TSDJ PER - Sentencia 6001600003820240003601 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 6001600003820240003601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PENAL / PROCEDIMIENTO PENAL / PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD / PRISIÓN DOMILICIARIA / REQUISITOS

PRISIÓN DOMICILIARIA – Requisitos legales.

… la prisión domiciliaria constituye una pena sustitutiva de la pena privativa de la libertad, toda vez que implica un cambio en el lugar de reclusión del condenado, quien, en lugar de cumplir la condena en un establecimiento carcelario intramural, la cumple en el lugar de su residencia o morada habitual.

Para su procedencia, en lo que tiene que ver con su modalidad básica, acorde con lo reglamentado por el artículo 38B C.P. (subrogado por el artículo 22 de la Ley 1.709 de 2.014), se exige, entre otros, el cumplimiento de los siguientes requisitos objetivos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Aprobado por Acta # 1146

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Aprobado por Acta # 1146

Pereira, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)

Procesado: WJDM

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Rad. # 6001600003820240003601

Proviene: Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria que no concedió prisión domiciliaria por no reunirse los requisitos para su concesión

Temas: Improcedencia de la prisión domiciliaria cuando la pena impuesta no reúne los requisitos objetivos, pese a variación del grado de participación de autor a cómplice mediante preacuerdo.

Decisión: Confirma el fallo recurrido.

VISTOS:

Procede la Sala Penal de Decisión # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación que en forma oportuna fue interpuesto y sustentado por parte de la defensa en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de abril de los corrientes, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía dentro del proceso que se adelantó en contra del ciudadano WJDM, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, o porte de armas de fuego y municiones de defensa personal.

ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES:

De conformidad con lo señalado en el escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia el día 01 de agosto de 2024 en la finca "el Grillo", ubicada en el Corregimiento "Peralonso", vereda "el Grillo" del municipio de Santuario, escenario ante el cual los servidores del grupo de investigación criminal SIJIN DERIS de la Policía Nacional ingresaron al mencionado predio, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía.

En dicho lugar, el señor WJDM, quien se desempeñaba como administrador, ante la presencia de los efectivos de la policía judicial, de manera voluntariamente hizo entrega de dos armas de fuego: un revólver calibre .38, junto con 14 cartuchos, encontrados en la habitación No. 1 de la casa No. 01, y una escopeta calibre 12mm con 02 cartuchos, ubicada en la habitación No. 2 de la casa No. 02.

Tal situación suscitó para que se procediera a la inmediata captura del ciudadano WJDM, dado que se encontraba en situación de flagrancia.

Posteriormente las armas incautadas, específicamente una escopeta marca Remington/870 Wingmaster calibre .12, un revólver marca Llama/Martial calibre .38 Special, 08 cartuchos calibre .38 Special y 01 cartucho calibre .12, fueron sometidas a experticia pericial, arrojando como resultado que eran aptas para disparar.

SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el día 02 de agosto de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, con funciones de control de garantías, en las cuales la Fiscalía formuló imputación al señor WJDM incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, o porte de armas de fuego y municiones de defensa personal. Dado que la Fiscalía declinó sobre la práctica de la audiencia de definición de situación jurídica, el Juzgado con funciones de control de garantías procedió a ordenar la inmediata libertad del procesado.

2. Repartido el proceso, el mismo fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, el cual instaló la audiencia de formulación de acusación el día veinticuatro (24) de enero de 2025, escenario ante el cual la F.G.N. le formuló cargos al procesado por la conducta punible tráfico, o porte de armas de fuego y municiones de defensa personal.

3. Posteriormente, en la vista pública de la audiencia preparatoria programada para el día doce de marzo de 2025, la representante de la FNG solicitó la variación de la diligencia a efectos de sustentar un preacuerdo acordado con el procesado, el cual consistía en la aceptación de cargos por parte del Sr. WJDM, a cambio de que la Fiscalía degradara su forma de participación de autor a cómplice, solo para los efectos punitivos, y lo que implicaba que el procesado se debía hacer acreedor a una pena de 54 meses de prisión.

4. Acto seguido, dado que el procesado ratificó su voluntad de atenerse a los términos del preacuerdo, el Juzgado de primer nivel procedió con la aprobación del mismo, al constatar que el se encontraba acorde con los postulados legales y constitucionales.

