TSDJ PER - Auto 66682600004820240012401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66682600004820240012401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL PENAL / DERECHO PROBATORIO / OPORTUNIDADES PROBATORIAS / PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA
… es claro entonces que de lo argumentado de forma genérica por la Defensa es vaga, en la relación del testimonio … y el certificado laboral de la empresa FERRECHAT, a la que al parecer se encuentra o se encontraba vinculado el procesado, con los hechos materia de juzgamiento, y por tanto, de las mismas no logra determinarse claramente de qué manera ese testimonio y esa prueba documental se relacionan con los hechos por los cuales el procesado fue convocado a juicio criminal, o como con los mismos de podría contrarrestar las pretensiones punitivas de la Fiscalía; tampoco se comprende - sin la argumentación que de manera extemporánea ofreció la defensa - en qué se hace relevante hablar de la actividad económica que desplegaba el acusado, o las actividades que desempeñaba en la academia deportiva a la que al parecer frecuentaba, cuando de conformidad con el escrito de acusación no se advierte que esas sustancias psicoactivas fueran encontradas ni en la empresa en la que laboraba el procesado, ni en el escenario deportivo al que al parecer pertenencia; finalmente, tampoco se advierte de forma clara, cómo la declaración del profesor de deporte, como el certificado laboral de la empresa FERRECHAT, darán fe de la inocencia del ciudadano JRR.
… Con lo dicho, para la Sala es claro que las dos pruebas referenciadas anteriormente no son de utilidad para el proceso en atención a que nada develaran respecto de la verdad de los hechos objeto de investigación, mismos que están relacionados al parecer con el porte de una cantidad significativa de sustancia estupefaciente, la cual luego de los análisis respectivos, resultó ser positivo para cocaína y sus derivados, sin que la defensa en la oportunidad procesal pertinente haya explicado cómo esas pruebas demostrarían la inocencia de su representado en los hechos por los cuales se le hizo llamamiento a juicio; como bien lo pretendió explicar en la sustentación del recurso de alzada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
Magistrado Ponente:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA
Pereira, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Aprobado por acta # 472
Hora: 8:00 a.m.
Procesado: JRR
Rad. # 66682600004820240012401
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de providencia interlocutoria que inadmitió la práctica de unas pruebas deprecadas.
Tema: Pertinencia y conducencia de las pruebas.
Decisión: Confirma el auto confutado.
ASUNTO:
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de providencia interlocutoria que inadmitió la práctica de unas pruebas deprecadas.
Tema: Pertinencia y conducencia de las pruebas.
Decisión: Confirma el auto confutado.
ASUNTO:
Procede la Sala de Decisión penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada el 20 de febrero hogaño, dentro del proceso que se surte en contra del ciudadano JRR, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES:
Acorde con lo consignado en el libelo acusatorio, se tiene que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, tuvieron ocurrencia a eso de las 17:16 horas del 04 de abril de 2.024 en la vía nacional, sector Tarapacá del municipio de Santa Rosa de Cabal, y están relacionados con la captura, por parte de efectivos de la Policía Nacional, del ciudadano JRR, quien se desplazaba en la motocicleta YAMAHA XTZ 125 de placa VRE82C, y luego de un registro personal, se le halló en su poder una bolsa plástica de color negro, aforada en cinta transparente, la cual contenía una sustancia rocosa color beige con características similares al estupefaciente conocido como bazuco, misma que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada — P.I.P.H. — arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 92.8 gramos.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Las audiencias preliminares se celebraron el 05 de abril de 2.024 ante el Juzgado Penal Municipal, con funciones mixtas, de Santa Rosa de Cabal, mediante la cual; (i) se legalizó la captura del ciudadano JRR, dado que la misma tuvo lugar en situación de flagrancia; (ii) la Fiscalía le enrostró cargos al entonces indiciado por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inc. 2° del Código Penal, verbo rector “portar”; (iii) La Fiscalía declinó que se llevara a cabo la audiencia de definición de situación jurídica, lo cual a su vez desencadenó para que el procesado fuera puesto en libertad.
2. Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en donde se celebraron las siguientes vistas públicas: a) El 05 de agosto de 2.024 tuvo lugar la audiencia de formulación de la acusación, diligencia en la que al procesado JRR le fueron enrostrados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “portar”, (artículo 376, inciso 2º del C.P.); b) La audiencia preparatoria se inició el 15 de enero de 2.025, sin embargo, por situaciones administrativas de la F.G.N, aunado al cambio de defensa efectuado por el acusado, dicha vista, tuvo pleno desarrollo el 20 de febrero de esa misma anualidad.
