TSDJ PER - Sentencia 6600131030012019000901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 6600131030012019000901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO COMERCIAL / CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / ELEMENTOS.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elementos.
… tratándose de la responsabilidad en el transporte terrestre de personas, ha de tenerse en cuenta que esta figura ha sido regulada por el Código de Comercio a partir del artículo 981, lo define como: “…un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario... se perfecciona por el solo acuerdo de las partes… ” y se prueba conforme a las reglas legales. Y señala el mismo estatuto que, una de las obligaciones del transportador es conducir a las personas sanas y salvas al lugar de destino (art. 982 num.2 C. de Co.). Y según el artículo 1003, ibídem, también tiene la obligación de responder de "todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste".
… Dicho lo anterior, ha de decirse que, para el buen suceso de la responsabilidad frente al pasajero, habrá que demostrarse la existencia del contrato de transporte, el incumplimiento imputable al transportador, el daño y la relación de causalidad entre estos dos y, además, la culpa contractual del transportista.
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SC-0037-2025
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SC-0037-2025
| | | | --- | --- | | Asunto | : Sentencia - Civil | | Tipo de proceso | : Responsabilidad Transporte de Personas | | Demandantes | : AMS y Otros | | Demandados | : Expreso Alcalá S.A. MBA | | Procedencia | : Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira | | Radicación | : 66001-31-03-001-2019-0009-01 (0053) | | Temas | : Legitimación en la causa. Perjuicios extrapatrimoniales. Dictamen Pericial de Entidades Oficiales | | Mag. sustanciador | : Edder Jimmy Sánchez Calambás |
Seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
# Asunto a decidir
El recurso de apelación interpuesto por los demandantes, por la demandada Expreso Alcalá S.A. y la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, frente a la sentencia emitida el 19 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso de responsabilidad civil de la referencia.
# Síntesis de la demanda y su contestación (Art. 280 C.G.P)
- 1. La demanda (subsanada) 1. Hechos. El día 21 de junio de 2017, AMS se dirigía como pasajera del vehículo buseta de servicio público de placa VKK327, conducida por JHMH, afiliada a la empresa Transportes Alcalá S.A., de propiedad de MBA. Al pasar por un resalto a alta velocidad por el Barrio San Marcos de Pereira,
la señora AMS presentó un rebote del asiento y expulsada del mismo, sufriendo lesiones en cabeza y espalda.
- - 1. Pretensiones. Reclaman la señora AMS, su esposo y sus hijos la indemnización de los perjuicios ocasionados (materiales, morales y a la vida de relación). (Archivo 01Cdo1.pdf folios 88 a 100 y 119 a 122 carpeta primera instancia expediente digital)
# Contestación de la demanda
- - 1. MBA
Manifestó no constarle la mayoría de los hechos. Se opuso a las pretensiones, y formuló excepciones de: “ausencia de nexo de causalidad”, “eximente de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia de la obligación”. Objetó el juramento estimatorio. (Archivo: 01Cdno1.pdf folios 140 a 146 carpeta primera instancia expediente digital).
Llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (archivo 02DemandaLlamamientoGarantía.pdf carpeta primera instancia expediente digital). Fue debidamente tramitado.
# Expreso Alcalá S.A.
Hizo lo propio, manifestando no constarle la mayoría de los hechos. Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de fondo: “caducidad de la acción y prescripción extintiva del derecho y de acciones”; “indebida acumulación de pretensiones”; “inexistencia del hecho dañoso - ausencia de los elementos configurativos de responsabilidad”; “indebida tasación e inexistencia de perjuicios materiales”; “indebida tasación e inexistencia de perjuicios inmateriales”; “inexistencia de perjuicio denominado daño a la salud”; “indebido aporte de prueba pericial como prueba documental” y “ecuménica”. Objetó el juramento estimatorio. (Archivo: 01Cdno1.pdf folios 140 a 146, 01PrimeraIinstancia, expediente digital).
