TSDJ PER - Sentencia 66001310300220130021103 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300220130021103 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO CIVIL / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / POSESIÓN / JUSTO TÍTULO / SUMA DE POSESIONES
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – Requisitos para su declaración.
… La prescripción adquisitiva de dominio implica alterar la titularidad de este derecho real, con efectos erga omnes, esto es, no solo frente a las partes del proceso sino frente a todas las personas. De allí la existencia de claros requisitos que deben cumplirse de manera concurrente y contundente para su prosperidad, y el deber del juez de ser exigente con su prueba. Los elementos axiológicos que deben concurrir son: (i) posesión material en el prescribiente; (ii) que ella se haya extendido durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) que exista identidad de la cosa a usucapir y la pretendida en la demanda; (iv) y que esta sea susceptible de adquirirse por prescripción.
SUMA DE POSESIONES – Reglas aplicables.
… El tiempo exigido por la ley para usucapir bienes raíces se encuentra regulado en la actualidad de la siguiente manera: 5 años para la prescripción ordinaria, y 10 años para la extraordinaria (arts. 2529 y 2532 del C.C., modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 791 de 2002, respectivamente).
Los artículos 778 y 2521 permiten, para facilitar el cumplimiento del término de posesión hábil para usucapir, unir o agregar a una posesión actual, la del antecesor, bien sea a título universal o singular. Con todo, “se la apropia con sus calidades y vicios”. Para que proceda la agregación de la posesión anterior se requiere “1. Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2. Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas. 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión.» (CSJ SC de 26 jun. 1986)”
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SC-0038-2025
Asunto : Sentencia de Segundo Grado
Tipo de proceso : Verbal - Pertenencia
Demandante : Junta de Acción Comunal de la Vereda Arabia
centro del Corregimiento de Arabia
Demandados : AMAL y otros.
Inter. Excluyente : LHOG
Procedencia : Juzgado segundo Civil del Circuito de Pereira, R. Radicación : 66001-31-03-002-2013-00211-03 (044)
Temas : justo título – Posesión – Prueba – Intervención - suma de posesionesMag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Discutido en sesión : 405 de 05-08-2025
Aprobada en sesión : 415 de 11-08-2025
Pereira, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
# Motivo de la Providencia
Discutido en sesión : 405 de 05-08-2025
Aprobada en sesión : 415 de 11-08-2025
Pereira, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
# Motivo de la Providencia
Resolver la apelación propuesta por la parte demandante y la interviniente excluyente contra la sentencia1 que desestimó sus pretensiones, proferida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
# La demanda2
Objeto. Se pretende se declare que la Junta de Acción Comunal o Desarrollo Comunal de la Vereda de Arabia centro, corregimiento de Arabia adquirió por
1 Cuaderno 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipalArchivo 13AudienciaArt373CGPSentencia
2 01PrimeraInstancia,01CuadernoPrincipal, pág,02 a 54 (anexos) y 55 a 58 (demanda)
prescripción extraordinaria de dominio el derecho de propiedad del inmueble descrito en la demanda, que se encuentra ubicado dentro de otro de mayor extensión al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 290-33136 de la ciudad de Pereira3.
Soporte fáctico. El predio objeto de litigio se encuentra ubicado en el corregimiento de Arabia, Vereda Arabia del municipio de Pereira, distinguido con la nomenclatura urbana carrera 2 No. 2 – 33, cuenta con 8 metros de frente por 22 de fondo, alinderado así: frente con calle pública, sur con predio de Jaime García, oriente con predio de la misma familia García Salazar, y occidente con predio de la Junta entregado a programas comunitarios para personas de la tercera edad. Es una construcción de un piso con material de ladrillo y cemento, con pisos en cemento y baldosa, techo de asbesto de dos habitaciones, un baño pequeño y garaje, destinado a vivienda familiar.