3. En la sesión de la audiencia preparatoria celebrada el pasado 20 de febrero, luego de que se agotaron las etapas del caso, el Juzgado de primer nivel, al resolver las peticiones probatorias deprecadas por las partes: (i) inadmitió una solicitud de la defensa en el sentido que se tuviera como prueba documental el certificado laboral de la empresa FERRECHAT a nombre del acusado, el cual pretendía ser incluido a través del señor LUIS ANDERSON RAMÍREZ, como gerente de la empresa; (ii) el Juzgado A quo no decretó como prueba de la Defensa, el testimonio de VÍCTOR ANDRÉS PAVA DUQUE – profesor de una academia deportivaa la que al parecer frecuentaba el aquí encartado.
4. En contra de esa decisión la defensa, de manera oportuna, interpuso un recurso de reposición y uno subsidiario de apelación.
EL AUTO OPUGNADO:
Se trata de la providencia interlocutoria adoptada el 20 de febrero hogaño por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal en el devenir de la audiencia preparatoria que se surte en el proceso adelantado en contra de JRR, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En dicha audiencia preparatoria, el Juzgado de primer nivel inadmitió unas solicitudes probatorias deprecadas por la defensa, con base en los siguientes argumentos:
- Se inadmitió como prueba documental el certificado laboral de la empresa FERRECHAT a nombre del acusado JRR, por cuanto en sentir del Juzgado A quo se estaba en presencia de una prueba que resultaba ser impertinente, ya que dicho documento no tiene relación alguna con los hechos jurídicamente relevantes develados por la F.G.N en la audiencia de formulación de acusación, aunado a ello, se adujo por parte del Juez de conocimiento, que en el presente asunto no se estaba cuestionando si el acusado laboraba o no, por el contrario, el reproche jurídico efectuado por el ente investigador es la falta de permiso por parte del procesado para portar o llevar consigo sustancias estupefacientes, circunstancia que no es factible acreditar con un certificado de trabajo. - Se inadmitió el testimonio del Sr. VÍCTOR ANDRÉS PAVA DUQUE, solicitado por la Defensa por cuanto en sentir del Juzgado A quo se estaba en presencia de una prueba testimonial que resultaba ser impertinente, ya que ese testigo se trataba de un profesor de artes marciales mediante el cual se pretendía acreditar la ocupación, oficio y libre desempeño de las actividades cotidianas del procesado en su entorno social y competitivo, circunstancias estas que son alejadas de los hechos jurídicamente relevantes puestos en conocimiento por parte de la Fiscalía y que no tienen relación alguna con el objeto de debate.
LOS RECURSOS:
LOS RECURSOS:
Al expresar su inconformidad, el recurrente en sus alegatos, en primer lugar, expuso que el testimonio del Sr. VICTOR ANDRES PAVA DUQUE resultaba ser pertinente, útil y de interés para el proceso, por cuanto se trataba de la primera persona que orientó al procesado sobre el consumo habitual de sustancias estupefacientes, ya que fue este quien entre las actividades que desempañaba el procesado diariamente dentro del recinto deportivo, se percató de algunos comportamientos particulares del ciudadano JRR, resaltando que inclusive, a través de la psicóloga -testimonio que fue decretado para escuchar en sede de juicio oral – se hizo referencia en el informe respectivo, que fue el instructor de artes marciales mixtas, quien le indicó al acusado que debía buscar un proceso alterno al deportivo, para soportar su proceso de adicción.
Por otra parte, señaló el recurrente que en relación al certificado laboral que fue descubierto en la audiencia preparatoria, se estaba en presencia de una prueba conducente y pertinente, porque con la misma se demostraría que la actividad económica principal de JRR es cualquier otra, menos que dedicarse a algo similar con la explotación de sustancias estupefacientes. Aunado a ello, señaló que dicho documento cuenta con los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 1083 del 2015 para la certificación de experiencia laboral.
Acorde con lo antes expuesto, la Defensa deprecó por la revocatoria del proveído opugnado, para que en su lugar se ordene la práctica de las pruebas inadmitidas.
LA RÉPLICA:
Acorde con lo antes expuesto, la Defensa deprecó por la revocatoria del proveído opugnado, para que en su lugar se ordene la práctica de las pruebas inadmitidas.
