TSDJ PER - Sentencia 66001220500020251004700 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001220500020251004700 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
### DERECHO CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO LABORAL / EXCEPCIONES PREVIAS / AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 77 CPTSS / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
### EXCEPCIONES PREVIAS – Improcedencia de su resolución anticipada por fuera de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
### …“No obstante, la decisión de resolver excepciones previas no corresponde a una actuación de mero trámite o de impulso procesal propia de los autos de sustanciación. Por el contrario, se trata de una determinación que, por mandato del legislador, debe adoptarse en audiencia.”
Radicación No.: 66001220500020251004700
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Asul S.A.S
Accionado: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira
Magistrada Ponente: Ana Lucia Calderón Caicedo
Providencia: Sentencia en primera instancia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL N°.1
Magistrada Ponente: Ana Lucia Calderón Caicedo
Pereira, veintidós (22) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)
SALA DE DECISIÓN LABORAL N°.1
Magistrada Ponente: Ana Lucia Calderón Caicedo
Pereira, veintidós (22) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el ASUL S.A.S No. 816.001.249 representada legalmente por Felipe Acosta Naranjo, actuando por intermedio de su apoderado judicial Oscar Fernando Mejía Moreno, en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad:
1. LA DEMANDA DE TUTELA
El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos el auto de 1° de abril de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso radicado bajo el No. 66001310500520240016000, por cuanto resolvió de manera anticipada y por fuera de la etapa procesal correspondiente la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, desconociendo lo previsto en los artículos 32 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su juicio, dicha providencia vulneró los principios constitucionales y legales que garantizan el debido proceso.
Como fundamento de su solicitud, expone que el 16 de enero de 2025 dicho despacho notificó a la sociedad ASUL S.A.S. la admisión de la demanda laboral instaurada por Albeiro de Jesús Hernández Montoya contra Topografía y Construcciones Arbeláez Vega S.A.S. y ASUL S.A.S.
Posteriormente, el 31 de enero de 2025, ASUL S.A.S. contestó la demanda y, dentro de sus argumentos de defensa, propuso la excepción previa de “falta de integración de litisconsorcio necesario”.
Mediante auto de sustanciación No. 331 del 1° de abril de 2025, el juzgado resolvió la admisión de la contestación de la demanda y, de manera anticipada, decidió la excepción propuesta. Frente a esa decisión no se formuló recurso, dado que se trataba de un auto de sustanciación no susceptible de impugnación. Sin embargo, el accionante sostiene que tal determinación fue adoptada por fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 77 del CPTSS, norma que dispone que las excepciones previas deben resolverse en la audiencia programada para el 29 de julio de 2025, conforme lo señaló el propio auto No. 331.
En efecto, el 29 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en la que la abogada Sandra Ospina Velásquez representó a ASUL S.A.S. En desarrollo de la diligencia, al momento procesal correspondiente para decidir las excepciones previas, la jueza manifestó que la propuesta ya había sido resuelta mediante auto del 1° de abril, absteniéndose de pronunciarse nuevamente. Según el accionante, tal actuación resulta improcedente y contraria al ordenamiento procesal laboral.
Frente a dicha determinación, la apoderada interpuso recurso de apelación con fundamento en el numeral 3 del artículo 65 del CPTSS, bajo el entendido de que, si la etapa procesal para resolver las excepciones previas es la audiencia consagrada en el artículo 77 ibídem, en esa misma oportunidad corresponde la interposición del recurso. No obstante, la jueza negó su trámite por improcedente, indicando que no existió pronunciamiento alguno respecto del auto de sustanciación y que, en consecuencia, la decisión había quedado en firme desde una etapa anterior.
Ante tal negativa, la apoderada solicitó a la funcionaria reconsiderar lo resuelto, insistiendo en que la oportunidad procesal para interponer el recurso era, precisamente, la audiencia del artículo 77. Sin embargo, la jueza informó que no se efectuaría reconsideración alguna frente a la decisión adoptada.
Finalmente, refiere el accionante que las etapas procesales continuaron y que, dentro de la fase de saneamiento, la apoderada advirtió que podrían configurarse situaciones que eventualmente generaran nulidad de lo actuado. Lo anterior en relación con la decisión de la jueza sobre la improcedencia de vincular a ARISTA INGENIEROS S.A.S., planteada mediante la excepción previa de litisconsorcio necesario. En esa oportunidad, la representante judicial reiteró de manera sucinta los argumentos ya expuestos en el recurso, señalando además que dicha decisión podía acarrear la nulidad del proceso, incluso hasta la sentencia. Esta solicitud también fue denegada.
