TSDJ PER - Sentencia 13744610000020180000101 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 13744610000020180000101 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL PENAL / NULIDADES PROCESALES / DEFENSA TÉCNICA / CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO / EXTORSIÓN

… Lo anterior, le permite a la Sala concluir que en el presente asunto se llevaron a cabo una serie de diversos actos preliminares por parte del sujeto agente, los que tenían como único propósito el doblegar la voluntad de la víctima, para que de esa forma se pudiera consumar la exacción, lo que a la postre sucedió a partir del momento en el que sujeto pasivo accedió a pagar de manera fraccionada las sumas de dinero que le eran exigidas. Lo que a su vez sería indicativo que se estaba en presencia de una serie de plúrimos actos preliminares los cuales conducían hacia un único fin, o sea el consistente en que el ofendido accediera a la exacción, como en efecto sucedió.

… Tal situación le hace concluir a la Sala que en el presente asunto se está en presencia de un único delito de extorsión — y no de un concurso de delitos de extorsión perpetrados en la modalidad homogéneo-sucesivo — compuesto por una única acción, la que se encuentra integrada por todos esos diversos actos que estaban orientados hacia la obtención un único propósito; y por ende, esos diversos actos previos, V.gr. las múltiples llamadas extorsivas, y el lograr que la víctima pagara de manera fraccionada la exacción, se subsumirían en la acción final perseguida por el sujeto agente, la cual, como ya se dijo, se tornaría en única.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Aprobada mediante acta # 460

Pereira, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

Hora: 2:20 p.m.

Procesado: MAVG.

Delito: Extorsión agravada.

Rad. # 13 744 61 00000 2018 00001 01.

Procedencia: Juzgado 2º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Irretractabilidad de los allanamientos a cargos, luego de su aprobación. Estadios procesales en los cuales se puede argüir la retractación del allanamiento a cargos. Requisitos para la nulidad del proceso por una inadecuada o indebida defensa técnica.

Decisión: Se confirma y modifica el fallo opugnado.

ASUNTO:

Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Defensa en contra de la sentencia proferida por parte del Juzgado 2º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento[[1]](#footnote-2), el 20 de mayo de 2.020, en el devenir del proceso que se adelantó en contra del ciudadano MAVG, a quien le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada en concurso homogéneosucesivo.

ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES:

Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, están relacionados con una exacción de la cual fue víctima el ciudadano NEMESIO LIZARAZO, residente en el municipio de Simití (Bol.), quien en las calendas del 27 de diciembre de 2.016, al abonado telefónico # 320 4083 400, recibió varias llamadas desde el # 321 2774 686, mediante las cuales un fulano, el que se identificó como “el Comandante Burro”, del frente “Guillermo Ariza”, del autodenominado grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional — E.L.N. — le exigió, bajo amenazas de muerte, proferidas tanto en su contra como en sus familiares, el pago de una suma de dinero equivalente a $10 millones de pesos.

Luego de sostener varias conversaciones con el extorsionador, el Sr. NEMESIO LIZARAZO acordó que el pago de las sumas de dinero que le eran exigidas por parte del “Comandante Burro”, serían canceladas, de manera fraccionada, a los Sres. JJB y MAVG, mediante unos giros que a ellos les serían remitidos por intermedio de la empresa Efecty.

Finalmente, acorde con lo consignado en el escrito de acusación, se dice que en lo que atañe con el ahora procesado MAVG, le fueron remitidos tres giros el 29 de diciembre de 2.016, los cuales fueron cobrados en esas mismas calendas por parte del susodicho MAVG en una de las agencias de la empresa Efecty que funcionan en la ciudad de Pereira[[2]](#footnote-3).

SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Las audiencias preliminares del caso, se celebraron el 22 de marzo de 2.018 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartago, con funciones de control de garantías, en las que: a) Se legalizó la captura del ciudadano MAVG, en atención a que la misma estuvo precedida de una orden; b) Al entonces indiciado MAVG le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo-sucesivo, tipificado en los artículos 244 y 245 — # 3º — del C.P.; c) El procesado MAVG se allanó a los cargos que le fueron imputados en su contra; d) Al procesado MAVG se le definió la situación jurídica con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad — conminación — razón por las que se le impusieron el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el literal B del artículo 307 — # 3º; 4º; 5º; 6º y 7º — del C.P.P.

