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TSDJ PER - Sentencia 66001310300120240029101 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310300120240029101 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / INMEDIATEZ

INMEDIATEZ – Su inobservancia genera improcedencia de la acción.

… se advierte que, tal como se explicó en primera instancia, la demanda carece del presupuesto de inmediatez, sobre el cual vale la pena recordar que “(…) la acción de tutela (…) exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” … Es importante lo que acaba de señalarse, porque en este caso, la accionante aportó la constancia de radicación del derecho de petición que elevó a través de la plataforma “Humano en Línea”, con el propósito de que le sea reconocida y pagada una sanción moratoria... Entonces, entre el 17 de julio de 2023, cuando fue radicada la solicitud en comento, y la iniciación de esta tutela, el 29 de noviembre de 2024, transcurrieron más de los 6 meses que por regla general tiene como baremo la Corte Constitucional, para la interposición de la acción…

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ST2-0032-2025

Asunto : Sentencia de Tutela en Segunda Instancia

Accionante : Gabriela Gutiérrez Marín

Accionado : Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, y otro.

Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira

ST2-0032-2025

Asunto : Sentencia de Tutela en Segunda Instancia

Accionante : Gabriela Gutiérrez Marín

Accionado : Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, y otro.

Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira

Radicación : 660013103001-2024-00291-01 (4956)

Temas : Inmediatez

Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo

Aprobada en sesión : 56 del 12 de febrero de febrero de 2025

Doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Sala la impugnación elevada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en esta acción de tutela formulada por Gabriela Gutiérrez Marín contra la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

1. Antecedentes

1.1. Se explicó en la demanda que el 31 de marzo de 2022 se dictó sentencia de primera instancia en la que salieron avante sus pretensiones dentro de un proceso judicial de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 21 de octubre siguiente.

Así las cosas, inició el trámite de reconocimiento y pago en el aplicativo “Humano en Línea” y el 21 de julio de 2023, la Secretaría de Educación municipal validó los documentos allegados.

El 7 de septiembre de 2023, le fue asignado a su solicitud el número de radicado PEREI20230907SM17145, sin que a la fecha se hubiera recibido respuesta alguna.

Pidió, entonces, ordenarle a la accionada resolver de fondo[[1]](#footnote-2).

El 7 de septiembre de 2023, le fue asignado a su solicitud el número de radicado PEREI20230907SM17145, sin que a la fecha se hubiera recibido respuesta alguna.

Pidió, entonces, ordenarle a la accionada resolver de fondo[[1]](#footnote-2).

1.2. En primera instancia se dio impulso a la demanda con auto del 29 de noviembre de 2024[[2]](#footnote-3).

1.3. El Ministerio de Educación Nacional, informó carece de competencia, pues no es el encargado de atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora S.A.[[3]](#footnote-4)

1.4. La Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, mencionó que, “de acuerdo al procedimiento de ley por tratarse de una sanción y no propiamente de una prestación económica, no se hacen ni proyectos ni actos administrativos definitivos para las moratorias, así se trate de fallos contenciosos. La competencia de la entidad territorial, es la recepción y envío a estudio para pago de la fiduciaria. (cuando la sentencia es solamente a cargo de LA NACIÓN - FOMAG - Fiduprevisora S.A.).”

Por otra parte, aseguró que remitió su solicitud el 15 de noviembre de 2023 bajo el radicado No. 2023-62186, a la Fiduprevisora S.A., entidad facultada por expresa disposición legal para realizar los pagos.

1.5. La Fiduprevisora S.A.[[4]](#footnote-5), adujo que, revisadas sus bases de datos y aplicativos la prestación “SANCION MORACESANTIA PARCIAL”, se encuentra en la etapa de “EN SUSTANCION SE” (sic). Lo que significa, que la Secretaría Municipal no ha enviado el expediente administrativo; una vez este sea trasladado priorizará el mismo con el área encargada y luego será enviado nuevamente a dicha Secretaría para que se emita su respectiva aprobación o rechazo.

Advirtió que, “la revisión de los expedientes que ingresan con solicitudes prestacionales reviste de cierto grado de complejidad, al tratarse de reconocimientos de carácter económico que podrían llegar a afectar el erario público.”

1.4. Sobrevino el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo comoquiera que la demanda carece del presupuesto de inmediatez, al respecto explicó que, transcurrió un año y dos meses desde que presentó el derecho de petición, sin que en ese lapso hubiera requerido a las accionadas para que le dieran pronta solución.[[5]](#footnote-6).

1.5. Impugnó la accionante, argumentando que el término transcurrido entre la presentación de la solicitud de pago de sanción por mora y la interposición de esta acción de tutela no desvirtúa la vulneración a sus derechos fundamentales.

2. Consideraciones

1.5. Impugnó la accionante, argumentando que el término transcurrido entre la presentación de la solicitud de pago de sanción por mora y la interposición de esta acción de tutela no desvirtúa la vulneración a sus derechos fundamentales.

2. Consideraciones

2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos.

Haciendo uso de tal prerrogativa, acude ante el juez constitucional la accionante, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, que se tarda en resolver de fondo una solicitud tendiente a que se reconozca y pague una sanción moratoria.

2.2. Sin embargo, se advierte que, tal como se explicó en primera instancia, la demanda carece del presupuesto de inmediatez, sobre el cual vale la pena recordar que “(…) la acción de tutela (…) exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[[6]](#footnote-7)

Es importante lo que acaba de señalarse, porque en este caso, la accionante aportó la constancia de radicación del derecho de petición que elevó a través de la plataforma “Humano en Línea”, con el propósito de que le sea reconocida y pagada una sanción moratoria[[7]](#footnote-8).

Entonces, entre el 17 de julio de 2023, cuando fue radicada la solicitud en comento, y la iniciación de esta tutela, el 29 de noviembre de 2024[[8]](#footnote-9), transcurrieron más de los 6 meses que por regla general tiene como baremo la Corte Constitucional[[9]](#footnote-10), para la interposición de la acción.

El paso del tiempo, entonces, hizo que se desvaneciera la urgencia de la problemática que se plantea, pues la demandante actuó con descuido a la hora de propiciar el remedio para el agravio que, según asegura, le está produciendo que no le desembolsen con prontitud dicha sanción moratoria.

Es patente, el desinterés de la accionante por invocar con prontitud la protección de sus derechos fundamentales, lo cual impide la intervención del juez de tutela, porque el mecanismo carece de la inminencia que de él exige la judicatura.

Y no hay lugar a flexibilizar el test de procedencia porque, se insiste en ello, en el libelo se omitió justificar la tardanza para acudir a la tutela.

Por lo aquí considerado, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del amparo.

3. Decisión

Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992; oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

1. Documento 02, 01Primera Instancia, C01Principal. ↑

2. Documento 06., C01Principal, 01PrimeraInstancia ↑

3. Documento 09., C01Principal, 01PrimeraInstancia. ↑

4. Documento 08., C01Principal, 01PrimeraInstancia ↑

5. Documento 11., C01Principal, 01PrimeraInstancia. ↑

6. Sentencia. T-085/20 ↑

7. Documento 02., C01Principal, 01PrimeraInstancia. ↑

8. Documento 05., C01Principal, 01PrimeraInstancia. ↑

9. CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. ↑

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