguientes:

  • Consideró el Juzgado A quo que la nulidad es el último remedio procesal al que se debe acudir cuando de vulneración de principios o derechos fundamentales se trata, resaltando que en el presente asunto se avizoró que durante las audiencias preliminares se respetaron todas las garantías que le asistían al hoy aquí encartado, y prueba de ello es que durante la celebración de las mismas no hubo ninguna oposición por parte de ningún sujeto procesal, lo que deja entrever que no existen irregularidades que deban ser saneadas en esa diligencia, ni muchos menos circunstancia alguna que amerite la declaratoria de una nulidad procesal. - Por otra parte, señaló el Juzgado de primer nivel que el informe médico legal UBSAC-DSRI 00053-2024 del 28 de febrero de 2024, en donde se concluyó que las lesiones causadas al señor LUIS FERNANDO TORRES SAAVEDRA no comprometieron órganos vitales, y por lo tanto no pusieron en riesgo su vida, fue emitido con posterioridad a la celebración de las audiencias preliminares, por lo que no puede pretender la defensa que a raíz de la emisión posterior de este elemento material de prueba, se nulite la actuación procesal, pues no cabe duda que la F.G.N obró conforme con los E.M.P con los que contaba en ese momento, y fue a través de ellos, que se le endilgaron cargos al señor VMMY y por los cuales quedó vinculado legalmente al proceso.
  • Finalmente, se trajo a colación por parte del Juzgado A quo, diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia en donde se ha reiterado que en el delito de homicidio tentado, el dolo no puede solo establecerse con la puesta en riesgo de la vida del agraviado, sino que hay que determinar otros factores, como la cantidad de ataques, la región anatómica afectada o los acontecimientos antes y después de las agresiones, por lo que en el presente asunto, si bien se emitió un informe que concluyó que no se puso en riesgo la vida de la víctima, también lo es que deberá la F.G.N determinar de manera conjunta con las demás pruebas habidas en el proceso, si en efecto, se trataba de un homicidio tentado o unas lesiones personales.

LA ALZADA:

Al expresar su inconformidad, el defensor, de manera simple, advirtió que era esa etapa procesal y no otra la adecuada para solicitar la nulidad, inclusive desde la audiencia de formulación de imputación, al considerar que los hechos por los que la F.G.N le imputó cargos a su representado no se adecuaban al delito de homicidio en grado de tentativa, sino a unas lesiones personales dolosas, situación que se corroboró con el Informe Médico Legal suscrito por un profesional especializado forense, que da cuenta que las lesiones causadas al señor LUIS FERNANDO TORRES SAAVEDRA no comprometieron órganos vitales y por lo tanto, no pusieron en riesgo su vida.

Por otra parte, resaltó el quejoso que lo pretendido por él en la audiencia de formulación acusación era que el delegado de la Fiscalía corrigiera o aclarara el escrito de acusación con base en el informe ya aludido, sin embargo, consideró que el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta su solicitud, lo que dio lugar a que tuviese que acudir a la figura de la nulidad, precisamente porque no se le dio valor probatorio al informe médico legal, que daba cuenta que los hechos por los cuales la Fiscalía pretende acusar al ciudadano VMMY no se adecuan a la delito de homicidio tentado, si no a unas lesiones personales de carácter doloso.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se decrete la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, lo que, a su vez, conllevaría a que se disponga la libertad inmediata de su prohijado.

Finalmente, reiteró que al tratarse las lesiones personales, de un delito de competencia de los Juzgados Penales Municipales de conocimiento, deberá remitirse la actuación a donde corresponda.

LA RÉPLICA:

Finalmente, reiteró que al tratarse las lesiones personales, de un delito de competencia de los Juzgados Penales Municipales de conocimiento, deberá remitirse la actuación a donde corresponda.

LA RÉPLICA:

El delegado de la F.G.N coadyuvó todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de sustentó para que el Juzgado A quo despachara de manera desfavorable la solicitud de nulidad deprecada por el profesional del derecho que representa los intereses del aquí encartado, resaltando que durante las audiencias preliminares, el Ente Acusador actuó de conformidad con los elementos materiales de prueba con los que contaba, mismos que en ese entonces permitieron inferir que la conducta delictiva existió y que efectivamente es el hoy imputado, el autor o partícipe de esa conducta punible, por lo que no tendría lugar la declaratoria de una nulidad a raíz de un informe que fue emitido con posterioridad a esas diligencias preliminares, poniendo de presente que existen otras figuras procesales, como por ejemplo el preacuerdo, que permiten que se pueda degradar el delito que le fue endilgado al procesado, para que en su lugar se declare su responsabilidad por un delito menor, como lo pretende la defesa.

Por lo anterior, consideró el delegado fiscal, que la decisión de primer grado debía ser confirmada en su totalidad, y por ende, las pretensiones del quejoso han de ser despachadas de manera desfavorable.

CONSIDERACIONES

  • Competencia:

Esta Sala de decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de un auto proferido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que hace parte de este Distrito judicial.