2. El conocimiento de la actuación le correspondió al entonces Juzgado 2º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes vistas públicas: a) Después de múltiples aplazamientos, en las calendas del 04 de mayo de 2.020, se celebró la audiencia pertinente, mediante la cual se le impartió aprobación a la decisión del procesado de allanarse a los cargos; b) Después de la aprobación del allanamiento a cargos, se emitió el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio; c) La audiencia de individualización de penas inició el 04 de mayo de 2.020, y finalizó el 20 de mayo de esa anualidad; d) La sentencia condenatoria se profirió el 20 de mayo de 2.020, en contra de la cual la Defensa se alzó de manera oportuna.

LA PROVIDENCIA CONFUTADA:

Se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado 2º Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento, el 20 de mayo de 2.020, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del procesado MAVG, por incurrir en la comisión del delito de extorsión agravada en concurso homogéneosucesivo.

Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado en contra del procesado MAVG, dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 156 meses de prisión, y al pago de una multa equivalente a 3.250 s.m.m.l.v. para la fecha de los hechos. De igual manera, al procesado de marras, por expresa prohibición legal, se le negó el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la que en su contra se libraron las correspondientes órdenes de captura.

En lo que tiene que ver con los fundamentos, de hecho y de derecho, aducidos por el Juzgado A quo para declarar la responsabilidad penal del procesado MAVG, los mismos se fundamentaron en aducir que en el proceso se satisfacían con todos los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria en contra del acriminado, por cuanto: a) El procesado de manera unilateral, consciente y voluntaria, aceptó los cargos que le fueron enrostrados en su contra; b) Los E.M.P. habidos en la actuación lograban demostrar, de manera indubitable, tanto la ocurrencia de los hechos como la responsabilidad criminal del procesado, respecto de haber incursionado en la comisión del delito de extorsión.

Finalmente, es de anotar que en lo que atañe con la tasación de las penas a imponer al procesado, el Juzgado de primer nivel tuvo en cuenta los siguientes criterios: a) Aplicó la teoría de la declinación de la Ley # 890 de 2.004, y por ende se aplicaron las penas básicas del delito de extorsión, dado que no se tuvieron en cuenta los incrementos punitivos implementados por esa ley; b) Por expresa prohibición legal, al procesado no se le reconoció ningún descuento punitivo como compensación por allanarse a los cargos; c) Al momento de dosificar las penas, el Juzgado de primer nivel acudió al primer cuarto de punibilidad, y tasó las penas en 144 meses de prisión y el pago de una multa de 3000 s.m.l.m.v.; pero al estar en presencia de un concurso homogéneo-sucesivo, dichas penas se incrementaron en 12 meses y 250 s.m.m.l.v. para de esa forma arrojar una pena efectiva a imponer de 156 meses de prisión y 3.250 s.m.m.l.v. por concepto de multa.

LA ALZADA:

Al expresar su inconformidad con el contenido del fallo opugnado, la Defensa denunció que el proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de defensa técnica y por violación del debido proceso, y en consecuencia deprecó por la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal a partir de la formulación de la imputación.

A fin de demostrar la tesis de su inconformidad, el apelante esgrimió los siguientes argumentos:

  • En el devenir de las audiencias preliminares, cuando el procesado se allanó a cargos, se presentó una vulneración del debido proceso, por cuanto esa decisión que asumió el procesado de aceptar los cargos que le fueron enrostrados en su contra, resultó ser producto de un vicio del consentimiento ocasionado como consecuencia de una información mendaz y errónea que le brindó la Fiscalía, quien inicialmente le hizo saber al procesado que no se haría merecedor a ningún tipo de descuento punitivo por allanarse a los cargos; pero luego le informó que tal vez se podría hacer acreedor a un descuento punitivo de hasta el 50% de la pena a imponer en caso que admitiera los cargos. - El procesado no tuvo una adecuada defensa técnica por parte del Defensor Público que lo estuvo representando en las audiencias preliminares, porque, pese a que en la actuación había medios de conocimiento que lograban demostrar que el acriminado era inocente de los cargos que se le enrostraban, dado a que como consecuencia de su deplorable situación económica y de su precaria escolaridad — pues solo estudio hasta 5º año de primaria — él era una persona pasiva que fue instrumentalizado por el sujeto quien le pidió el favor que cobrara el giro, el cual lo engañó al hacerle creer que cobraba unos dineros que iban a ser utilizados para la construcción de una vivienda, y por ende el ahora procesado desconocía que los dineros que iba a cobrar eran producto de una extorsión; y pese a ello, se tiene que el Defensor Público desconoció esa realidad, porque lo único que hizo en la aludida audiencia preliminar fue el manifestarle al Juzgado que su representado estaba debidamente asesorado e informado sobre las consecuencias que generaría su decisión de allanarse a los cargos.

Lo anterior, o sea que por el hecho que como consecuencia de una mala asesoría una persona inocente resultó condenada por la comisión de un delito en el que no tuvo arte ni parte, ha derivado en que el procesado se encuentre aquejado de una serie de graves trastornos depresivos, como bien se encuentra acreditado en las valoraciones que en tal sentido han sido efectuadas por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — INMLCF—.

LAS RÉPLICAS:

Al intervenir como no recurrente, la Fiscalía se opuso a las pretensiones del apelante, y en consecuencia deprecó por la confirmación del fallo opugnado, al aducir que la petición de nulidad procesal solicitada por el apelante es una consecuencia de la estrategia defensiva que asumió, la que a la postre no le dio ningún tipo de resultado positivo, porque: a) Si no estaba de acuerdo con el allanamiento a cargos, debió haberse retractado cuando podía hacerlo, y en consecuencia someterse a los avatares propios del juicio oral; b) Si discrepaba del monto de las penas impuestas al procesado, entonces la Defensa debió resarcir a las víctimas para que de esa forma pudiera hacerse merecedora de los descuentos punitivos por indemnización; c) Pese a que en el devenir de la audiencia de individualización de penas, se trajo a colación los supuestos trastornos mentales que aquejaban al procesado, de igual manera no se puede desconocer que frente a ello la Defensa se allanó a cualquier decisión que tomase el Juzgado al momento de proferir el fallo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo del Circuito que hace parte de este Distrito judicial.

  • Problema Jurídico:

Del contenido de los argumentos esgrimidos por el recurrente en la alzada, a juicio de la Sala se desprende los siguientes problemas jurídicos:

¿Se encuentra viciada de nulidad la actuación procesal, porque el procesado MAVG careció de una adecuada defensa técnica en el devenir de las audiencias preliminares, en las que tomó la decisión de allanarse a los cargos que le fueron enrostrados por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada en concurso homogéneosucesivo?

¿Con la petición de nulidad deprecada por el recurrente, de manera implícita, se está procurando la retracción de la decisión del procesado de allanarse a los cargos que le fueron imputados en su contra?

  • Solución:

1. Los cargos de nulidad procesal por la supuesta violación del derecho a la defensa técnica que le asistía procesado MAVG.

  • Solución:

1. Los cargos de nulidad procesal por la supuesta violación del derecho a la defensa técnica que le asistía procesado MAVG.

Mediante los presentes cargos, vemos que el recurrente ha aducido que el proceso se encuentra viciado de nulidad, porque en el trasegar de la actuación procesal, al procesado MAVG se le vulneró el derecho a la defensa técnica, como consecuencia del cuestionado mal desempeño que tuvo el Letrado que lo estuvo representando en el devenir de las audiencias preliminares, quien, pese a la existencia de elementos de juicio que demostraban la inocencia del acriminado, no hizo nada al respecto, puesto que solamente se contentó con recomendarle al procesado que se allanara a los cargos.