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira se opuso a todas las pretensiones de la acción interpuesta y solicitó su negación al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante.
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira se opuso a todas las pretensiones de la acción interpuesta y solicitó su negación al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante.
El despacho señaló que la decisión que resolvió la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario tomada mediante auto del 1 abril de 2025 era susceptible de reposición y apelación, pero la parte demandada no interpuso dichos recursos dentro del término legal. Por tanto, la tutela resulta improcedente al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial disponibles.
El juzgado resaltó que la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional y no se configura en este caso, pues no hay relevancia constitucional ni irregularidad procesal con incidencia directa en la decisión. Además, resolver excepciones antes de la audiencia del artículo 77 del CPTSS no vulnera el derecho de defensa, ya que existen recursos ordinarios.
Pese a que en el trámite de tutela se vinculó al señor Albeiro de Jesús Hernández Montoya y a Topografía y Construcciones Arbeláez Vega S.A.S, ambos guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 —reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política—, así como en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 ibídem.
3.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a esta Sala determinar, a partir de las situaciones fácticas expuestas, si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, al resolver anticipadamente las excepciones previas antes de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y, en el curso de dicha diligencia —Audiencia Inicial—, negar la interposición de recursos y despachar desfavorablemente la nulidad propuesta.
3.3. Procedencia de la Acción de Tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, para establecer la procedencia de la acción de tutela deben verificarse los siguientes elementos:
3.3.1 Legitimación por activa
El artículo 10° del Decreto-Ley 2591 de 1991, predica lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En el presente caso, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto la acción fue promovida por ASUL S.A.S., representada legalmente por Felipe Acosta Naranjo, titular de los derechos que se alegan vulnerados, quien actúa a través de su apoderado judicial, Oscar Fernando Mejía Moreno.
3.3.2. Legitimación por pasiva
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.
En el caso sub judice, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber resuelto las excepciones previas mediante auto de sustanciación con anterioridad a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, dentro del proceso ordinario laboral n.° 66001220500020251004700.
Tratándose de una presunta vulneración derivada de una decisión judicial, la procedencia de la acción constitucional es de carácter excepcional, por lo cual su examen debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Sentencia T-237 de 2018, en la que la Corte Constitucional reiteró la consolidada línea jurisprudencial en esta materia.
En dicha providencia se precisó que existen dos presupuestos a valorar: (i) los presupuestos formales de procedencia, de obligatorio cumplimiento para entrar a examinar el asunto; y (ii) los defectos o vicios en que pueda incurrir la decisión judicial y que constituyan la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar principios como la seguridad jurídica, la independencia y la autonomía judicial.
En consecuencia, si existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, debe acudirse a ellos en lugar de a la tutela.
En cuanto a los presupuestos generales, se observa:
1. El asunto reviste relevancia constitucional, en tanto involucra la posible vulneración de derechos fundamentales de la accionante.
2. La irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la resolución del litigio sometido a la jurisdicción ordinaria, por cuanto, en el fondo, plantea un problema relacionado con las etapas procesales y la decisión asociada a la integración del contradictorio.
3. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
4. No se cuestiona una sentencia de tutela.
5. En cuanto a la inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse dentro de un plazo razonable contado desde el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia ha señalado que, de acuerdo con las circunstancias del caso, corresponde a la autoridad judicial verificar si la acción se interpuso dentro de un tiempo prudencial.
En el presente asunto, se observa que la providencia objeto de reproche data del mes de abril de 2025; no obstante, la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS se celebró el 29 de julio de 2025, oportunidad en la que la accionante pretendía controvertir la decisión a través de los medios ordinarios. La acción de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2025, es decir, dentro de un término inferior a dos meses, lo que permite concluir que fue instaurada en un plazo razonable.
1. En cuanto a la subsidiariedad, este aspecto se abordará más adelante, al analizar el caso concreto.
Con todo, una vez superados estos requisitos, el amparo contra providencias judiciales deviene cuando se presentan al menos una de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.”
3.4 Debido Proceso
- Violación directa de la Constitución.”
3.4 Debido Proceso
El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-163 de 2019 precisó que el debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección de todo ciudadano vinculado a una actuación judicial o administrativa, a fin de que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
Enfatizó, además, que el debido proceso integra el principio de legalidad, en la medida en que impone un límite al ejercicio del poder estatal. De esta manera, las autoridades no pueden actuar discrecional o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las reglas procedimentales y sustanciales fijadas por el legislador. En palabras de la Corte:
“La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.”