Llamó en garantía a la misma Aseguradora Solidaria. (archivo 03DemandaLlamamientoGarantía.pdf, C01PrimeraInstanci, expediente digital). Fue debidamente tramitado.
# Sentencia de primer grado
- 1. Decidió el juzgado: (i) Declarar probadas unas excepciones propuestas por la empresa de transporte. (ii) Tener por no probadas unas excepciones propuestas por la propietaria del vehículo. (iii) Declarar la existencia del contrato de transporte entre la señora AMS y la sociedad Expreso Alcalá S.A. (iv) Declarar civilmente responsables a los demandados Expreso Alcalá S.A. y MBA, por los daños ocasionados a la señora AMS ante el incumplimiento del contrato de transporte, y a sus hijos (v) Indemnizar a favor de los demandantes por perjuicios morales, así: A AMS $7.000.000, a A, OL, Al y MP $3.000.000 para cada uno.
2. Se adicionó luego, para declarar que la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., está obligada a responder por la cantidad de dinero a que ha sido condenada la parte demandada, hasta el límite del valor asegurado en las pólizas de responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual. (archivo 24AdicionSentencia PorEstado.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital)
# El recurso de apelación
- 1. Inconformes con la decisión, apelaron la parte demandante, la empresa de transportes y la llamada en garantía. Esta Sala de Decisión tuvo por sustentada la alzada con los argumentos expuestos en primer grado, acogiendo el criterio de la época de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional (Sentencias STC5497-2021 y STC5630-2021). A los reparos a la providencia nos referiremos más adelante.
1. RAZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS (ART. 280 CGP) 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Se observa en el caso bajo examen que, concurren cabalmente los denominados presupuestos procesales, de tal suerte que no aparece reproche por hacer desde el punto de vista de la idoneidad de la demanda y validez de lo actuado, en virtud de lo cual puede la Sala pronunciarse de fondo; además, tiene competencia para conocer del recurso. 2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Este aspecto constituye uno de los elementos de la pretensión, que al decir de la doctrina y la jurisprudencia es la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle. Su examen es oficioso, como así sostiene la Corte Suprema de Justicia (ver p. ej. sentencias SC1182-2016 y SC16669-2016), criterio pacífico acogido por esta Magistratura. 1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. Quienes reclaman el resarcimiento de perjuicios, son dos tipos de individuos que es necesario distinguir.
1. En primer lugar, la señora AMS (víctima directa), quien invoca que, en su condición de pasajera del vehículo de servicio público de placa VKK-327, presentó un rebote del asiento donde estaba ubicada al interior del mismo, por una maniobra indebida de su conductor, que le causó lesiones corporales. Entonces, la responsabilidad por ella deprecada es de tipo contractual (así se planteó en la demanda) y es titular de la acción correspondiente. Es decir, ninguna duda cabe frente a la legitimación en la causa por activa de la citada dama.
Y es que puede inferirse que su condición de pasajera lo ha sido en virtud de un contrato de transporte. Porque si la demandante AMS iba en el bus afiliado a la empresa también demandada cuando sufrió el percance, punto pacífico en el litigio, hay que concluir, por fuerza de las circunstancias del caso, ella tenía la calidad de pasajera de dicha empresa y es natural derivar que ello ocurre en un escenario contractual con la empresa que explota el vehículo, porque ese contrato, valga recordarlo, es consensual, y como tal, se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes (art. 981 C.Co.).
Acertada del todo fue, por lo tanto, la vía escogida de manera clara por la señora AMS para dilucidar la responsabilidad de la empresa transportadora demandada (Expreso Alcalá), a quien, como viene de analizarse, sólo podía reprochársele el incumplimiento del contrato de transporte que ajustó con la citada actora.
- - - 1. Por otra parte, la responsabilidad deprecada por los demás que conforman la parte activa, esposo, e hijas de la señora AMS, es de tipo extracontractual (aquiliana), pues se pide la indemnización de unos perjuicios morales a ellos causados, derivados de las lesiones ocasionadas a la señora AMS. Es decir, son víctimas indirectas o de rebote.