5. En virtud de lo anterior, el día nueve (09) de abril de 2025, se profirió sentencia anticipada de carácter condenatorio en contra del Procesado WJDM por incurrir en la comisión del delito de comisión del delito de tráfico, o porte de armas de fuego y municiones de defensa personal.

6. En contra de la Defensa proferida por parte del Juzgado de primer nivel la Defensa se alzó de manera oportuna.

LA SENTENCIA OPUGNADA:

Como viene de verse, se trata de la sentencia proferida el día nueve (09) de abril de 2025 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, a través de la cual se declaró la responsabilidad criminal del procesado WJDM por incurrir en la comisión del delito de tráfico, o porte de armas de fuego y municiones de defensa personal.

Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al procesado WJDM, dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 54 meses de prisión, sin lugar a que se le concediera el sustituto penal de la prisión domiciliaria, por ausencia de requisitos para su procedencia.

La razón de la sentencia condenatoria surgió como consecuencia de lo consignado en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, el cual consistió que el procesado aceptaría su responsabilidad penal, a cambio de que la Fiscalía degradara su forma de participación de autor a cómplice, pero únicamente para efectos punitivos, tasando la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, que correspondía a la mínima posible para un cómplice del delito imputado. A lo que se le debía sumar que en el proceso existían suficientes medios de conocimiento que de manera indubitable acreditaban tanto la materialidad de los hechos, como la responsabilidad criminal del procesado.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las razones por las cuales el Juzgado de primer nivel decidió no sustituir por prisión domiciliaria la pena privativa de la liberta impuesta al procesado, se tiene que las mismas radicaron en aducir que no se cumplían con los requisitos objetivos para la procedencia de la aludida pena sustitutiva de la pena de prisión, por cuanto en el preacuerdo se contempló para efectos de tasación de pena la degradación de la participación del proceso de autor a cómplice, y por ende el análisis para la procedencia de la prisión domiciliaria debía hacerse frente a la conducta por la cual procesado fue acusado, la que es sancionada con una pena mínima de nueve años de prisión, la cual no satisface con el cumplimiento de la exigencia objetiva prevista en el # 1o del artículo 38B del C.P. — un delito sancionado con una pena mínima de ocho años de prisión — que se requiere para la concesión de la pena de prisión domiciliaria.

LA ALZADA:

La tesis de inconformidad planteada por la defensa en el recurso de apelación se fundamenta aducir que en el proceso se cumplían con todos los requisitos legales previstos en el artículo 38B del C.P. para la procedencia de la sustitución de la pena de prisión intramural impuesta al procesado WJDM pueda ser substituida por prisión domiciliaria.

En ese orden de ideas, a fin de demostrar la tesis de su inconformidad, el apelante expuso lo siguiente:

  • La pena que le fue impuesta al procesado, como consecuencia de la declaratoria de su compromiso penal es inferior al límite máximo de ochos exigido por parte del artículo 38B del C.P. dado que la misma consistió en cincuenta y cuatro meses de prisión, derivada de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en virtud del cual se degrado la participación del procesado de autor a cómplice. - El delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego o municiones no se encuentra comprendido dentro de los excluidos por el artículo 68A del Código Penal. - El monto de la pena que se debe de tener en cuenta para la concesión de la pena de la prisión domiciliaria, no es la pena abstracta prevista en el tipo penal, sino aquella que es la resultante del preacuerdo - El condenado cuenta con arraigo familiar y social, dado que es campesino y administrador de la finca “el Grillo”, y carece de antecedentes penales.

Por otra parte, el recurrente expuso que con lo acontecido por parte del Juzgado de primer nivel con el procesado WJDM, se conculcó el principio de igualdad, dado que el Juzgado de primer nivel, sin argüir ningún tipo de justificación, desconoció sus propios precedentes, ya que en otros procesos similares si concedido el beneficio de prisión domiciliaria a condenados por el mismo delito, en los cuales se pactaron una pena de cincuenta y cuatro meses por la degradación de la participación del proceso de autor a cómplice.

En consecuencia, la defensa solicitó revocar parcialmente el fallo opugnado, en lo que atañe con la no concesión de la pena de la prisión domiciliaria en favor del procesado WJDM, para que en su lugar al procesado de marras le sea reconocida la susodicha pena sustitutiva.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

Como quiera que estemos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, esta Sala de Decisión, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada.