3.5 Acceso a la administración de justicia
La Corte Constitucional, en la sentencia citada, recordó que el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso.
Este derecho comprende, entre otros, los siguientes contenidos:
La Corte Constitucional, en la sentencia citada, recordó que el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso.
Este derecho comprende, entre otros, los siguientes contenidos:
- El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, que se concreta en la posibilidad de toda persona de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de intereses particulares; - El derecho a que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo sobre las pretensiones planteadas; - El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; - El derecho a que las controversias sean resueltas en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; - El derecho a que las decisiones se adopten con pleno respeto del debido proceso; - El derecho a contar con un conjunto suficiente de mecanismos para la solución de controversias; - El derecho a que se prevean instrumentos que faciliten el acceso a los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos; y - El derecho a que la oferta de justicia cubra todo el territorio nacional.
3.6 Excepciones previas – Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social
En los asuntos ordinarios de Primera Instancia, el legislador en su artículo 32 señaló que la oportunidad para la proposición y decisión de las excepciones previas:
3.6 Excepciones previas – Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social
En los asuntos ordinarios de Primera Instancia, el legislador en su artículo 32 señaló que la oportunidad para la proposición y decisión de las excepciones previas:
“Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”
En consecuencia, tratándose de procesos de primera instancia el código consagra en los artículos 74 -81 el procedimiento establecido, encontrándose que el artículo 77 modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 establece:
“Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
(…) Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.”
3.6. Caso concreto:
(…) Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.”
3.6. Caso concreto:
Descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que, el día 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira admitió la demanda promovida por el señor Albeiro de Jesús Hernández Montoya en contra de Topografía y Construcciones Arbeláez Vega S.A.S y Asul S.A.S, radicada bajo el No. 66001310500520240016000, disponiendo la correspondiente notificación[[1]](#footnote-2), la cual se surtió el día 16 de enero de 2025.
El 31 de enero de 2025 el apoderado judicial de la sociedad demandada – Asul S.A.S – presentó la contestación de la demanda[[2]](#footnote-3).
Posteriormente, mediante Auto de Sustanciación No. 331 el 1 de abril de 2025, el despacho resolvió:
“PRIMERO: ADMITIR la contestación de la demanda presentada por ASUL S.A.S.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE VINCULAR al presente proceso a ALTAVISTA S.A.S. hoy ARISTA INGENIEROS S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte de TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIONES ARBELÁEZ VEGA S.A.S., de conformidad con los motivos expuestos, teniéndose como indicio grave en su contra, según las consecuencias previstas en el Parágrafo 2º, del Artículo 31 del CPT y SS.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado ÓSCAR FERNANDO MEJÍA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.001.963, con T. P. No 105.637 del C.S. de la J., para representar los intereses de ASUL S.A.S., de conformidad con los términos del poder que fue conferido por el Dr. Felipe Acosta Naranjo en su calidad de representante legal de la mencionada sociedad.
QUINTO: REQUERIR a TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIONES ARBELÁEZ VEGA S.A.S., para que constituya apoderado judicial.
SEXTO: TENER POR NO REFORMADA la demanda.
SÉPTIMO: FIJAR la fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 29 DE JULIO DE 2025 A LAS 11:00 A.M., la que se celebrará en forma pública, en la sala de audiencias de este despacho y se decidirán todas las cuestiones planteadas en la demanda, fijando también el litigio y la fijación de los hechos. Se ADVIERTE a las partes que esta audiencia sólo se suspenderá por causas legales justificadas, sin perjuicio de incurrir en las sanciones previstas en la norma procesal aplicable.”
Conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos de sustanciación no procede recurso alguno, aunque el juez conserva la facultad de modificarlos o revocarlos de oficio en cualquier estado del proceso.
No obstante, la decisión de resolver excepciones previas no corresponde a una actuación de mero trámite o de impulso procesal propia de los autos de sustanciación. Por el contrario, se trata de una determinación que, por mandato del legislador, debe adoptarse en audiencia.
En ese contexto, para esta Sala la materia decidida en el caso objeto de estudio, era de aquellas que el legislador reservó para ser desatadas dentro de la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
En efecto, conforme al artículo 32 del mismo estatuto, modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, el juez debe pronunciarse sobre las excepciones previas dentro de la diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
En desarrollo de la mencionada audiencia, la apoderada de la parte actora, una vez culminada la etapa de conciliación, interpuso recurso de apelación bajo el entendido de que el despacho estaba reiterando lo decidido mediante el auto de sustanciación. Sin embargo, la funcionaria judicial negó su admisión, aduciendo que el recurso resultaba improcedente por haberse adoptado de manera anticipada a la audiencia.