Cuando la víctima directa de un acto lesivo padece lesiones por causa de este, todas aquellas personas, herederas o no, que se ven agraviadas por aquel daño, están habilitadas para reclamar la reparación de los mismos que por esa causa recibieron; siempre será mediante acción iure proprio, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual. Siendo, así las cosas, se cumple la legitimación por activa de los citados actores, pues, se allegaron los registros civiles del estado civil, que acreditan la relación de parentesco de estos con la actora AMS, indicio de afección. (Folios 6 a 13, 01Cdno1.pdf Carpeta primera instancia expediente digital)
Ahora, en criterio del Tribunal, ningún reparo ofrece el que se hayan acumulado ambos tipos de responsabilidad.
- - 1. LEGITIMACIÓN POR PASIVA. Tampoco admite duda, está en cabeza de las demandadas.
1. La sociedad transportadora Expreso Alcalá S.A. por ser la empresa a la que se hallaba afiliado el vehículo en el cual se le ocasionó el daño a la señora AMS. La afiliación del referido automotor a la empresa de transporte demandada Expreso Alcalá, aparece acreditada con el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, quien además certifica que es de servicio público. Igualmente, porque fue con dicha empresa que la señora AMS contrató el transporte que la llevaría desde su sitio donde abordó el vehículo y durante trayecto sufrió las lesiones que da cuenta el proceso.
Se allegó el certificado de existencia y representación legal de la citada empresa (Folios 14 a 21 Archivo 01Cdno1.pdf, ídem)
- - - 1. Y la señora MBA, por ser la propietaria del vehículo en mención; así aparece demostrado en el proceso. (Ver certificado de tradición del vehículo Folios 14 a 21 Archivo 01Cdno1.pdf ídem). Ello, a pesar de no haber sido parte en el contrato de transporte.
Ahora, es ostensible que pese a aparecer acreditado el hecho de la afiliación del automotor accidentado a la empresa de transportes demandada, no figuran demostradas las específicas condiciones de tal afiliación y que, por ende, se carece de elementos de juicio que sirvan para establecer si, mediante ese convenio, la propietaria de este trasladó o no completamente el control efectivo del vehículo a la sociedad Expreso Alcalá S.A.
Al contestar la demanda y en el transcurso del proceso, nada alegó al respecto la propietaria del vehículo. Es decir, jamás manifestó que hubiese trasladado completamente el control efectivo del automotor a la sociedad Expreso Alcalá S.A., por lo cual, entiende esta Magistratura, tiene legitimación en la causa por pasiva, dada su condición de propietaria del rodante.
Ello es así, porque el artículo 991 del Código de Comercio dispone, “Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte…”
- - - 1. Corolario de lo expuesto es que la demandada señora MBA, en su condición de propietaria del rodante, al no haber probado que trasladó completamente el control del mismo a Expreso Alcalá, está llamada a responder solidariamente por los daños que, con ocasión de la operación del vehículo, se causaron a los aquí demandantes. Responsabilidad solidaria, conforme lo dispone la norma acabada de transcribirse.
# La responsabilidad en el transporte terrestre de personas
- 1. Inicialmente, diremos que quien causa un daño a otro debe resarcirlo, de acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil, siempre que se demuestre, y esa es carga de quien invoca la responsabilidad, que hubo el hecho, un daño y que entre este y el hecho existió un nexo causal; además, que medió culpa del agente. Adicionalmente, si de la responsabilidad que deriva del incumplimiento de un contrato se trata, también ese vínculo jurídico tiene que ser acreditado.
2. Ahora, tratándose de la responsabilidad en el transporte terrestre de personas, ha de tenerse en cuenta que esta figura ha sido regulada por el Código de Comercio a partir del artículo 981, lo define como: “…un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario... se perfecciona por el solo acuerdo de las partes… ” y se prueba conforme a las reglas legales. Y señala el mismo estatuto que, una de las obligaciones del transportador es conducir a las personas sanas y salvas al lugar de destino (art. 982 num.2 C. de Co.). Y según el artículo 1003, ibídem, también tiene la obligación de responder de "todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste".