Le corresponde la ficha catastral 00-05-0004-0119-00, y “se encuentra dentro de la matrícula inmobiliaria No. 290-033136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira”, lote de mayor extensión con área de unas tres hectáreas más o menos de extensión, cuyos linderos fueron descritos al subsanar la demanda4.
El predio fue adquirido por la Junta de Acción Comunal en 1961 por un valor de $500 a la señora MALV, época desde la cual ha ejercicio actos de señor y dueño por más de 40 años. Allí funcionó hasta 1990 el puesto de salud, el cual fue construido por el Comité de Cafeteros y dotado por el municipio de Pereira. Luego fue ocupado por las enfermeras que trabajaban en el nuevo hospital, después por los bomberos de forma provisional y arrendado por la Junta entre 2004 y 2008. A partir de 2008, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la época, señor LCLC, cedió la ocupación a su hijo JL y su esposa LHOG, bajo la condición de ocupar mientras se les resolvía una solución de vivienda, lo cual
3 La pretensión subsidiaria de restitución del bien fue retirada al subsanarse la demanda. 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pág., 64-65
4 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pág., 64-65
se materializó en diciembre de 2011, época desde la cual están en mora de devolver el bien.
La demanda fue presentada el 06/08/2013.
# Trámite
4 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pág., 64-65
se materializó en diciembre de 2011, época desde la cual están en mora de devolver el bien.
La demanda fue presentada el 06/08/2013.
# Trámite
La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de septiembre de 20135 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, este proceso fue asignado al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira, el cual, mediante auto del 14 de septiembre de 20196, avocó su conocimiento. Finalmente, y por pérdida de competencia7, el asunto retornó al Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad, que conoció8 del caso hasta emitir sentencia.
Como indicó la parte demandante que se desconocía el domicilio y lugar de notificación de los integrantes determinados del extremo pasivo9, fueron emplazados junto a los terceros indeterminados que pudieran tener derecho sobre el bien a usucapir. Se les nombró curador ad litem que los representó judicialmente en el proceso, sin proponer excepciones de mérito10
# Intervención excluyente11
Durante el trámite intervino en el proceso, mediante apoderado judicial, la señora LHOG, aduciendo calidad de interviniente excluyente. Presentó su propia demanda12 (radicada el 27/02/2018), que luego subsanó y sustituyó13 (27/09/2019), con el propósito principal de excluir las pretensiones de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Arabia por no asistirle el
5 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pág., 73-745
6 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pág., 197-198
5 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pág., 73-745
6 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pág., 197-198
7 Auto del 29 de marzo de 2019 de este Tribunal, donde se declaró la nulidad de lo actuado desde el 3 de diciembre de 2017 y ordenó remitir el expediente al juzgado en turno.
8Cuaderno 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipalpág, 268
9Cuaderno 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipalpág, 212
10Cuaderno 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipalpág, 153 al 154 y 226 al 227
11Cuaderno No. 03DemandaIntervencionExcluyenteArchivo 01DemandaIntervencionExcluyenteLuzElenaOspina
12 Cuaderno No. 03DemandaIntervencionExcluyenteArchivo 01DemandaIntervencionExcluyenteLuzElenaOspina, páginas 46 a 56.
13 Cuaderno No. 03DemandaIntervencionExcluyenteArchivo 01DemandaIntervencionExcluyenteLuzElenaOspina, páginas 87 a 99.
derecho que reclama, pues desde el 1 de abril de 2008 ella ejerce la posesión del bien porque la Junta le trasfirió su derecho.
En consecuencia, solicitó se declare que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el siguiente inmueble: casa de habitación de una planta de esterilla y material, ubicada en la carrera 2 No. 2 – 33 Corregimiento de Arabia, del municipio de Pereira, con extensión de 8 metros de frente por 22 de fondo, área de 176 metros cuadrados aproximadamente, con los siguientes linderos: por el norte que se su frente, en extensión de 8 metros con la vía a Pérez, Yarumal; por el sur, en extensión de 8 metros aproximadamente, con propiedad de Jaime García Salazar; por el oriente, en extensión de 22 metros con propiedad de Jaime García Salazar, y por el occidente, en extensión de 22 metros, con zona de cesión y restaurante escolar. Se encuentra dentro de un lote de mayor extensión con MI 290-033136 y ficha catastral 02-00-0014-0004000.