LA RÉPLICA:
Al intervenir como no recurrente, en virtud del ejercicio del derecho de réplica, la representante de la F.G.N. señaló que el Juzgado de primer nivel debía despachar de manera desfavorable las pretensiones del quejoso, toda vez que en su recurso de alzada trajo a colación argumentos que no fueron expuestos al momento de sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de algunas de las pruebas que fueron descubiertas en la audiencia preparatoria, y que posteriormente le fueron inadmitidas por parte del Juzgado de conocimiento, en otras palabras, se evidencia que el abogado defensor, lo que está haciendo de manera extemporánea, es adicionar y ampliar la argumentación que en la oportunidad procesal que tenia para hacerlo no hizo.
Aunado a lo anterior, indicó la delegada fiscal que las pruebas respecto de las cuales se depreca por su admisión, siguen siendo impertinentes porque: (i) Dicho certificado laboral no está soportado por ningún otro elemento que demuestre la existencia del registro mercantil, o en su defecto la existencia y representación legal de la empresa; (ii) En cuanto al testimonio del profesor de la academia deportiva, en el escenario procesal establecido para tal fin, ningún argumento de peso se brindó respecto de la importancia de ser escuchado en juicio, cuestionándose además, si lo pretendido por la defensa era demostrar como entrenaba el acusado, o qué deporte practicaba, circunstancias estas que nada tienen que ver con el tema objeto de debate.
LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:
Al desatar el recurso horizontal, el Juzgado de primer nivel resolvió no reponer la decisión opugnada por cuanto:
LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:
Al desatar el recurso horizontal, el Juzgado de primer nivel resolvió no reponer la decisión opugnada por cuanto:
- Les asistió razón a los argumentos de oposición presentados por la delegada de la Fiscalía, al considerar que lo que hizo la defensa en la sustentación del recurso de reposición, fue lo que no hizo cuando sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que descubrió en la audiencia preparatoria. - La causa de la inadmisión probatoria se debió a que las pruebas deprecadas por la Defensa no cumplían con los requisitos para que pudieran ser consideradas como pertinentes, lo cual no se podía extraer de todo lo que al respecto arguyó el recurrente cuando inicialmente deprecó la práctica de las pruebas inadmitidas, de lo que no se sabe cuál es la relación o conexión que tenían sus solicitudes probatorias con el tema probatorio. - Se concluyó que: (i) Respecto delcertificado laboral, nunca se dijo en la argumentación brindada por la defensa, que con este se pretendía demostrar una actividad económica diferente al consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado; (ii) Sobre del testimonio del señor VÍCTOR ANDRÉS PAVA, nunca se motivó que fue este la primera persona que se percató del comportamiento de consumidor de sustancias estupefacientes por parte de señor JRR.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una providencia interlocutoria proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito que hace parte de este Distrito judicial.
- Problema Jurídico:
De la sustentación del recurso de alzada y de lo dicho por la F.G.N como no recurrente, se desprende como problema jurídico lo siguiente:
¿Al momento de deprecar las pruebas que fueron inadmitidas por el Juzgado de primer nivel, cumplió la Defensa con la carga argumentativa que le incumbía de justificar su utilidad, pertinencia y conducencia?
- Solución:
Teniendo en cuenta que el tema puesto a consideración de la Colegiatura gira en torno al escenario de la inadmisión de unas pruebas testimoniales deprecadas por la Defensa del procesado JRR en el devenir de la audiencia preparatoria, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el recurrente, o si por el contrario el proveído opugnado amerita ser confirmado, de manera preliminar llevará a cabo un breve análisis sobre los presupuestos de admisibilidad de las pruebas en el escenario de la pertinencia, conducencia y utilidad probatoria, reiterando lo ya dicho por esta Sala de Decisión en providencias anteriores[[1]](#footnote-2).
En ese orden de ideas, se tiene que, como bien se desprende del contenido del artículo 357 del C.P.P., la parte que solicita la práctica de una prueba en el juicio oral adquiere la carga argumentativa de sustentar sobre la pertinencia; la conducencia y la utilidad de sus pretensiones probatorias.
Así tenemos, según la jurisprudencia, que «la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento…»[[2]](#footnote-3).