  • Problema Jurídico:

Acorde con el contenido de las tesis de la discrepancia propuesta por el recurrente en la alzada, de la misma, como problema jurídico, se desprende el siguiente:

¿Se cumplían con los requisitos necesarios para que la pena de prisión intramural impuesta a un procesado como consecuencia de los descuentos punitivos que le fueron reconocidos por someterse a cualquiera de las modalidades de la terminación anticipada de los procesados penales — por ser igual o inferior a los ocho años de prisión — pueda ser sustituida por la pena de prisión domiciliaria?

  • Solución:
  • Solución:

Teniendo en cuenta que los reparos formulados por el recurrente contra la sentencia opugnada se relacionan con la inconformidad manifestada respecto a la negativa del Juzgado de primer nivel para no concederle al procesado WJDM la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, dado que en sentir del apelante, en el presente asunto se satisfacían con el cumplimiento de los requisitos necesario para la procedencia de la pena sustitutiva de marras, la Sala, a fin de determinar si el Juzgado A quo estuvo o no atinado en la decisión objeto de recurso, considera pertinente: a) Realizar un breve y conciso análisis sobre las características jurídicas del mencionado subrogado punitivo; b) Precisar sí los descuentos punitivos a los que se haría acreedor un procesado que se someta a cualquiera de las modalidades de la terminación anticipada de los procesos penales — los allanamientos a cargos y los preacuerdo — deben ser considerados como circunstancias posdelictuales, lo cual a su vez tendría repercusión al momento del reconocimiento de subrogados penales, dado que las circunstancias posdelictuales no inciden en la estructura típica del delito, y por ende no repercuten en el ámbito de la punibilidad.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la prisión domiciliaria constituye una pena sustitutiva de la pena privativa de la libertad, toda vez que implica un cambio en el lugar de reclusión del condenado, quien, en lugar de cumplir la condena en un establecimiento carcelario intramural, la cumple en el lugar de su residencia o morada habitual.

Para su procedencia, en lo que tiene que ver con su modalidad básica, acorde con lo reglamentado por el artículo 38B C.P. (subrogado por el artículo 22 de la Ley 1.709 de 2.014), se exige, entre otros, el cumplimiento de los siguientes requisitos objetivos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

De igual manera, la Sala no puede desconocer que en el caso en estudio se está en presencia de lo que se conoce como un proceso abreviado, dado que el procesado se acogió a la modalidad de la terminación anticipada de los procesos penales de los preacuerdos, en virtud de la cual estipuló con la Fiscalía que aceptaría los cargos que le fueron endilgados en su contra, y en contraprestación el Ente Acusador — sin que existiera base fáctica — degradaría su participación de autor a cómplice, y en consecuencia al procesado se le reconocerían el máximo de los descuentos punitivos propios de la complicidad — el 50% — siendo esa la razón por la cual la pena impuesta al procesado fue tasada en 54 meses de prisión.

Acorde con lo hasta ahora expuesto, vemos que no existe duda alguna que la pena por la cual el procesado fue declarado penalmente responsable — la que es inferior a la de ocho años de prisión — resultó ser una consecuencia de un preacuerdo que el procesado estipuló con la Fiscalía. Asimismo, la Sala no puede ignorar que los descuentos punitivos a los que se podría hacer acreedor un procesado por allanarse a los cargos, o por preacordar con la Fiscalía, en el escenario de la punibilidad deben ser considerados como circunstancias posdelictuales, dado que se está en presencia de comportamientos que son asumidos por parte del sujeto activo del delito — a modo de colaboración con la administración de justicia — los que tienen ocurrencia después de la consumación del reato, los cuales a su vez pueden influir en la reducción de la pena.

Es importante que se tenga en cuenta que la anterior peculiaridad que caracteriza a las circunstancias posdelictuales, ha repercutido para que tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina se tenga por establecido que la existencia de las aludidas circunstancias no afectan para nada la estructura del delito, dado que no guardan relación alguna con la conducta punible, y por ende, al momento de la dosificación de las penas «su concurrencia no determina los extremos punitivos y sólo se aplican luego de concretada la sanción…»[[1]](#footnote-2).

En tal sentido, de vieja data, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Las conclusiones a las que llegó la Corte en estas decisiones, son en síntesis las siguientes: (1) que la sanción a tener en cuenta no es la aplicable al procesado en el caso concreto, sino la prevista de manera abstracta para la conducta punible en el tipo penal respectivo; (2) que por conducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian, y que modifican los extremos punitivos establecidos en la norma; y (3) que las circunstancias que sean tenidas en cuenta para incrementar la pena, deben haber sido imputadas en la resolución de acusación.