Además, que se declare que la Junta de Acción Comunal de Arabia adeuda a LHOG, $7.077.591 por concepto de pago de impuesto predial desde el año 2002 sobre el remanente del predio (724 metros) donde se encuentra construido el restaurante escolar.
En forma subsidiaria, y sumando a su posesión la del antecesor (hecho octavo demanda inicial, noveno de la subsanación), depreca se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el mismo inmueble. Además, que se ordene la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria y se inscriba la sentencia.
Sostuvo que el predio pretendido se le entregó por LCL, en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Arabia, el día 1º de enero de 2006, legalizada la entrega mediante acta del día 1º de abril de 2008, para hacerse dueña, no con cargo a restituirlo, y desde esa época ha actuado como señora y dueña ejerciendo actos tales como: habitar en el inmueble junto con su familia (admite como cierto que desde el 2008 el presidente de la Junta “cedió la ocupación a su hijo Javier
León y su esposa LHOG”), siembra de árboles frutales, mejoras para la adecuación y conservación de la casa, cercado para seguridad, suscripción de acuerdos de pago con el Municipio de Pereira para obtener el pago del impuesto predial con vigencias atrasadas, pago de matrículas de conexión de agua y energía.
La demanda se admitió el 11/10/201914, y a sus pretensiones se opuso la Junta de Acción Comunal de Arabia porque los actos de mera tolerancia no dan lugar a posesión. Además, no existe justo título, se trató de un comodato precario y, en últimas, el término de posesión se interrumpió por reclamación de un miembro de la Junta.
# Sentencia de primera instancia15
Tras concluir que el inmueble no tiene calidad de uso público ni es de propiedad de una persona de derecho público, sino propiedad de particulares, negó las pretensiones de la demanda principal y de intervención excluyente bajo los siguientes argumentos:
. La Junta de Acción Comunal no demostró ejercer una posesión idónea sobre el bien para adquirir por prescripción, en cuanto no detenta poder de hecho material actual, al menos desde que entregó el bien a la señora LHOG y el señor JL (2008), y no se evidencia manifestación externa actual de detentar el dominio sobre el predio.
. En cuanto a LHOG Gil no ostenta un título justo16 (pretensión principal). En cuanto a la prescripción extraordinaria, tampoco demostró una posesión idónea pues lo probado es una posesión conjunta o indivisa con su cónyuge, por lo cual es imposible adquirir por prescripción de manera individual.
# El recurso y trámite posterior
14 Cuaderno No. 03DemandaIntervencionExcluyenteArchivo 01DemandaIntervencionExcluyenteLuzElenaOspina, páginas 100 a 102.
15 Cuaderno 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipalArchivo 13AudienciaArt373CGPSentencia
16 Da cuenta de la entrega del bien sin precisar el título, si en material o real. Es documento privado desprovisto de formalidades para mutar el dominio de un inmueble.
Apelaron la parte demandante y quien interviene con un interés excluyente. La JAC actora expuso sus reparos en forma oral en la audiencia (minuto 20:55), cuestionando la valoración de la prueba al omitir que quedó demostrado que desde el año 1961 ya la Junta había adquirido el bien, había ingresado a su patrimonio, por circunstancias ajenas a los administradores no se pudo llevar a cabo la titulación, pero esos actos de posesión fueron ejercidos hasta el año 2008, y aun después de la entrega del bien a la interviniente excluyente se realizaron actividades para tratar de recuperar lo que se había perdido.