De lo anterior, se tiene que se encuentra delimitado uno de los temas objeto de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, la cual radica en determinar si en efecto en el devenir del proceso, al procesado le fue o no vulnerado el derecho a la defensa técnica, lo cual podría desembocar en la nulidad del proceso.

En ese orden de ideas, se tiene que el Derecho a la Defensa es una de las garantías fundamentales que hacen parte de ese cúmulo de principios conocidos como el Debido Proceso, consagrado tanto en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta; como en el inciso 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José[[3]](#footnote-4); el inciso 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[[4]](#footnote-5); y el artículo 8º del C.P.P.

Del contenido de la normativa antes enunciada, se desprende que es muy amplio el radio de acción del Derecho a la Defensa, puesto que el ejercicio de este derecho comprende:

  • El Derecho que le asiste al Procesado de conocer los cargos que son objeto de la acusación o de la imputación. - La posibilidad de ser representado por un Profesional del Derecho, ya sea designado por el mismo Procesado, o en su defecto por el Estado, para que asuma la Defensa Técnica, la cual deberá ser integral e ininterrumpida. - El derecho de controvertir y de confrontar las pruebas que se alleguen en contra del Procesado, así como de presentar pruebas para desvirtuar y refutar la acusación. - El Derecho a impugnar el fallo o la sentencia condenatoria ante un Tribunal o Juez de superior jerarquía.

Es de anotar que en lo que atañe con el derecho que tiene el procesado de ser representado por un letrado, a fin que ejerza una adecuada defensa técnica, no solo basta la designación de un profesional del derecho para que asista al acriminado, por cuanto es requisito indispensable que el togado que apadrine los intereses del encartado: a) Tenga la capacitación y los conocimientos jurídicos básicos en el área del derecho en la que ejerce su actividad jurídica; b) En la estrategia defensiva que se asuma no se puede dejar abandonado al procesado a su suerte, ni dejarlo tirado al garete.

Finalmente, es menester tener en cuenta que cuando lo que se cuestiona es el desempeño, la sapiencia, o la experiencia de un Letrado, para que se pueda configurar la procedencia de la causal de nulidad de la violación al derecho a la defensa por una inadecuada o indebida defensa técnica, no basta con la simple y mera disparidad de criterios habidos entre los abogados de hogaño y los de antaño, sobre cuál sería la más adecuada estrategia defensiva que se debió asumir en pro de los intereses del procesado, «pues, según tiene decantado, el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado y porque el ordenamiento le asegura al profesional del derecho autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de la actuación procesal, de manera que no le impone al abogado derroteros a seguir en el curso de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, pues son infinitas las eventualidades que pudieran ofrecerse, por supuesto imposibles de prever a través de reglas con las cuales determinar el camino a adoptar ante una incierta situación, lo que implicaría reglamentar tesis defensivas seguramente desarticuladas de la realidad surgida en cada proceso penal…»[[5]](#footnote-6).

Al aplicar lo antes expuesto al caso en estudio, observa la Sala que las pretensiones nulitatorias que persigue el recurrente se fundamentan en cuestionar la estrategia defensiva del Letrado que en antaño estuvo representando los intereses del procesado en el devenir de las audiencia preliminares, la que ha sido reprochada por el apelante, quien adujo que no fue la mejor, porque al existir elementos de juicio que demostraban la ausencia de responsabilidad criminal del procesado, el togado de otrora, como consecuencia la confusa propuesta que le fue efectuada por parte de la Fiscalía, no debió patrocinar ni permitir que el encausado se allanara a los cargos, y por ende, lo que se debió hacer es que el procesado se sometería a los avatares propios del juicio, en donde tenía con que demostrar su inocencia, dado que había sido instrumentalizado por terceras personas.