En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal).

En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o la retractación en el falso testimonio.

En síntesis, por conducta punible para efectos de lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1° del Código Penal, ha de entenderse la conducta propiamente dicha, con las circunstancias modales, temporales o espaciales que la califican o privilegian, o que de alguna manera los especifican, cuya concurrencia tiene la virtualidad de incidir en el ámbito de movilidad punitivo previsto por el legislador, en cuanto determina la variación de sus extremos mínimo y máximo, como ocurre con los dispositivos amplificadores del tipo, la atenuante de la ira o intenso dolor, y demás hipótesis relacionadas a manera de ejemplo….”[[2]](#footnote-3).

Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Corte de la siguiente manera:

“Son ejemplos de conductas posdelituales, la rebaja para los delitos contra el bien jurídico del patrimonio económico si el responsable antes de proferirse sentencia de primera instancia restituye el objeto material del delito, su valor o indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado (artículo 269 ídem), o la rebaja de pena en un monto determinado por allanamiento a cargos o celebración de preacuerdos (artículos 350, 351 y 352 del C de P.P.).

(:::)

Los efectos que producen en la pena las conductas posdelictuales no determinan el marco de punibilidad (MP), solamente se aplica después de individualizada la pena respecto del delito que concurra…”[[3]](#footnote-4).

De lo hasta ahora expuesto, la Sala válidamente puede llegar a las siguientes conclusiones:

  • Cuando se presenta una circunstancia posdelictual, la misma no se constituye en un baremo que pueda afectar los factores modificadores de los limites punitivos del delito, cuya pena en abstracto no sufrirá ningún tipo de modificación. - En materia del reconocimiento de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, el factor objetivo a tener en cuenta no es el monto de la pena que haya sido producto de alguna de las modalidades de la terminación abreviada de los procesos penales — dado que se está en presencia de circunstancias posdelictuales — sino la pena prevista de manera abstracta para la conducta punible en el tipo penal respectivo.

Al aplicar lo anterior al caso en estudio, para la Sala no existe duda alguna que el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada al no reconocerle en favor del procesado la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, por cuanto — contrario a lo reclamado por el apelante — el factor a tener en cuenta no es el monto de la pena impuesta como consecuencia de los descuentos punitivos reconocidos acorde con alguna de las modalidades de las terminación abreviada de los procesos penales — dado que las mismas deben ser consideradas como circunstancias posdelictuales — sino el quantum de la pena prevista en abstracto para el respectivo delito por el cual el procesado fue declarado penalmente responsable, la cual en el presente asunto corresponde con el reato de tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, que es sancionado con una pena mínima que excede los ocho años de prisión; lo que no satisface con el cumplimiento del requisito objetivo establecido en el artículo 38B del C.P. el que limita la aplicación de la pena de la prisión domiciliaria solo a aquellos delitos «cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos…».

Por otra parte, en lo que tiene que ver con los demás reproches formulados por el recurrente, respecto que el Juzgado de primer nivel con lo resuelto y decidido desacató sus propios precedentes horizontales, porque que en casos similares se había reconocido la concesión de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, la Sala dirá que tales reproches no pueden ser de recibido, en atención que sí esa era la posición que en un pasado asumió el Juzgado de primer nivel, vemos que la misma era equivocada, y por ende, lo pretendido por el recurrente no era otra cosa diferente que el procurar condenar al Juzgado A quo a que siga cometiendo los mismos yerros, sin derecho a admitir que se equivocó.

Colorarío de lo anterior, la Sala confirmará la decisión opugnada.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala de decisión # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día nueve (09) de abril de los corrientes por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía, mediante la cual, como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal del procesado WJDM por incurrir en la comisión del delito de tráfico, o porte de armas de fuego y municiones de defensa personal, se le denegó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria.

SEGUNDO: DECLARAR que en contra de la presente sentencia de 2ª Instancia procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado dentro de las oportunidades de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

1. Sala de Casación Penal: Sentencia del 14 de agosto de 2.024. SP2199-2024. Rad. # 59674. ↑

2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 31 de agosto de 2.005. Rad. # 21720. (Negrillas fuera del texto original). ↑

3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 13 de febrero de 2019. SP338-2019. Rad. # 47675. (Negrillas fuera del texto original). ↑

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