Los reparos de la excluyente apuntan a criticar el no haber tenido por acreditados sus actos de posesión desde el 1º de enero de 2006, no haber dado la calidad de justo título al documento invocado como tal (acta de entrega del bien del 1º de abril de 2008) y haber mal interpretado su declaración para sostener la existencia de una coposesión, cuando ella ha sido poseedora exclusiva desde enero de 2006 como lo muestran las pruebas que menciona, por lo que solicita se acceda a la prescripción ordinaria; o en subsidió se acceda a la prescripción extraordinaria, “teniendo en cuenta que lo que se estaba entregando mediante el documento ya referido era la posesión que el presidente de la Junta, había detentado desde el año 1961”.
Sobre los argumentos de la sustentación se profundizará más adelante.
# Consideraciones
1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico de la a quo (art. 31-1 del C.G.P.), a lo que se procede con apego a lo normado en el artículo 328 de la misma obra, según el cual el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
# 2.- Legitimación en la causa.
Del análisis oficioso17, en el caso no existe controversia sobre la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, en el sentido que quien acciona dice ser poseedora del predio que pretende usucapir, y como demandados fueron convocados quienes, según el certificado expedido por el registro inmobiliario, ostentan la titularidad de derechos reales sobre el bien. También se emplazó a las terceras personas que se crean con derechos sobre el predio, como lo ordena la ley.
Al proceso compareció la señora LHOG, en calidad de interviniente excluyente quien está legitimada de conformidad con lo establecido en el art. 63 del CGP, como quiera que cree ser la verdadera poseedora del predio que se disputa, y acude por medio de esta figura al proceso, para demostrar frente al demandante y demandados iniciales, su verdadera condición y que, en consecuencia, es ella quién ha ganado por prescripción.18
# 3.- Limitación del caso y problema jurídico.
Se trata de definir si se confirma el fallo de primera instancia en el cual se desestimó la usucapión que invocaron tanto la Junta de Acción Comunal de Arabia como LHOG, habida cuenta de que no encontró en ellas acreditados los presupuestos axiales necesarios para obtener el inmueble por prescripción, o si se revoca, como quieren las recurrentes, cada una de las cuales asegura, que sí tiene vocación para ganar el inmueble mediante la acción de pertenencia.
17 “[L]a legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular… (CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03)”. CSJ. Sentencia SC4888, 3 nov. 2021. Otras: SC2642-2015; SC1641-2022.
18 Parafraseado de Jaime Alberto Saraza Naranjo, Los Sujetos en el Código General del Proceso, p. 123.
4.- Para resolver lo que acá es materia de controversia, deben plantearse las siguientes reglas legales y jurisprudenciales que la Sala considera aplicables al caso.
# 4.1.- Prescripción adquisitiva de dominio-Pertenencia
4.- Para resolver lo que acá es materia de controversia, deben plantearse las siguientes reglas legales y jurisprudenciales que la Sala considera aplicables al caso.
# 4.1.- Prescripción adquisitiva de dominio-Pertenencia
4.1.1.- La prescripción adquisitiva de dominio implica alterar la titularidad de este derecho real, con efectos erga omnes, esto es, no solo frente a las partes del proceso sino frente a todas las personas. De allí la existencia de claros requisitos que deben cumplirse de manera concurrente y contundente para su prosperidad, y el deber del juez de ser exigente con su prueba. Los elementos axiológicos que deben concurrir son: (i) posesión material en el prescribiente;
(ii) que ella se haya extendido durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) que exista identidad de la cosa a usucapir y la pretendida en la demanda; (iv) y que esta sea susceptible de adquirirse por prescripción.
La posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno (Art. 762 C.C.). Tal definición comprende sus dos elementos sustanciales: el animus y el corpus.
El tiempo exigido por la ley para usucapir bienes raíces se encuentra regulado en la actualidad de la siguiente manera: 5 años para la prescripción ordinaria, y 10 años para la extraordinaria (arts. 2529 y 2532 del C.C., modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 791 de 2002, respectivamente).
