TSDJ PER - Auto 66682600004820240035801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66682600004820240035801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL PENAL / PRUEBAS / DECLARACIÓN DE TERCEROS / REQUSITOS
… Por lo tanto, si el propósito que persigue la Defensa con las aludidas pruebas testimoniales no es otra cosa diferente que la de desvirtuar la teoría de la Fiscalía, esto es, que la sustancia estupefaciente que le fue incautada al Sr. NAL no era destinada a la venta, dado que se trataba de su dosis de aprovisionamiento para su consumo personal, porque se trata de una persona adicta a ella, para la Sala es claro que con uno de los dos testigos ofrecidos es más que suficiente para demostrar este hecho concreto, teniendo la Defensa la posibilidad de elegir cuál de los dos declarantes le aportará mayor información, o le será de mayor utilidad en juicio.
En ese sentido, para la Sala es claro que se está en presencia de una prueba reiterativa que no le aportará nada útil ni relevante al proceso, pues para lo pretendido por la Defensa, se itera, basta con que uno de los padres del Sr. NAL declare en juicio aquello que le consta respecto de la presunta adicción que presenta el mencionado ciudadano a las sustancias estupefacientes, sin que sea necesario que para demostrar aquello, se alleguen más testimonios que versen sobre la misma situación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA
Aprobado por Acta # 473
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA
Aprobado por Acta # 473
Pereira, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Hora: 8:05 a.m.
Procesado: NAL
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Rad. # 66 682 6000 048 2024 00358 01
Procede: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que admitió una prueba de manera condicionada.
Temas: Procedencia del recurso de apelación en contra del auto que admite una prueba de manera condicionada. Procedencia de la admisión condicionada de una prueba por inútil.
Decisión: Confirma el auto confutado.
VISTOS:
Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 19 de febrero hogaño, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con función de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano NAL, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES:
De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, los hechos que suscitan la atención de la Judicatura acaecieron el día 4 de octubre de 2.024, siendo aproximadamente las 20:25 horas, en la carrera 16 con calle 29, en vía pública, del municipio de Santa Rosa de Cabal, y están relacionados con la captura en flagrancia del ciudadano NAL, quien fue observado realizando un intercambio de un elemento por un billete, y, al haber sido abordado, le fue hallado: i) en el bolsillo derecho de la pantaloneta una bolsa plástica de color blanco, en cuyo interior contenía sustancia rocosa color beige con características similares al estupefaciente “bazuco”; y, ii) en el bolsillo izquierdo de la pantaloneta, un billete de $10.000 y siete billetes de $2.000, para un total de $24.000.
De igual manera, al ciudadano EETT, quien era la persona que se encontraba con el hoy procesado, le fueron halladas dos bolsas plásticas transparentes con cierre hermético, con sustancia rocosa color beige en su interior, que empuñaba en su mano derecha, y relató, que era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, y que ese día se encontraba comprando dos dosis a un conocido llamado “NAL” por valor de $8.000.
La sustancia encontrada fue sometida a la prueba preliminar homologada -P.I.P.H.- cuyo resultado arrojó positivo para cocaína y derivados con un peso neto de 8.7 gramos.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
La sustancia encontrada fue sometida a la prueba preliminar homologada -P.I.P.H.- cuyo resultado arrojó positivo para cocaína y derivados con un peso neto de 8.7 gramos.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En las calendas del 5 de octubre de 2.024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, con función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en las cuales: i) Se impartió legalidad a la captura del Sr. NAL, la cual acaeció en situación de flagrancia; ii) La Fiscalía le imputó cargos al mencionado ciudadano en calidad de autor y a título de dolo por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, verbo rector “vender”, de conformidad con el artículo 376 inciso 2 del C.P., los cuales no aceptó; y, iii) El delegado Fiscal retiró la solicitud de medida de aseguramiento en contra del procesado.
2. Una vez presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante el cual en las calendas del 3 de febrero de 2.025 se celebró la audiencia de formulación de la acusación, vista pública en la que la Fiscalía reiteró los mismos cargos endilgados al procesado en la audiencia de formulación de la imputación.
3. El 19 de febrero de 2.025 se celebró la audiencia preparatoria, en la cual el Juzgado de primer nivel condicionó los testimonios de los señores LML y CAAL, como pruebas de la Defensa, frente a lo cual dicho sujeto procesal se alzó de manera oportuna.