  • Problema Jurídico:

De la sustentación del recurso se desprenden el siguiente problema jurídico:

¿Se tornaba factible invalidar el trámite procesal desde la audiencia de formulación de imputación como consecuencia de un yerro en el que incurrió la Fiscalía en la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se le endilgaron cargos al procesado VMMY?

  • Solución:

Al efectuar un análisis del contenido de la controversia surgida en el presente asunto, observa la Sala que la misma está relacionada con la ocurrencia de máculas que podrían aquejar de nulidad la actuación procesal, cuando la Fiscalía se equivoca en la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación.

Estando delimitada la controversia, a fin de encontrarle una solución a la misma, la Sala tendrá en cuenta que acorde con lo regulado en el artículo 339 del C.P.P. se tiene que la audiencia de formulación de la acusación es el escenario procesal establecido para que las partes e intervinientes procedan a denunciar las irregularidades sustanciales acaecidas durante la investigación que sean susceptibles de ser saneadas mediante la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal.

Dado que esa audiencia persigue un fin de saneamiento del proceso, de igual manera es el escenario adecuado para que las partes e intervinientes debatan temas que tienen que ver con la competencia del Juzgado de Conocimiento, y hagan valer la declaratoria de impedimentos y de recusaciones.

En suma, no existe duda alguna que la audiencia de formulación de la acusación es el escenario procesal pertinente en el que las partes deben denunciar la ocurrencia de las irregularidades sustanciales ocurridas en la fase de la investigación que en su sentir hayan socavado las bases estructurales del debido proceso y del derecho a la defensa, que puedan conllevar a la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal.

En tal sentido, de vieja data, la Corte ha dicho:

“Es, y ha sido criterio reiterado de la Sala que la solicitud de nulidad generada en actividades realizadas en la fase investigativa, las que estarían referidas en el presente evento al registro practicado al vehículo automotor en que se movilizaban los acusados por parte de la Policía, se ha de proponer conforme a lo reglado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de la acusación, ante el juez de conocimiento, escenario idóneo para tal propósito pues no es dable soslayar que su función es justamente la de sanear el trámite…”[[1]](#footnote-2).

Al aplicar todo lo antes expuesto al caso en estudio, la Sala necesariamente debe de tener en cuenta que la realidad procesal es categórica en indicarnos que la Fiscalía, en audiencia preliminares, le imputó cargos al ciudadano VMMY por incurrir en la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, y que esos mismos cargos fueron reiterados en el libelo acusatorio.

De igual manera, no se puede pasar por alto que con posterioridad a la presentación del escrito de acusación — el cual data del 24 de enero del 2.024 — en la actuación se allegó un informe pericial adiado el 28 de febrero de 2.024, mediante el cual se estableció que no estuvo en riesgo la vida del ciudadano LUIS FERNANDO TORRES SAAVEDRA como consecuencia de las cuchilladas que le fueron infligidas al parecer por parte del procesado, las cuales no comprometieron órganos vitales.

Tal situación, o sea el arribo de ese informe pericial subsiguiente, sirvió de fundamento para que la Defensa deprecara por la nulidad de la actuación, con base en la hipótesis de que la Fiscalía en la acusación incurrió en un yerro en la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes; sumado a que ello podría repercutir de manera negativa en la competencia del Juzgado Cognoscente por cuanto los hechos se adecuarían en el delito de lesiones personales dolosas.

Por lo tanto, estando en claro que el informe pericial con el cual la Defensa cimentó su petición de nulidad fue expedido con posterioridad a la celebración de las audiencias preliminares, y luego de la radicación del escrito de acusación, es claro, tal como lo expuso el Juzgado de primer nivel que en el proceso no tuvieron lugar las irregularidades denunciadas por el apelante como causales de nulidades, porque en momento alguno se socavaron las bases estructurales del debido proceso, ni se le conculcó al procesado el derecho de defensa, dado que cuando la Fiscalía le endilgó cargos al procesado por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, tenía en su favor medios de conocimiento que eventualmente respaldarían esa hipótesis; y eventualmente la presencia de medios de conocimiento de naturaleza sobreviniente que aquejarían la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes, solo podría repercutir en el sentido de que la Fiscalía en la acusación tendría la opción de variar la calificación jurídica acorde con esa nueva realidad.

Pese a que lo hasta ahora dicho por la Sala, sería más que suficiente para proceder a la confirmación del proveído opugnado, por cuanto, se reitera, no le asiste la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por la defensa recurrente; observa la Colegiatura que el Juzgado A quo sí incurrió en una omisión en la dirección de la audiencia de formulación de acusación que no puede ser pasada por alto, y es que como bien lo adujo la Defensa, lo que fue corroborado por esta Corporación en los registros de audio de la diligencia, lo pretendido por él era que la F.G.N. con base en el informe médico legal aclaratorio que concluyó que no se puso en peligro la vida de la víctima, era que se aclarara o se modificara el escrito de acusación, por lo que debió el director de la audiencia darle la oportunidad de precisar su solicitud ante el delegado del órgano persecutor y que este a su vez, diera las explicaciones o consideraciones a las que hubiese lugar; sin embargo, fue poco práctico el Juzgado A quo al no escuchar la solicitud de la defensa y darle el tramite correspondiente, lo que desencadenó para que la Defensa procediera a promover un incidente de nulidad, precisamente para atacar esta situación, cuando a todas luces se sabía que el informe que sirvió de sustento para su petición, fue emitido con posterioridad a la celebración de las audiencias preliminares.