3. Dicho lo anterior, ha de decirse que, para el buen suceso de la responsabilidad frente al pasajero, habrá que demostrarse la existencia del contrato de transporte, el incumplimiento imputable al transportador, el daño y la relación de causalidad entre estos dos y, además, la culpa contractual del transportista.
Recuérdese que el juzgado declaró la existencia del contrato de transporte, su incumplimiento por los demandados, a quienes declaró responsables por los daños ocasionados a AMS (pasajera) y ordenó indemnizar a la citada dama, a su esposo e hijos, por los perjuicios morales ocasionados. Resolvió el llamamiento en garantía.
# Los Reparos a la Sentencia
- 1. Conforme al artículo 320 del C.G.P., esta superioridad examinará la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes. Y para su resolución, parte esta Magistratura de que, entre la señora AMS y la sociedad transportadora Expreso Alcalá existió un contrato de transporte, como se señaló al estudiar la legitimación en la causa, punto pacífico en el proceso. Igualmente, que durante el trayecto la señora AMS sufrió una lesión en región de columna lumbar (daño corporal).
2. El expediente da cuenta que el día del accidente fue el 21 de junio de 2017, en horas de la mañana. Igualmente, que la señora AMS fue
atendida ese mismo día en un hospital (Corporación Médica). La historia clínica de la atención para ese día no fue arrimada al proceso. Sin embargo, como el caso lo estuvo conociendo la Fiscalía, aparece en el informativo un documento de reconocimiento médico hecho a la señora por el Instituto Nacional de Medicina Leal y Ciencias Forenses de Pereira el día 28 de junio de 2017. En este se señala, fue examinada ese mismo día. Se menciona “Accidente de tránsito como pasajera de bus con traumatismo en región de columna lumbar con marcado dolor y limitación funcional… Rx de columna sin evidencia de lesiones… TAC de región lumbar de L4 a S1 sin evidencia de lesiones… Diagnóstico: Esguince lumbar. Dolor a la palpación de región lumbar paravertebral izquierda, Lesegue positivo… Valorada por neurocirugía indica manejo ambulatorio y terapia física…”
El examen médico legal en su descripción de hallazgos señala, entre otros: Neurológico: No presenta signos de déficit motor ni sensitivo… Espalda: Manifiesta dolor a la palpación profunda en la región lumbar izquierda y sobre la línea media de la espalda al mismo nivel con limitación para los arcos de movimiento articular…Q” Y en el acápite de ANÁLISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES se señala que, “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: biodinámico…”
- 1. Según lo acabado de exponer, está probada, una relación contractual entre la pasajera y la empresa transportadora y un incumplimiento del contrato por parte de la empresa, en cuanto a llevar sana y salva a la pasajera a su lugar de destino. Y hay un daño corporal causado a la pasajera durante el trayecto (lesión en su columna vertebral).
Para la parte demandada, hay culpa de la víctima, por lo cual no se debió condenar. Y por parte de los accionantes, la indemnización fue deficiente e inequitativa. También se reclama por parte de la aseguradora la decisión frente al llamamiento en garantía.
- 1. Ahora bien, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de las tipologías que el demandante haya acreditado. Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las
personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)”. También el inciso final del artículo 283 del C.G.P., así lo indica.
Lo anterior supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.
- 1. Dicho lo anterior, se procede al estudio y análisis de los reparos a la sentencia, que se resolverán en el siguiente orden: Inicialmente los formulados por la empresa de transporte Expreso Alcalá; luego los de la parte demandante y, finalmente, los de la aseguradora.
# Respuesta a los reparos
- 1. Reparos de Expreso Alcalá S.A. (Archivo 27Apelación
ExpresoAlcala.pdf. ídem).
# Respuesta a los reparos
- 1. Reparos de Expreso Alcalá S.A. (Archivo 27Apelación
ExpresoAlcala.pdf. ídem).
- - 1. En cuanto a la responsabilidad. No se tuvo en cuenta la versión dada por el hermano de la señora AMS, única lesionada de los muchos ocupantes de la buseta, y que se refieren a que venían haciendo recocha y esto da pie para manifestar el apelante que tampoco venían cumpliendo las normas que deben respetar los pasajeros. Para el caso de marras su comportamiento también fue un desencadenante en las lesiones sufridas y que se conoce como culpa exclusiva de la víctima y que en todo caso ayudó para que ellas se dieran.
# Respuesta: No Prospera
- - - 1. Se trata de la declaración del señor Obirne Meléndez Solarte, hermano de la señora AMS. Dijo: “…cuando yo salí a la central en la vereda El Relleno que dicen, tenía que yo salir a coger buseta, cuando paré el Alcalá y me subí, cuando miré a mi hermana que iba en la silla trasera, entonces me fui para el lado donde ella estaba, me senté en la silla junto donde ella estaba, nos pusimos a conversar, íbamos charlando, los dos, porque ella viene de otra vereda más atrás, entonces yo seguí y cuando de nuevo ahí por
San Marcos hay de esos que dicen policías acostados, yo no sé, o un resalto, bueno son resaltos que tiene la carretera, entonces ahí el del bus pasó como normal, como si no hubiera nada y entonces ahí en un brinco de esos el bus nos sacudió duro arriba durísimo y allí fue el problema que ella quedó como de una, como inválida, yo no sé cómo fue, ella de una pasó al hospital, porque ella iba alentada, imagínese que íbamos riéndonos, recochando en esa buseta, entonces él mismo la dentra, el dijo que pasó, paró y ya revisó no, ella siguió enferma y el dijo no, yo la llevo al hospital y él mismo, el chofer la entró hasta el hospital,
…al hospital de ahí de San Joaquín, no yo no sé cómo se llama ese hospital y entonces allí de lo que entraron ellos, y yo me bajé ahí también, porque yo iba hacer el trabajo que iba hacer...” O sea, que él siguió. Dijo que el accidente fue como a las diez de la mañana...” (Minuto 16 y siguientes del audio, audiencia del artículo 373 del C.G.P.)
- - - 1. Como se puede apreciar, del contenido de la declaración del señor Obirne, no es posible concluir que las lesiones sufridas por la señora AMS fueron por un hecho atribuible a ella. El comportamiento que refiere el testigo en nada compromete la conducta de la señora al interior del vehículo que la transportaba. Por el contrario, lo que afirma es que siempre permaneció sentada en la silla que él mismo compartía con ella. Ni siquiera insinúa que la señora fuera de pie al interior de la buseta y menos realizando maniobras que pusieran en riesgo su integridad. Si bien refiere que iban “recochando”, con ello no da a entender que iban por fuera de la silla que a cada uno le correspondió durante el trayecto.
En Sentencia SC7534-2015, la Corte Suprema de Justicia de manera muy sencilla explica en qué consiste la culpa exclusiva de la víctima:
“La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.”
- - - 1. Nada de ello se ha probado en el presente asunto; en efecto, no hay evidencia de una conducta o un hecho proveniente exclusivamente de la víctima, pasajera en mención, que haya contribuido en la producción de la lesión que padeció. 1. En cuanto a los perjuicios morales a favor de los demandantes y en especial de la familia de la señora AMS. El reparo consiste en que no se demostró por la parte actora algún tipo de perjuicio extrapatrimonial, pues ninguna de las personas arrimadas al proceso dio cuenta de la magnitud de esos daños. Aduce que, en palabras de la misma lesionada y que reposa en la historia clínica, sufría mucho por la violencia intrafamiliar que existía al interior de su hogar y el comportamiento de algunos miembros de su familia, entre ellos su esposo, y que ahora no pueden ser premiados por el accidente presentado. La misma familia desconoce, inclusive, que era lo que iba a hacer la señora AMS el día de los hechos en la ciudad de Pereira cuando se trataba “nada más y nada menos” de una atención médica.
# Respuesta: No Prospera
- - - 1. Para desatar este asunto, resulta pertinente señalar que, en la legislación colombiana, los perjuicios se clasifican principalmente en patrimoniales y extrapatrimoniales. Los perjuicios patrimoniales, como su nombre lo indica, son aquellos que afectan el patrimonio de una persona, como el daño emergente y el lucro cesante. Los perjuicios extrapatrimoniales, por otro lado, son aquellos que afectan la esfera extrapatrimonial de una persona y estaban referidos a la moral. Con el paso del tiempo y la evolución de la ciencia del derecho, señala la Corte Suprema de Justicia, se han ampliado a otras categorías, como el daño a la vida de relación o al agrado, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional, como los derechos humanos fundamentales, por ejemplo, el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad. (Sentencia SC072-2025)
Frente a los primeros el alto Tribunal ha señalado,
“el daño moral, recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu. Por su naturaleza, resulta ser también inconmensurable e inestimable económicamente, de ahí que con miras a reparar a quien lo padece, deba procurarse un desagravio en virtud del cual la pena se haga más llevadera, es decir, si bien nunca será posible alcanzar una sustitución exacta de la pérdida sufrida, puede intentarse una compensación encaminada a «mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima»”
Se trata, dice,
Se trata, dice,
“de proporcionar al perjudicado o lesionado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se le causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad y -placer de vivir, pero sí una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida..." (Sentencia SC3728-2021) resaltado propio.
En anterior pronunciamiento (Sentencia SC780-2020), señaló:
“… es esperable que la víctima directa del accidente de tránsito padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral.”
Y más adelante agregó:
“De igual modo, la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido. Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial…”
- - - 1. A la presunción que se refiere la Corte, es la presunción judicial o de hombre, consiste básicamente en una inferencia lógica que, como los indicios, se extrae de las reglas de la experiencia; pero que, a diferencia de éstos, cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso –atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia–, aquellas solo requieren la prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y común que la mente lo verifica mecánicamente. De manera que, para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario (Sentencia C.S. de J. SC10297-2014).
Bajo esa orientación jurisprudencial y teniendo en cuenta las reglas de la experiencia que revelan los usos sociales y los dictados de la psicología, la antropología, etc., es forzoso concluir que la lesión corporal, en este caso causada a la señora AMS, es circunstancia que debe ser valorada como una afectación de su esfera psíquica, también la de su esposo e hijos, de tal manera que, como consecuencia de ello, era menester reconocerse el perjuicio moral reclamado por todos ellos.
La tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima del accidente y por los que integran su estrecho núcleo familiar, quienes también se ven afectados por esa circunstancia dados los lazos de cariño y amor existentes entre ellos, dan pie a la judicatura para que, de conformidad con dicha presunción, se reconozca la ocurrencia de un típico perjuicio de raigambre moral, de ahí que esta Sala, no encuentra óbice para mantener los perjuicios concedidos en favor de los demandantes.
- - - 1. De otro lado, del acervo probatorio no hay como evidenciar elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial a que se ha hecho referencia.
El parentesco y el matrimonio, en el sub judice, han sido demostrados, como hechos indicadores, de manera que puede inferirse mediante presunción judicial la existencia del perjuicio moral padecido por las víctimas indirectas o de rebote. Se allegó copia de los respectivos registros del estado civil para acreditar el parentesco.
La afirmación que hace el recurrente, en el sentido de que al interior del hogar de la víctima directa existía violencia intrafamiliar y el comportamiento de algunos miembros de su familia, entre ellos su esposo, y que ahora no pueden ser premiados por el accidente, no tiene sustento probatorio. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en lo pertinente, era dable presumir el menoscabo moral padecido por el esposo de la señora AMS, y sus hijos, ante las afectaciones sufridas por la víctima del accidente y, por ende, los eventuales perjuicios inmateriales.
Aún más, dice el alto Tribunal en la providencia referida, que no se alleguen pruebas psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño padecido, ello no es suficiente p
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