LA PROVIDENCIA OPUGNADA:
Como ya se dijo, se trata de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 19 de febrero hogaño, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con función de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano NAL, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, mediante la cual se admitió, de manera condicionada, los testimonios de los señores LML y CAAL, solicitados por la Defensa del procesado.
Los argumentos expuestos por el Juzgado de primer nivel para condicionar las aludidas pruebas testimoniales consistieron en argüir que no había quedado clara la pertinencia del testimonio del Sr. CAAL, en cuanto a saber en qué trabaja junto con su hijo, que es el hoy procesado, aunado a que la motivación de ambos testigos por parte de la Defensa fue la misma, es decir, que los dos tienen conocimiento del consumo de sustancias estupefacientes por parte del Sr. NAL.
En ese sentido, como quiera que ambos podrían adverar desde cuándo consume, qué sustancia compra, dónde lo hace y demás, condicionó la prueba de la defensa en el sentido de que al juicio se presente o bien la señora madre del procesado LML, o el Sr. CAAL, con el fin de que declaren acerca del consumo de sustancias estupefacientes por parte de NAL.
LA ALZADA:
Al expresar su inconformidad, la Defensa adujo encontrarse inconforme con el condicionamiento efectuado por el Juez de primera instancia a los testimonios de los Sres. LML y CAAL, en atención a lo siguiente:
LA ALZADA:
Al expresar su inconformidad, la Defensa adujo encontrarse inconforme con el condicionamiento efectuado por el Juez de primera instancia a los testimonios de los Sres. LML y CAAL, en atención a lo siguiente:
- Al argumentar la pertinencia del testimonio del Sr. CAAL, la Defensa fue clara en adverar que el ciudadano NAL lo acompañaba a hacer algunas labores de campo, donde llevaba “mucha cantidad de la dosis de aprovisionamiento”. - Tanto el testimonio de la Sra. LML como el del Sr. CAAL van encaminados a demostrar la adicción del procesado a las sustancias estupefacientes, haciendo claridad en que la primera daría la fecha desde cuándo tiene conocimiento de la adicción de su hijo; y el segundo, declararía sobre los trabajos y lugares donde el investigado desempeña sus labores, y el por qué llevan alta cantidad de dosis de aprovisionamiento, como quiera que la cantidad que le fue hallada, esto es, 7.8 gramos, correspondía a su aprovisionamiento para adelantar sus labores de campo.
En ese sentido, la pertinencia y conducencia de ambos testimonios versan sobre diferentes temáticas, siendo necesarias las dos declaraciones para la defensa para probar la adicción del procesado, el tiempo y la razón de llevar consigo una gran cantidad de dosis de aprovisionamiento.
Con lo dicho, solicitó admitir los testimonios de los Sres. LML y CAAL sin lugar a condicionamiento alguno.
LAS RÉPLICAS:
Al ejercer el derecho de réplica, el representante de Ministerio Público en sus alegatos de no recurrente indicó que al realizar el filtro de pertinencia, aquello que se debe verificar es si la prueba apoya la teoría del caso de la Defensa.
LAS RÉPLICAS:
Al ejercer el derecho de réplica, el representante de Ministerio Público en sus alegatos de no recurrente indicó que al realizar el filtro de pertinencia, aquello que se debe verificar es si la prueba apoya la teoría del caso de la Defensa.
Bajo esa perspectiva, adujo que los dos testigos condicionados fueron relacionados por la señora Defensora como fortalecedores de una parte de su teoría del caso, la cual versa sobre dos ejes, esto es: i) que el ciudadano NAL no se encontraba vendiendo; y ii) que el investigado es una persona adicta.
En ese orden de ideas, los dos testigos encajan dentro del segundo ítem, considerando que para el presente no puede hablarse de una prueba reiterativa al tratarse únicamente de dos declarantes, pues son muy pocos, y cada uno puede tener distintos ángulos sobre un mismo acontecer.
Con ello, acompañó los argumentos de la señora Defensora, y deprecó porque sea removida la admisión condicional de la prueba, y en su lugar se admitan sin ninguna condición al estimarse ambos testimonios pertinentes.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal, con categoría de Circuito, que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial.
- Problema Jurídico:
De la sustentación del recurso de alzada y de lo expresado por el no recurrente, se desprenden como problemas jurídicos los siguientes:
¿La providencia confutada, por tratarse de un auto que ordenó la práctica de una prueba de manera condicionada, es un proveído susceptible del recurso de apelación?