Los artículos 778 y 2521 permiten, para facilitar el cumplimiento del término de posesión hábil para usucapir, unir o agregar a una posesión actual, la del antecesor, bien sea a título universal o singular. Con todo, “se la apropia con sus calidades y vicios”. Para que proceda la agregación de la posesión anterior se requiere “1. Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2. Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas. 3. Que se entregue el bien, de suerte que
se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión.» (CSJ SC de 26 jun. 1986)”19.
Ante la trascendencia de la decisión, ha señalado de manera clara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración (…) Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”, requiere que sea cierto y claro.”20
Entonces, por ejemplo, si la prueba no demuestra con claridad la posesión, si esa sola da cuenta de una de naturaleza anfibológica o ambigua, no pueden abrirse paso las aspiraciones del usucapiente.
4.1.2.- La usucapión puede ser ordinaria o extraordinaria. La ordinaria exige que la posesión sea regular, es decir, que el poseedor demuestre (además de los actos de señorío) justo título y buena fe. La buena fe consiste en la «conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio» (art. 768 C.C.). Es de carácter subjetivo y en principio se presume (Art. 769 Ib.) (CSJ. Sentencia SC2474-2022).
El justo título no está definido por la ley. Esta solamente trae ejemplos de que considera justo título o título no justo (artículos 765 y 766 C.C.). La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha entendido por tal “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí,
19 CSJ. Sentencia SC973-2021.
20 CSJ. Sentencia SC16250-2017. En otra ocasión se sostuvo: “Por tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, considerado éste, según las diversas categorías históricas, ora sagrado o ya inviolable en épocas antiguas; natural en tiempos modernos ; y hoy, como una garantía relativa, inclusive derecho humano para algunos, protegido por el ordenamiento jurídico pero susceptible de limitaciones , exige comprobar, contundentemente, la concurrencia de sus componentes axiológicos a saber: (i) posesión material actual en el prescribiente ; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida ; (iii) identidad de la cosa a usucapir ; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. De ese modo, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna despreciable su declaración (…)”. CSJ. Sentencia SC19903-2017.
con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio”21, esto es, aquélla que actúa como causa y que obligaría a traditar, vale decir, a materializar el modo. // En otras palabras, es justo título aquél que daría lugar a la adquisición del derecho real prescriptible de no mediar el vicio o el defecto por el cual la usucapión está llamada a remediar” (CSJ. Sentencia SC19903-2017).
Tratándose de bienes inmuebles, el título acto para transferir el dominio debe constar en escritura pública (art. 1857 C.C.), traslado de propiedad que solo opera con su correspondiente registro o inscripción en el folio de matrícula correspondiente (art. 46, Ley 1579 de 2012). Para configurar un justo título generador de posesión regular sobre un bien inmueble debe aportarse, por lo menos, la escritura pública pertinente. En ese sentido se puede consultar de este tribunal, sentencia del 28-02-201822, donde se citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia23 que enseña: “… si lo que en casos tales se averigua es por la eventual transmisión del dominio de una cosa inmueble, no podrá fungir como justo título sino la escritura pública correspondiente, manera única para que el adquirente de buena fe pueda anidar la creencia de que el antecesor se obliga a transmitir la propiedad.”.
# 4.1.3.- Interversión del título.
La interversión del título se presenta cuando se abandona la calidad de tenedor, y se adquiere la de poseedor, con la cual se podrá optar por adquirir los bienes por prescripción adquisitiva de dominio. Requiere la existencia de actos expresos, externos y frontales de desconocimiento del derecho ajeno. Lo anterior por cuanto el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión (Art. 777 C.C.).
La carga de la prueba de está a cargo de la parte que la alega, y debe dar cuenta de la temporalidad en la materialización de los actos de señor y dueño de
21 Sentencia ibídem; en igual sentido, G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de febrero de 1972; fallo de 4 febrero de 2013, rad. 200800471-01. Por supuesto, con relación al título, caben distinciones; en algunos coinciden el título y la tradición en el derecho real, como ocurre en el mutuo, o el constitutivo de la prenda civil; otros, en el caso de la compraventa, la donación o la permuta son la fuente de la obligación de dar para materializar la tradición; otros no son traslaticios, como el arrendamiento y el comodato, pues no buscan transferir el dominio, resultan la causa de la obligación de hacer; al mismo tiempo que la promesa de contrato no genera la obligación de dar, sino la prestación de hacer: celebrar el contrato futuro. En consecuencia, el título no siempre es traslaticio del derecho del dominio porque en verdad lo traslada la tradición. El título en realidad obliga a dar o hacer, o no hacer, según el caso.