Frente a lo anterior, considera la Sala que no puede ser de recibo lo pretendido por la Defensa en la alzada, porque lo único que está haciendo es pretender hacer valer su visión particular y acomodaticia de como debió haber sido la más adecuada estrategia defensiva del procesado, lo que se sustenta con base en el sofisma consistente en que en la actuación existían pruebas que demostraban la inocencia del procesado MAVG, lo cual no es cierto, y más por el contrario lo que en verdad existían eran elementos de juicio que probablemente comprometían la responsabilidad criminal del encausado, lo que se erigió en el factor determinante para que la Fiscalía decidiera enrostrarle cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada.

Ahora bien, si el Defensor de otrora decidió patrocinar, permitir o avalar la oferta efectuada por la Fiscalía para que el procesado se allanara a los cargos, eso es algo que no se le puede censurar a ese Letrado, dado que tal determinación bien pudo ser producto del peso y el gran poder suasorio que tenían los E.M.P. que fueron descubiertos por el Ente Acusador, lo que de una u otra forma pudo incidir para que la Defensa tomara la decisión consistente en que lo mejor que le convenia al procesado era allanarse a los cargos, como en efecto sucedió, para de esa forma poder hacerse merecedor, a modo de compensación, de unas penas en las cuales no se iban a tener en cuenta los incrementos punitivos consagrados en la Ley # 890 de 2.004.

En resumidas cuentas, acorde con lo anterior, la Sala válidamente puede concluir que en el presente asunto no han tenido ocurrencia las máculas denunciadas por el apelante, dado que todo se circunscribe a una diversidad de criterios sobre cómo debió haber sido la estrategia defensiva del procesado, lo cual, como ya se dijo — per se — no es suficiente como para que se pueda considerar que ha tenido ocurrencia una vulneración del derecho a la defensa del procesado como consecuencia de una inadecuada defensa técnica.

2. La irretractabilidad de los allanamientos a cargos.

Al efectuar un análisis del contenido del eje central de la tesis mediante la cual la Defensa afianzó su inconformidad, se desprende que lo que en verdad el recurrente pretende con deprecar la nulidad de la actuación procesal no es otra cosa diferente que la de procurar de manera indirecta la retractación de la decisión del procesado MAVG de admitir los cargos que le fueron endilgados en su contra en la audiencia de formulación de la imputación, al aducir que al procesado de marras se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que se allanó a los cargos como consecuencia de un vicio en el consentimiento, porque que fue inducido en error por la Fiscalía con la mendaz información que le brindó, cuando inicialmente le hizo saber que no se haría merecedor a ningún tipo de descuentos punitivos por allanarse a los cargos, pero luego le informó que tal vez se podría hacer acreedor a un descuento punitivo de hasta el 50% de la pena a imponer.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, entonces para poder resolver el problema jurídico que ha sido puesto a consideración de la Colegiatura, como punto de partida la Sala debe de tener en cuenta que uno de los principios que rigen a los institutos procesales de la terminación anticipada de los procesos penales — llámese estos allanamientos a cargos o preacuerdos — es el principio de “la irretractabilidad”, según el cual, por regla general, una vez verificada la legalidad del allanamiento a cargos o la aprobación del preacuerdo, lo acordado o aceptado tiene efectos vinculantes para las partes, a quienes les estaría vedado arrepentirse de lo estipulado, o desistir de lo aceptado de manera unilateral.

Sobre el aludido principio de la irretractabilidad, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La Corte ha indicado de tiempo atrás, que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de disolverlo, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.

De manera, que la aceptación del acuerdo resulta vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, pues este último debe dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales está llamada anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro del juzgamiento ordinario…..”[[6]](#footnote-7).

Pero es de anotar que el principio de la irretractabilidad no es absoluto, puesto que acorde con los términos del artículo 293 del C.P.P. existe una excepción en virtud de la cual quien se allanó a los cargos o suscribió un preacuerdo, válidamente puede arrepentirse de lo acordado o desdecir de lo aceptado, lo que puede ocurrir en aquellas hipótesis en las cuales tuvo ocurrencia algún vicio del consentimiento, o que se hayan violados los derechos o garantías fundamentales del acriminado.