Una vez dilucidado lo anterior, habrá lugar a determinar si:
¿Son pertinentes y útiles para el proceso los testimonios de los Sres. LML y CAAL, quienes, como soporte a la teoría del caso presentada por la Defensa, se referirán sobre el consumo de estupefacientes por parte del Sr. NAL?
- Solución:
Con el fin de resolver la controversia surgida en el proceso, la Sala necesariamente abordará el tópico relacionado con la procedencia del recurso de apelación, porque en el evento de que la providencia confutada no sea susceptible del recurso de alzada, tal situación relevaría a la Colegiatura de hacer cualquier tipo de pronunciamiento de fondo ya que deberá de abstenerse de desatar la apelación.
Acorde con lo anterior tenemos que al efectuar un análisis del contenido de la controversia surgida en el presente asunto, observa la Sala que la misma gira en torno de una providencia que ordenó la admisión condicionada al proceso de unas pruebas testimoniales — descubiertas y ofrecidas por la Defensa — situación está que en principio nos hace colegir que estamos en presencia de una providencia en contra de la cual únicamente procedía el recurso de reposición, ya que la misma no se encuentra dentro del listado de providencias consagrado en el artículo 177 del C.P.P. en consonancia con el contenido del artículo 20 ibidem, que serían susceptibles del recurso de alzada, de los cuales se extrae que en materia probatoria la única providencia en contra de la cual procedería el recurso de apelación sería aquella que niega la práctica de una prueba.
Sobre la improcedencia del recurso de apelación en contra de una providencia que ordena la práctica de una prueba, la Corte ha dicho:
“Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09).
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Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación…”[[1]](#footnote-2).
De conformidad con lo hasta ahora dicho, se tiene entonces, tal y como se mencionó en precedencia, que contra el auto que admite la solicitud probatoria de las partes, por regla general, no procede el recurso de apelación, sino únicamente el recurso de reposición; no obstante, como quiera que el proveído confutado se trata de una admisión condicionada, se tiene que es viable el estudio de la alzada en atención a que, con la condición impuesta, puede causarse un perjuicio a la parte interesada, que conllevaría a una tácita denegación de la prueba deprecada, y por tanto, se habilitaría el interés jurídico para recurrir.
En ese sentido, ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:
“Luego entonces, si bien el legislador enunció solo los eventos en los que procede el recurso de apelación, en aspectos probatorios, limitando esta posibilidad a los casos anteriormente enunciados; la Corte, ha modulado, –sin que ello signifique arrogarse funciones de configuración legislativa–, el alcance de aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica.
Concluyendo, que si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecidacon la prueba, carece de autorización legal para refutarla, –postura que se ha mantenido de forma pacífica (CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516)–; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir, no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización, y en tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión.
Otra situación ocurre en los supuestos en que, pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica (CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298, CSJ AP 4640-2022 Rad. 61078.). En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial.”[[2]](#footnote-3) (Negrillas propias del texto)
Bajo la premisa anterior, teniendo en cuenta que el tema puesto a consideración de la Colegiatura gira en torno al escenario de la admisión condicionada de unas pruebas testimoniales deprecadas por la Defensa en el devenir de la audiencia preparatoria, la Sala estima que se está en presencia de una providencia que es susceptible del recurso de apelación, y por ende la Colegiatura tiene competencia para asumir el conocimiento del recurso de alzada.
En ese orden de ideas, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por la recurrente, o si por el contrario el proveído opugnado amerita ser confirmado, de manera preliminar se llevará a cabo un breve análisis sobre los presupuestos de admisibilidad de las pruebas en el escenario de la pertinencia, conducencia y utilidad probatoria.
Así, se tiene, como bien se desprende del contenido del artículo 357 del C.P.P. que la parte que solicita la práctica de una prueba en el juicio oral adquiere la carga argumentativa de sustentar sobre la pertinencia; la conducencia y la utilidad de sus pretensiones probatorias. Así tenemos, según la jurisprudencia, que «la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento…»[[3]](#footnote-4).
A su vez, en lo que atañe con la pertinencia, «en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias…»[[4]](#footnote-5).
Finalmente, una prueba se considera útil, «cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…»[[5]](#footnote-6).
Resumiendo todo lo hasta ahora dicho, la Sala válidamente puede concluir que una prueba es considerada como pertinente cuando lo que se pretende probar con la misma tiene relación con los hechos materia de la acusación, o cuando esté intrínsecamente relacionada con temas que tienen que ver con la responsabilidad o la ausencia de responsabilidad penal del acriminado.