En ese caso, lo práctico hubiese sido que el Juzgado de primera instancia, corriera traslado al delegado fiscal de la solicitud de aclaración o corrección del escrito de acusación deprecada por la defensa, estando facultado este último, si a bien lo tenía, en la posibilidad de realizar variaciones a la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes, lo cual «puede suceder, por ejemplo: (i) si se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación; (ii) se suprimen aspectos fácticos y, por ello, hay lugar a subsumir la conducta en un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión; (iii) se dan por probados los presupuestos fácticos de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas; etcétera…»[[2]](#footnote-3).

En este asunto, pese a la indubitable existencia del informe médico legal que da cuenta que las lesiones causadas al señor LUIS FERNANDO TORRES SAAVEDRA no comprometieron órganos vitales y por lo tanto, no pusieron en riesgo su vida, no cabe duda que la situación aquí presentada era susceptible de corregirse por vía del trámite procesal que corresponde a la audiencia de formulación de acusación, en donde la F.G.N de acuerdo a la solicitud de aclaración o corrección al escrito de acusación elevada por la defensa, si así lo consideraba, como titular de la acción penal, podía subsumir la conducta en un tipo penal menos grave de acuerdo a ese elemento material de prueba sobreviniente que fue puesto en conocimiento solo hasta esa etapa procesal; sin embargo, no quiere decir la Colegiatura que este informe sea suficiente para que el delegado fiscal accediera a la solicitud y variara la calificación jurídica, pues como bien lo dijo el Juzgado de primer nivel, debe la F.G.N valorar en conjunto todos los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que cuente, a efectos de determinar si el dolo con el que actuó el agresor era con intención de herir a su víctima, o si por el contrario, era con el fin de causar su muerte, entre muchos otros factores que indudablemente serían revelados durante el desarrollo del proceso y los cuales, permitirían establecer la responsabilidad del procesado en los hechos por los que se le hizo el llamamiento a juicio al procesado.

Ahora bien, en el evento en el que la Fiscalía, como consecuencia de los E.M.P. sobrevinientes arribados al proceso decida variar la calificación jurídica por el delito de lesiones personales dolosas, tal situación no viciaría de nulidad la actuación procesal, por cuanto: a) El Juzgado de primer nivel, de acceder a la petición de la Fiscalía, no tendría otra opción diferente que la de remitir la actuación al Juzgado competente, que en este caso serían los Juzgados Penales Municipales, tal como lo regula el # 2º del artículo 37 del C.P.P.; b) De continuar el Juzgado A quo conociendo el presente asunto, acorde con lo consagrado en el artículo 55 del C.P.P. se presentaría el fenómeno conocido como la prórroga de la competencia, lo que no desencadenaría en la nulidad de la actuación procesal.

En conclusión, observa la Sala que la Fiscalía al momento de formularle imputación de cargos al ciudadano VMMY no desconoció el contexto de los hechos jurídicamente relevantes y de las evidencias físicas habidas hasta ese momento en el proceso, las cuales indicaban claramente que los hechos eventualmente se adecuaban típicamente al delito de homicidio en grado de tentativa, y si bien se reveló en la audiencia de acusación un elemento material de prueba relacionado con un informe médico legal que fue emitido por posterioridad a la celebración de la audiencia de formulación de imputación, también lo es, que la existencia del mismo no constituye una razón que amerite la nulidad de la actuación, máxime, como se advirtió en líneas atrás, que no se acreditaron circunstancias que transgredieran el debido proceso o cualquier otra garantía o derecho fundamental que le asistían al aquí encartado.

Por todo lo anterior, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó la pretensión de la defensa, no sin antes prevenir al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal para que, en lo sucesivo, continúe la audiencia de formulación de acusación aplicando los poderes de dirección y de corrección que le corresponden.

Finalmente, a modo de colofón, la Sala considera que en el presente asunto no es necesario llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura de lo resuelto y decidido por la Colegiatura en sede de 2ª instancia, lo cual se torna en algo manifiestamente innecesario y totalmente superfluo, porque se está en presencia de una decisión interlocutoria de 2ª instancia en contra de la cual no procede ningún tipo de recurso.

Ante tal situación, la Sala ordenará que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia de 2ª instancia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo cual relevaría a la Sala de la obligación de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia.

En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal en audiencia celebrada el 17 de enero de los corrientes, mediante la cual no se accedió a una petición de nulidad procesal deprecada por la Defensa.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo que relevaría, por innecesaria, llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia.

QUINTO: DECLARAR que en contra de la presente decisión de 2ª instancia no procede ningún tipo de recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CON FIRMA DIGITAL

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

CON FIRMA DIGITAL

CARLOS ALBERTO PAZ ZUÑIGA

Magistrado

CON FIRMA DIGITAL

1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 25 de agosto de 2.010. Rad. # 32865. ↑

2. C.S.J. AP3253-2021 — Rad. # 59652. ↑

Consultar sobre este documento ...