Pero en estos eventos, se requiere que quien pretenda retractase deba demostrar en los estadios procesales pertinentes la ocurrencia de dichas máculas, por lo que no sería de recibo cualquier tipo de manifestación de retracto pura y simple, en atención a que se torna necesaria la demostración de la causal de retractación.

En tal sentido la Corte ha dicho lo siguiente:

“De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales.

Será deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentadamente las razones de la retractación referidas, se repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud. La determinación así adoptada, sobra decirlo, podrá ser objeto de los recursos ordinarios previstos en la ley…”[[7]](#footnote-8).

Al aplicar todo lo anterior al caso en estudio, considera la Colegiatura que lo reclamado por la Defensa en la alzada es algo que no puede ser de recibo por lo siguiente:

  • Como ya se dijo, lo que pretende la Defensa con la nulidad del proceso es buscar la retractación de un allanamiento a cargos que pretéritamente ha sido objeto de la debida aprobación por parte de la Judicatura, lo cual, como ya se dijo no es posible si nos atenemos a los postulados que orientan al aludido principio de la irretractabilidad. - La petición de retractación suplicada por la Defensa en la alzada debe ser considerada como extemporánea, porque no la deprecó en el estadio procesal pertinente destinado para esos menesteres, como lo era la audiencia en la cual se le impartió aprobación al allanamiento a cargo.

Por lo tanto, para la Sala lo pretendido por la Defensa — al pedir algo por fuera de las oportunidades procesales establecidas para ello — estaba condenado al fracaso por desconocer los postulados que orientan al principio de la preclusión de instancias, el que «se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos procesales deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene validez. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio…»[[8]](#footnote-9).

  • No es cierto, como erradamente lo aduje el apelante, que al procesado le fueron conculcadas sus garantías fundamentales al debido proceso cuando tomó la decisión de allanarse a los cargos, porque si nos retrotraernos a lo acontecido en la audiencia preliminar, se tiene que no le fueron transgredidas esas garantías procesales cuando expresó su deseo de allanarse a los cargos, por cuanto: a) El procesado tomó esa determinación de manera unilateral, consciente y voluntaria; b) Estuvo asistido de un profesional del derecho, quien nunca lo desamparó y lo estuvo asistiendo en todo momento; c) El procesado era consciente de cuáles serían las consecuencias jurídicas que conllevaría su decisión de allanarse a los cargos; d) No se avizoró que el procesado hubiera tomado esa decisión como consecuencia de un vicio que aquejara su consentimiento, ni que la misma haya sido una consecuencia de una mentirosa, errada o tendenciosa información suministrada por la Fiscalía.

Lo antes expuesto, conlleva a que la Sala concluya que con la petición de nulidad, lo que en verdad busca el apelante es una tácita retractación de la decisión del procesado de allanarse a los cargos, lo cual, como ya se dijo, no puede ser de recibo, porque con lo perseguido por la Defensa en la alzada se estaría contrariando los postulados que orientan al aludido principio de la irretractabilidad.

En suma, y al no asistirle la razón a la tesis de la discrepancia propuesta por la Defensa en la alzada, a la Sala no le queda otra opción diferente que la de confirmar el proveído opugnado en todo aquello que fue objeto de la inconformidad expresada por el recurrente.

3. Apuntes de colofón.

A modo de complemento, considera la Sala que el Juzgado de primer nivel no se dio cuenta que la Fiscalía de manera errada le endilgó cargos al procesado por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo-sucesivo, cuando en verdad de manera palmaria se tenía que tal concurso nunca existió dado que se estaba en presencia de un delito unitario; y por ende, la declaratoria del compromiso penal del procesado debió haber sido modulada hacia esa realidad, o sea aquella que tenía que ver con la comisión de un delito único de extorsión agravada.

Para ofrecer una mejor explicación de lo antes expuesto, o sea que en lo que atañe con el concurso homogéneo-sucesivo, se estaba en presencia de un concurso aparente, que bien podría haber sido resuelto en virtud del principio de la subsunción, es menester que se tenga en cuenta que lo siguiente:

  • Las

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