22 Radicado No.2015-00200-01. MS: Grisales Herrera.
23 Sentencia del 05-07-2007; MP: Ardila V., radicado No.1998-00358-01.
manera categórica, refiriendo de manera precisa el espacio desde que existió un alzamiento en contra del dueño por parte del tenedor. Así lo sostiene la jurisprudencia24 vigente.
# 4.1.4.- Bien prescriptible.
manera categórica, refiriendo de manera precisa el espacio desde que existió un alzamiento en contra del dueño por parte del tenedor. Así lo sostiene la jurisprudencia24 vigente.
# 4.1.4.- Bien prescriptible.
Requisito para la procedencia de la pertenencia es que el bien sobre el cual recae tal aspiración sea susceptible de ser adquirido por ese modo, es decir, que no sea imprescriptible. Señala el artículo 2518 del Código Civil, que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 63 establece que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El artículo 72 reitera la protección frente al patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, y el 75 la extiende al espectro electromagnético.
El carácter de imprescriptible requiere, entonces, que así haya sido reconocido directamente por la constitución, o calificado por el legislador en ejercicio de sus facultades, y “guarda relación con la naturaleza jurídica de aquellos; la preservación de caros principios y valores relacionados con la prevalencia del interés general sobre el particular, la defensa del patrimonio y del interés público, la salvaguarda del derecho colectivo al medio ambiente, la protección de suelos reconocidos como propiedad ancestral de grupos étnicos o de comunidades especialmente protegidas, etc.”25 Por su carácter restrictivo, “la interpretación judicial en esa materia está restringida a casos que realmente resulten oscuros o susciten duda mirados desde la posible inclusión del bien reclamado en uno de los casos exceptuados”.
El artículo 2519 del Código Civil dispone que los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso. Los bienes de uso público están regulados por un
24 SC5123-2014 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
25 CSJ. Sentencia SC3793-2021.
régimen jurídico especial que garantiza su destinación al uso, disfrute y beneficio de la colectividad. Estos bienes, como calles, plazas, parques, puentes y caminos, están permanentemente al servicio de la comunidad, bajo las restricciones establecidas por la ley y las autoridades competentes encargadas de su regulación.
La Constitución reconoce a los bienes de uso público como inalienables, inembargables e imprescriptibles. Esto significa que no pueden ser objeto de negociación ni actos jurídicos que impliquen su transferencia, debido a su carácter fuera del comercio y su utilidad para el interés común. La inalienabilidad implica que el dominio de estos bienes no puede ser transferido a particulares, mientras que la imprescriptibilidad asegura que el paso del tiempo no permite adquirir derechos de propiedad sobre ellos. Estas características buscan preservar el dominio público en su totalidad, evitando que bienes destinados al uso colectivo sean apropiados para fines privados.
Por otro lado, los bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas están destinados generalmente para el cumplimiento de funciones públicas del Estado. Estos bienes son esenciales para el desarrollo de la comunidad y no pueden ser objeto de apropiación privada, según lo dispuesto por la Constitución y la ley. El artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil, numeral 4°26, que luego de modificado por el por el Decreto 2282 de 1989, (num. 210, art. 1°), estableció que la pertenencia “no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (Art 407-4 C.P.C.). Similar disposición se mantiene en la actualidad en el artículo 375-4 del C.G.P.27, que autorizó además al juez para rechazar de plano la demanda, o terminar de manera anticipada el proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
26 : “No procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”
27 La declaración de pertenencia no procede respecto de b
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