A su vez, en lo que atañe con la pertinencia, «en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias…»[[3]](#footnote-4)
Finalmente, una prueba se considera útil, «cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…»[[4]](#footnote-5)
Con lo dicho, la Sala válidamente puede concluir que una prueba es considerada como pertinente cuando lo que se pretende probar con la misma, tiene relación con los hechos materia de la acusación, o cuando esté intrínsecamente relacionada con temas que tienen que ver con la responsabilidad o la ausencia de responsabilidad penal del acriminado.
En cambio, una prueba es conducente, cuando el medio de conocimiento deprecado tiene la capacidad o el suficiente poder suasorio que se requiere para que el Juzgador pueda llegar a ese grado de conocimiento o de convicción que necesita respecto del contenido de la decisión que vaya a adoptar. A su vez una prueba es útil, acorde con el beneficio que eventualmente le vaya a aportar al proceso frente a la acreditación de las tesis antagónicas propuestas por las partes.
Ahora bien, tal como se indicó, la parte que pretende el decreto de una prueba, tiene la carga de generar en el Juez la convicción de que el elemento solicitado es conducente, pertinente y útil, y en ese sentido, es necesario que dicha argumentación se refiera de manera concreta a los hechos materia del proceso, o a las pretensiones específicas de la parte solicitante.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal ha establecido:
“De ahí que la argumentación que en este sentido efectúen las partes dependerá, en cuanto a la relevancia o pertinencia de la prueba, de la mayor o menor complejidad de los enunciados fácticos que los medios de convicción solicitados busquen probar, análisis que deberá hacerse teniendo en cuenta los hechos materia de imputación, así como las pretensiones (ya sean de acusación o de defensa) de los interesados, en razón de la teoría del caso que vaya perfilándose en cada situación particular.
De esta manera, si el enunciado fáctico propuesto con la solicitud probatoria tiene directa relación con el hecho jurídicamente relevante atribuido en el pliego de cargos (ya sea para demostrar su existencia o inexistencia), es obvio que cualquier prueba de este tipo resultará importante para los fines del proceso.
Situación más difícil se produce cuando la proposición fáctica a la que alude el medio probatorio versa respecto de un hecho secundario o accesorio, del cual podrían derivarse consecuencias lógicas relativas a la situación fáctica imputada. En estos casos, a la parte interesada le corresponde argumentar suficientemente dicha relación o, lo que es lo mismo, establecer de manera razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con trascendencia jurídica y necesita ser demostrado (Cf. Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Editorial Trotta, Madrid, 2002, p. 365.)…”[[5]](#footnote-6). (Subrayas fuera de texto)
En ese orden de ideas, se tiene que entre más atenuado sea el vínculo de la prueba solicitada con los hechos materia de investigación, el sustento para su solicitud se hace más exigente, a fin de obtener en el Juez la convicción suficiente respecto a la necesidad de la prueba en el sentido de que aportará al proceso lo suficiente para develar la verdad procesal de lo puesto a su consideración.
Al aplicar lo anterior al caso en estudio, para la Sala es claro, tal como fue expresado por la delegada del Ente Acusador como sujeto procesal no recurrente, inclusive, por el mismo Juzgado A quo en la resolución del recurso de reposición, que el recurrente en la argumentación del recurso, lo que en verdad hizo fue pretender ampliar la sustentación de la solicitud probatoria con argumentos nuevos y diferentes a los que en la oportunidad procesal pertinente con la que contaba debía exponer y no lo hizo, de ahí que sea necesario advertir desde ahora que el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada al inadmitir tanto el testimonio del Sr. VÍCTOR ANDRÉS PAVA DUQUE — profesor de la academia deportiva — como la prueba documental relacionada el certificado laboral de la empresa FERRECHAT expedido a nombre del acusado, debido a que se está en presencia de unas pruebas que se tornaban en impertinentes en razón a la deficiencia argumentativa en las que incurrió la Defensa al momento de su solicitud. De igual manera, esas pruebas se tornan en inconducentes e inútiles, por las siguientes consideraciones:
- Se indicó por parte de la defensa que lo pretendido con el certificado laboralde la empresa FERRECHAT, era demostrar cual era la actividad económica a la que se dedicaba su representado, aduciendo que era conducente para demostrar que no había transgresión alguna al ordenamiento jurídico; sin embargo, advierte la Sala que esa justificación no es razón suficiente para que sea admitida dicha prueba, máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto tiene que ver con el porte ilegal de sustancias estupefacientes, y con la breve y precaria sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad aducida por la defensa, poco o nada dejaba entrever la necesidad de la admisibilidad de la misma para demostrar que esta tenía relación alguna con los hechos hoy materia de juzgamiento. - En cuento a la declaración del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS PAVA DUQUE, profesor de la academia deportiva a la que al parecer frecuentaba el aquí encartado; vemos que respecto del cual solo se argumentó que su comparecencia a juicio era para demostrar ellibre desempeño de las actividades cotidianas del procesado en su entorno social y competitivo. Ante ello, deberá decir esta Corporación que dicha situación no guarda relación alguna con los hechos materia de juzgamiento; sumado a que lo que vaya a declarar el testigo en relación con las actividades deportivas que practicaba el señor JRR, no le aportará nada útil al proceso, ni podrá demostrar que su prohijado no es responsable de los hechos por los que fue acusado.