Ante ello, la apoderada solicitó reconsiderar la negativa, pero la solicitud fue rechazada con el argumento de que no cabe reposición contra la reposición.
Más adelante, la misma abogada, con fines de saneamiento procesal, advirtió la posible nulidad derivada de no haberse resuelto las excepciones previas en el curso de la audiencia, lo cual fue desestimado por la jueza al considerar que dicha causal no estaba prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Si bien contra el auto que resuelve sobre nulidades procede apelación, la representante judicial no lo interpuso en su momento, lo que, en principio, podría llevar a concluir que no agotó los medios de defensa ordinarios. Sin embargo, no pasa inadvertido esta Sala lo que en su oportunidad dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto a la pretermisión íntegra de la respectiva instancia. Dijo el alto Tribunal en la sentencia STL 3031-2025, que trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil SC4960-2015, lo siguiente:
“Una de las causales previstas de manera limitativa en el mencionado artículo 140 del estatuto procesal es la de pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», vicio que se considera no susceptible de saneamiento o convalidación, por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio.”
“La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados”.
De este modo, el legislador dispuso con claridad los momentos procesales tanto para la proposición de excepciones previas como para su resolución por parte del juez en audiencia, a fin de garantizar la intervención efectiva de las partes. A diferencia del régimen civil, en materia laboral no se habilitó la posibilidad de resolver tales cuestiones por fuera de la audiencia y por lo tanto, desconocer la naturaleza del proceso laboral (que es eminentemente oral en primera instancia), constituye una vía de hecho, que da lugar a la procedencia de esta acción de tutela.
En efecto, se advierte que, de un lado, la parte accionante asumió un rol activo en procura de sanear el proceso, al intentar interponer los recursos frente a la decisión adoptada por la jueza de no decidir sobre excepciones previas en la audiencia y advertir la existencia de una eventual nulidad. No obstante, la funcionaria judicial, en su calidad de directora del proceso, omitió dar cumplimiento a las etapas procesales correspondientes dentro de la diligencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se configura un defecto procedimental absoluto por cuanto se le impidió a la contraparte referirse a la excepción previa propuesta, vulnerando con ello su derecho de defensa.
En aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se tutelarán las garantías invocadas y se dejará sin efectos el numeral segundo en lo atinente a las excepciones previas del Auto de Sustanciación No. 331 del 1° de abril de 2025 emitido dentro del proceso de radicado 66001220500020251004700.
Ahora, si bien la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS comprende varias etapas que en efecto fueron desarrolladas, es preciso señalar que las fases de medidas de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas se surten con posterioridad a la decisión de las excepciones previas. En consecuencia, al dejarse sin efectos la decisión adoptada por el juzgado en relación con dichas excepciones, resulta necesario rehacer esa etapa dentro de la audiencia y, por ende, las subsiguientes, teniendo en cuenta los recursos que puedan interponer las partes frente a la misma, así como la incidencia que ello pueda generar en las demás determinaciones que se adopten en el curso del proceso.
En tal sentido, se dejará también sin efectos y las etapas de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 29 de julio de 2025, a partir del momento en que deban decidirse las excepciones previas en adelante, y, por tal razón, se le ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que, en un término de 48 horas, fije nueva fecha para la continuación de la audiencia del artículo 77 del CPTSS conforme a las reglas legales.
Finalmente, se exhortará al despacho judicial para que se abstenga de resolver etapas propias de la audiencia por fuera de la misma, con el fin de garantizar la plenitud del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y la ley.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y la ley.
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Asul S.A.S., representada legalmente por el señor Felipe Acosta Naranjo, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las siguientes actuaciones del proceso promovido por el señor Albeiro de Jesús Hernández Montoya contra las sociedades Topografía y Construcciones Arbeláez Vega S.A.S. y Asul S.A.S., así: i) el numeral segundo del Auto de Sustanciación No. 331 del 1º de abril de 2025 emitido dentro del proceso de radicado 66001220500020251004700; ii) las etapas de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 29 de julio de 2025, a partir del momento en que deban decidirse las excepciones previas en adelante.
TERCERO: ORDENAR a la titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, fije nueva fecha para la continuación de la audiencia del artículo 77 del CPTSS conforme a las reglas legales.
CUARTO: EXHORTAR al despacho judicial para que se abstenga de resolver etapas propias de la audiencia por fuera de la misma, con el fin de garantizar la plenit
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