En cambio, una prueba es conducente, cuando el medio de conocimiento deprecado tiene la capacidad o el suficiente poder suasorio que se requiere para que el Juzgador pueda llegar a ese grado de conocimiento o de convicción que necesita respecto del contenido de la decisión que vaya a adoptar. A su vez una prueba es útil, acorde con el beneficio que eventualmente le vaya a aportar al proceso frente a la acreditación de las tesis antagónicas propuestas por las partes.
Al aplicar lo anterior al caso en estudio, para la Sala es claro que el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada al admitir de manera condicionada los testimonios de los Sres. LML y CAAL, debido a que se está en presencia de una prueba reiterativa y fútil, por cuanto lo que ambos testigos irán a declarar va encaminado a dar cuenta de la presunta adicción a las sustancias estupefacientes que padece el Sr. NAL, y bajo esa perspectiva, sería inútil para el proceso que más de un testigo declare sobre el mismo hecho porque nada nuevo aportaría al mismo.
Para poder demostrar la anterior hipótesis, necesariamente la Sala debe de tener en cuenta lo que pretende demostrar la Defensa con dichas pruebas testimoniales, quien, al referirse sobre la conducencia y pertinencia de dichas pruebas, manifestó:
- Frente a la Sra. LML, señaló que, como madre del Sr. NAL, informaría desde cuándo este ciudadano es adicto a la sustancia estupefaciente incautada, a qué edad comenzó a consumirla, a qué se dedica, y de dónde consigue su sustento diario para ayudar en los gastos de la casa. - Respecto al Sr. CAAL, como padre del procesado, informaría con quién labora su hijo, cuáles son las labores que desempeñan, además, sabe de la adicción del mencionado a los estupefacientes, porque cuando trabajan en labores de campo consume, y declarará en qué épocas, y cómo la compra, así como el motivo de las grandes cantidades.
Todo lo anterior, adujo la Defensa, que sería necesario para demostrar que el ciudadano NAL es un enfermo, al ser adicto a la sustancia que le fue hallada, y así, en ese sentido, es que debe tratarse y no como un delincuente[[6]](#footnote-7).
Luego, en la argumentación de la alzada, precisó que la pertinencia del testimonio del Sr. CAAL, también iba encaminada a que él acompañaba al Sr. NAL a hacer algunas labores de campo, donde llevaba “mucha cantidad de la dosis de aprovisionamiento”, pudiendo demostrar con ello, que la cantidad que le fue hallada fue precisamente su aprovisionamiento para consumo personal y no para la venta.
Por lo tanto, si el propósito que persigue la Defensa con las aludidas pruebas testimoniales no es otra cosa diferente que la de desvirtuar la teoría de la Fiscalía, esto es, que la sustancia estupefaciente que le fue incautada al Sr. NAL no era destinada a la venta, dado que se trataba de su dosis de aprovisionamiento para su consumo personal, porque se trata de una persona adicta a ella, para la Sala es claro que con uno de los dos testigos ofrecidos es más que suficiente para demostrar este hecho concreto, teniendo la Defensa la posibilidad de elegir cuál de los dos declarantes le aportará mayor información, o le será de mayor utilidad en juicio.
En ese sentido, para la Sala es claro que se está en presencia de una prueba reiterativa que no le aportará nada útil ni relevante al proceso, pues para lo pretendido por la Defensa, se itera, basta con que uno de los padres del Sr. NAL declare en juicio aquello que le consta respecto de la presunta adicción que presenta el mencionado ciudadano a las sustancias estupefacientes, sin que sea necesario que para demostrar aquello, se alleguen más testimonios que versen sobre la misma situación.
En fin, la Sala válidamente puede concluir que se tornaba en inútil allegar a juicio los sendos testimonios de los Sres. LML y CAAL, y por ende el Juzgado de primer nivel procedió de manera correcta al ordenar la admisión condicionada de dicha prueba tendiente a demostrar la presunta adicción del procesado a las sustancias estupefacientes.
Siendo así las cosas, al no asistirle la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por la Defensa en la alzada, la Sala procederá a confirmar el proveído opugnado.
En mérito de todo lo antes lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de todo lo antes lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR,la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 19 de febrero de 2.025, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con función de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano NAL, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, en todo aquello que tiene que ver con la admisión condicionada de los testimonios de los Sres. LML y CAAL.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia de 2ª instancia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.
TERCERO: DECLARAR que en contra de esta decisión de 2ª instancia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
CON FIRMA ELECTRÓNICA
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado