TSDJ PER - Sentencia 66001310300120250005501 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300120250005501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA
SUBSIDIARIEDAD – Por ausencia de petición previa.
… de la revisión de las piezas procesales no se evidencia que el accionante haya formulado solicitud alguna en relación con las cuestiones que plantea por esta vía de tutela, esto es que se proceda tanto al pago de las costas procesales a su favor, pues “los coadyuvantes no son merecedores de agencias en derecho”, como que se dé inicio al incidente de desacato.
… En estas condiciones se ejerció el amparo, sin antes acudir a los trámites ordinarios, situación que configura la aludida causal de improcedencia. Lo contrario sería permitir que el juez de tutela ocupe el lugar del natural, el que, en definitiva, ni siquiera ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre las razones que expone el actor para procurar el amparo de sus derechos fundamentales.
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ST2-0147-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandantes : Ángela María Restrepo y Mauricio Valencia López
Demandados : Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, Unifianza S.A., Inmobiliaria Rentar S.A.
Vinculados : Inspección 18 de Policía de Pereira y Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-001-2025-00055-01 (5357)
Temas : Improcedencia – subsidiariedad
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-001-2025-00055-01 (5357)
Temas : Improcedencia – subsidiariedad
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 209 de 12-05-2025
Doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de marzo pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Expuso la demandante que desde hace aproximadamente veintinueve años viene desarrollando su actividad comercial de venta de artículos de papelería, en el local comercial ubicado en la calle 22 No. 4-10 de esta ciudad.
El 25 de febrero del presente año, fue notificada de una orden de desalojo sobre ese bien “emitida por UNIFIANZA”, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales como quiera que de la explotación de ese local se derivan los únicos ingresos de su hogar, compuesto de tres menores de edad, quienes dependen económicamente de ella, de ahí que “soy madre cabeza de familia”.
Agregó que ha realizado un abono “a la deuda significativa y no me lo tienen en cuenta”.
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna y protección especial de los niños. Por consiguiente, solicita se ordene la suspensión de la citada diligencia de desalojo. Además, disponer que Inmobiliaria Rentar S.A. y Unifinanza se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe “su derecho a generar los ingresos necesarios para el mantenimiento de su hogar”[[1]](#footnote-2).
Con posterioridad la parte actora dio alcance al escrito de tutela, para aclarar, básicamente, que ambos tutelantes son tenedores de aquel bien, que en la medida de lo posible han cumplido las obligaciones que se derivan de su calidad de arrendatarios y que “quienes han ejercido una posición que desestabiliza el contrato han sido los accionados, particularmente UNIFIANZA S.A., imponiendo cobros excesivos por gestiones e intereses”[[2]](#footnote-3).
2. Trámite: Por auto del 12 de marzo último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira remitió copia del trámite comisorio que adelanta en relación con este caso[[3]](#footnote-4).
La Inmobiliaria Rentar S.A. manifestó que la solicitud de restitución del bien arrendado es legítima, al punto que se produce por el constante incumplimiento de los arrendatarios del pago de los cánones correspondientes, los cuales, a la fecha continúan insolutos, al margen de algunos abonos generados[[4]](#footnote-5).
Unifinanza S.A. informó que sirvió como garante del contrato de arrendamiento comercial suscrito sobre el inmueble ubicado en la calle 22 No. 4 – 10 de la ciudad de Pereira. Ante los primeros incumplimientos del pago de cánones esa sociedad pagó a la inmobiliaria los valores correspondientes y en el marco de la gestión adelantada para lograr el pago de lo adeudado, solicitó audiencia de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual se celebró el 10 de diciembre de 2020 con los aquí demandantes, quienes acordaron, previo a recibir algunas condonaciones de la deuda, sufragar la misma hasta el último día hábil de mayo de 2021 y continuar pagando los cánones correspondientes. Allí también se estipuló que “en caso de incumplir con las cuotas pactadas, los cánones de arrendamiento acordados o los cánones de arrendamiento futuros, debían entregar el inmueble arrendado pasados 30 días de dicho incumplimiento, teniendo pleno conocimiento que de no entregar se daría inicio al trámite de comisión de entrega regulado para ese momento por el artículo 69 de la ley 446 de 1998 (hoy regulado por el artículo 144 de la ley 2220 de 2022)”.
Teniendo en cuenta que los tutelantes han incurrido en constantes incumplimientos de esas obligaciones, se solicitó practicar tal comisión de entrega, la cual fue programada finalmente para el 12 de marzo de 2025, previo a suspensiones por cuenta de algunos abonos realizados a la deuda.
De ahí que el desalojo del bien esté plenamente justificado[[5]](#footnote-6).
La Cámara de Comercio de Bogotá indicó que en este asunto ninguna lesión de derechos se ha causado, por el contrario, la conciliación a que llegaron las partes fue voluntaria y fue en virtud del incumplimiento de los acuerdos adquiridos por parte de los arrendatarios, que se ordenó la entrega del local comercial, en aplicación de la herramienta prevista en el artículo 144 Ley 2220 de 2022[[6]](#footnote-7).
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad como quiera que los accionantes no demostraron que los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces para dirimir el debate. De todas formas, no se advierte infracción alguna al debido proceso en el trámite que desembocó en la orden de entrega del bien arrendado, pues a la misma se arribó en razón al incumplimiento de las obligaciones que voluntariamente pactaron los demandantes y encuentra sustento legal en la Ley 2220 de 2022[[7]](#footnote-8).
4. Impugnación: La parte actora adujo que contrario a lo definido por la primera instancia, la acción constitucional sí constituye el medio idóneo para ventilar el caso, toda vez que la orden de desalojo causa un perjuicio irremediable al impedir la explotación del bien del cual se derivaba el único ingreso para la subsistencia de su familia, luego no se puede exigir el agotamiento de un proceso ordinario, que requiere de un tiempo considerable para ser dirimido.
Por otro lado, en la sentencia recurrida se omitió analizar lo relativo al desequilibrio contractual causado por cuenta de los cobros abusivos que han realizado las sociedades Unifianza e Inmobiliaria Rentar, así como el hecho de que los pagos y abonos de los cánones se han realizado de forma oportuna[[8]](#footnote-9).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra orden de entrega del local comercial arrendado.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia planteada y, en caso positivo, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de los actores en aquella actuación.
2. Sea lo primero definir la legitimación en la causa.
2.1. Por el extremo activo se encuentra legitimada la señora Ángela María Restrepo al ser la persona que alega la lesión de sus derechos por cuenta del desalojo decretado sobre el bien del cual es arrendataria.
Ahora, aunque en el escrito de tutela también aparece identificado como demandante Mauricio Valencia López, y la actora precisó que él también es tenedor del local comercial, lo cierto es que la demanda no se encuentra suscrita por él, y provino de un correo que no es suyo (el correo electrónico del cual provino pertenece a Ángela María Restrepo[[9]](#footnote-10)), de donde se debe incluir que fue ella quien impetró el amparo. Además, en la demanda no se indica actuar a nombre de él, ni mediante agencia oficiosa o representación. En suma, solo actúa como actora la citada ciudadana.
2.2. Por pasiva se encuentran convocados: a) el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, como autoridad comisionada para realizar la entrega del bien; b) la Inspección 18 de Policía de Pereira, encargada de materializar esa diligencia; c) el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que ordenó tal desalojo y d) Unifianza S.A. eInmobiliaria Rentar S.A., a instancias de las cuales se solicitó tal diligencia y a las que se acusa de ejercer posición abusiva para el cobro de las gestiones jurídicas para el recaudo de los cánones.
Frente a esas últimas entidades se tiene que se trata de particulares, y no considera la Sala que la tutela en contra de ellos sea procedente toda vez que no se evidencia que la actora se encuentra en condición de subordinación o indefensión. Es que las críticas planteadas sobre la supuesta existencia de cobros excesivos por el arrendador, o por los costos de cobranza, y presunta ausencia de aplicación de abonos a la deuda, constituyen cuestiones de índole contractual que deben ser discutidas en su escenario natural, en ejercicio de la acción judicial civil pertinente, lo que descarta la inexistencia de medios de defensa judicial de la actora frente a los citados particulares.
3. Como es sabido, para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión, ya que de lo contrario utilizaría el amparo como medio principal de defensa, a pesar de que se trata de uno de carácter subsidiario.
De acuerdo con lo revelado por las copias de la actuación relacionada con la entrega del bien arrendado, esto es el trámite conciliatorio agotado ante la Cámara de Comercio de Bogotá[[10]](#footnote-11) y la comisión dispuesta para el desalojo[[11]](#footnote-12), no existe constancia de que la aquí accionante hubiere formulado ante las entidades involucradas solicitud alguna para alegar las supuestas irregularidades aquí planteadas, esto es que, en definitiva, no están dadas las condiciones para decretar la entrega.
En efecto, si la actora considera que no debe proceder a la entrega del bien arrendado pues no se dan los supuestos de incumplimiento del acuerdo de conciliación que le sirve de base a esa actuación, por ejemplo porque no se ha incumplido, debe canalizar la correspondiente solicitud ante las autoridades que adelantan la diligencia de entrega que, es claro, son los primeros que deben valorar si se reúnen o no a cabalidad los supuestos para la aplicación de la noma en que se soporta la actuación. Pero, revisado el expediente, no se encuentra petición en ese sentido.
A ello se suma el hecho particular de que, si la pretensión principal de la demanda se dirige a suspender una diligencia judicial de entrega o desalojo, al menos en principio no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr ese propósito (TSP, sentencia ST1-0314-2023, ST1-0236-2023) pues, se reitera, al interior de la actuación deben garantizarse la posibilidad de que la parte afectada exponga las razones por las cuales, considera, no es dable realizar la diligencia comisionada.
En estas condiciones se ejerció el amparo, sin antes acudir al trámite ordinario, situación que configura la aludida causal de improcedencia. Lo contrario sería permitir que el juez de tutela ocupe el lugar de la autoridad natural que, en definitiva, ni siquiera ha tenido lugar de pronunciarse sobre las razones que expone la actora para procurar el amparo de sus derechos fundamentales.
4. Ahora, aunque la parte accionante pretende se flexibilicen los requisitos de procedencia del amparo, con base en las consecuencias económicas que a ella y su familia generaría la entrega del aludido local comercial, al constituir las ganancias que de él obtiene el único ingreso de su familia, ninguna prueba allegó para demostrar que en efecto la manutención de su hogar dependiera exclusivamente de la explotación de aquel bien y estructurar así, el perjuicio irremediable.
Tampoco se demostró la condición de cabeza de familia, a que se refieren los hechos de la demanda, título que apenas atinó a invocar la actora, pero omitió explicar que tiene bajo su exclusivo y permanente cuidado a sus hijos menores o que exista un abandono del hogar por parte del padre, requisitos sobre los cuales ha explicado la jurisprudencia:
“74. Segundo. Asumir la responsabilidad de carácter permanente. Sobre este presupuesto se ha dicho que la sola situación de desempleo, vacancia temporal, ausencia transitoria o prolongada del padre de los hijos de la persona que invoca la estabilidad no constituye un elemento a partir del cual pueda predicarse que tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en los términos (...). Por tanto, es necesario que se evidencie que la responsabilidad es de carácter permanente. Además, esta Corte ha explicado que el trabajo doméstico es un valioso apoyo para la familia que se entiende como aporte social, independientemente de quien lo realice, por lo que la ausencia de ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.
75. Tercero. Relativo al incumplimiento de obligaciones del padre. Este presupuesto busca establecer una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los hijos que conforman el grupo familiar. Se acredita cuando la pareja abandona el hogar, omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor, o cuando no asume la responsabilidad que le corresponde en razón a un motivo externo a su voluntad como, por ejemplo, su incapacidad médica o la muerte.” (C.C. Sentencia T-388 de 2020)
5. En suma, le asiste razón a la primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por la razón específica que aquí se advierte.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmarla sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmarla sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,