Por lo anterior, es claro entonces que de lo argumentado de forma genérica por la Defensa es vaga, en la relación del testimonio de VÍCTOR ANDRÉS PAVA y el certificado laboral de la empresa FERRECHAT, a la que al parecer se encuentra o se encontraba vinculado el procesado, con los hechos materia de juzgamiento, y por tanto, de las mismas no logra determinarse claramente de qué manera ese testimonio y esa prueba documental se relacionan con los hechos por los cuales el procesado fue convocado a juicio criminal, o como con los mismos de podría contrarrestar las pretensiones punitivas de la Fiscalía; tampoco se comprende - sin la argumentación que de manera extemporánea ofreció la defensa - en qué se hace relevante hablar de la actividad económica que desplegaba el acusado, o las actividades que desempeñaba en la academia deportiva a la que al parecer frecuentaba, cuando de conformidad con el escrito de acusación no se advierte que esas sustancias psicoactivas fueran encontradas ni en la empresa en la que laboraba el procesado, ni en el escenario deportivo al que al parecer pertenencia; finalmente, tampoco se advierte de forma clara, cómo la declaración del profesor de deporte, como el certificado laboral de la empresa FERRECHAT, darán fe de la inocencia del ciudadano JRR.
Con lo dicho, para la Sala es claro que las dos pruebas referenciadas anteriormente no son de utilidad para el proceso en atención a que nada develaran respecto de la verdad de los hechos objeto de investigación, mismos que están relacionados al parecer con el porte de una cantidad significativa de sustancia estupefaciente, la cual luego de los análisis respectivos, resultó ser positivo para cocaína y sus derivados, sin que la defensa en la oportunidad procesal pertinente haya explicado cómo esas pruebas demostrarían la inocencia de su representado en los hechos por los cuales se le hizo llamamiento a juicio; como bien lo pretendió explicar en la sustentación del recurso de alzada.
Frente a ello, es importante precisar que de conformidad con los postulados que orientan al principio de la preclusión de instancia, tal como lo señalaron el Juzgado A quo y la delegada fiscal como sujeto procesal no recurrente, no es posible que en esta etapa, una vez concluida la correspondiente a la solicitud probatoria, se retrotraiga la actuación con el fin de que puedan ser tomados los nuevos argumentos de la defensa para emitir un decreto probatorio.
Así, acorde con el aludido principio se tiene que:
“Se entiende por tal (sic) división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos procesales deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen validez. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio…”[[6]](#footnote-7)
En fin, la Sala válidamente puede concluir que se tornaban en impertinentes, inconducentes e inútiles tanto el testimonio del Sr. VÍCTOR ANDRÉS PAVA, como la prueba documental relacionada con el certificado laboral de la empresa FERRECHAT expedido a nombre del acusado y por ende el Juzgado de primer nivel procedió de manera correcta al ordenar la inadmisión de esa prueba deprecada por la Defensa.
Siendo así las cosas, al no asistirle la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el recurrente en la alzada, la Sala procederá a confirmar el proveído opugnado.
Finalmente, a modo de colofón, la Sala ordenará que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia de 2ª instancia en contra de la cual no procede ningún tipo de recurso.
En mérito de todo lo antes lo expuesto, la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia interlocutoria adoptada el 20 de febrero hogaño por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal en el devenir de la audiencia preparatoria que se surte en el proceso adelantado en contra de JRR quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes mediante la cual se inadmitió: a) El testimonio del Sr. VÍCTOR ANDRÉS PAVA DUQUE; b) Un documento, que tenía que ver con un certificado laboral expedido por la empresa FERRECHAT expedido a su nombre.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.
TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión de 2ª instancia no procede ningún tipo de recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
CARLOS ALBERTO PAZ ZUÑIGA
Magistrado