🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ PER - Sentencia 66001310300320250001601 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310300320250001601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CANALES PARA LA PRESENTACIÓN DE PETICIONES

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Medios tecnológicos habilitados para la radicación de peticiones.

… Al respecto, se recuerda que esta Corporación ya ha señalado, con cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición (Sentencia ST2-0397-2021). En similar sentido se pueden hacer alusión a las sentencias ST2-0441-2021, ST2-0430-2022, ST2-0472-2022, ST2-0469-2023 y ST2-0324-2024 (en las últimas se advirtió a Colpensiones del deber de tramitar las solicitudes que se remiten a correo electrónico institucional).

[image]

[image]

ST2-0088-2025

Asunto : Sentencia de segundo grado

Tipo de proceso : Acción de tutela

Demandante : José Alejandro Díaz Quiceno

Demandada : Colpensiones

Vinculados : Gerencia Nacional de Gestión de Salud Total EPS, Directora de Medicina Laboral, Director de Atención y Servicio, y Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones

Procedencia : Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira

Radicación : 66001-31-03-003-2025-00016-01 (5148)

Temas : Pérdida de capacidad laboral – trámite de recurso - honorarios

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 132 de 21-03-2025

Temas : Pérdida de capacidad laboral – trámite de recurso - honorarios

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 132 de 21-03-2025

Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Colpensiones contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 13 de febrero último.

ANTECEDENTES

1. Manifestó el actor que en el marco del trámite que por calificación de pérdida de capacidad laboral inició ante Colpensiones, él formuló recurso en contra del dictamen de primera oportunidad, sin que hasta el momento se hubiese impulsado la actuación pertinente con el envió del asunto a la Junta Regional de Calificación.

Pretende se protejan sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones tramitar adecuadamente ese recurso, previo pago de los honorarios que correspondan a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, así como los que eventualmente se requieran por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además, que “con ocasión del trámite al recurso de apelación (...) REMITIR junto con los documentos que ya obran en el recurso presentado, los atinentes a: i) Informe de Resonancia Magnética de Columna Cervical practicada el 19 de noviembre de 2024, por parte de la Dra. María Mónica Olarte Quiñones; y, ii) Historia Clínica Administración de Prueba Neuropsicológica No. 18615355 de Salud Total E.P.S, fechada a 20 de diciembre de 2024, que acompañan esta acción de tutela”[[1]](#footnote-2).

2. Trámite: Por auto del 30 de enero de 2025 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Colpensiones manifestó que la petición a que se hace referencia en la demanda fue remitida al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, que es una cuenta exclusiva para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas; las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas, novedades, pagos de subsidios y valoración de la pérdida de capacidad laboral, deben ser radicadas en los puntos de atención al ciudadano, ello para evitar “suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico”.

Por tanto, esa entidad, a la fecha, carece de trámite pendiente alguno a nombre del accionante y por lo mismo no se le puede atribuir lesión de derechos en este caso[[2]](#footnote-3).

Salud Total EPS alegó su falta de legitimación en la causa toda vez que, pese a que el actor está afiliado ante esa entidad, lo cierto es que los hechos y pretensiones involucran exclusivamente a Colpensiones[[3]](#footnote-4).

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y se ordenó a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones tramitar el recurso de apelación formulado en contra del dictamen de primera oportunidad y solicitar la factura y consignar los honorarios respectivos, para que se puede surtir el recurso de apelación ante la Junta Regional de Invalidez de Risaralda.

Para decidir de esa manera se consideró que Colpensiones incurrió en lesión de los derechos del actor, toda vez que aunque es de su responsabilidad surtir el trámite de concesión del recurso de alzada, propuesto al interior del trámite médico laboral, lo que implica además sufragar los honorarios de las juntas de invalidez, a ello no ha procedido, sin que sea aceptable el alegato sobre el canal específico del cual se debe hacer uso para la remisión de solicitudes, de conformidad con el precedente de esta Sala[[4]](#footnote-5).

Esa providencia fue adicionada, el 19 de febrero último, para negar la última de las súplicas de la demanda porque “este Estrado Judicial no puede imponerle a la Juntas de Calificación de Invalidez que tenga en cuenta pruebas algunas o direccionar su proceder, dado que son autónomos en sus decisiones y es precisamente la parte interesada y apelante, quien debe argumentar los motivos por los cuales considera que el dictamen impugnado tuvo falencias”[[5]](#footnote-6).

4. Impugnación: Colpensiones insistió en que al no haber sido presentada la “solicitud pendiente” por intermedio del canal oficial diseñado, a la misma no se le pudo dar el trámite correspondiente.

De otro lado, argumentó que, si bien esa entidad es competente para sufragar los honorarios de las juntas de invalidez, para ese efecto esas últimas deben cumplir con el requisito de emitir la respectiva factura anticipada, de conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario Nacional. Además, que los jueces de la República, incluidos los de tutela, deben salvaguardar el patrimonio público y que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad[[6]](#footnote-7).

CONSIDERACIONES

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra Colpensiones por cuenta de la falta de trámite al recurso de apelación que formuló el actor contra el dictamen médico laboral de primera oportunidad.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente. En caso positivo, se definirá si la aludida entidad, omitió sus deberes legales respecto de dicho trámite.

2. José Alejandro Díaz Quiceno está legitimado en la causa por activa, al ser la persona que formuló aquella apelación, en el marco de proceso de calificación de invalidez, en calidad de afiliado al sistema de seguridad social.

Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Directora de Medicina Laboral, (numeral 4.3.2.2 del artículo 4º del Acuerdo 131 del 2018 expedido por la Junta Directiva de Colpensiones), como autoridad competente de dicha actuación.

Luego, frente a los demás funcionarios que de esa entidad fueron vinculados, así como respecto de la EPS Salud Total, el amparo debía ser declarado improcedente al carecer de responsabilidad en la eventual lesión de derechos.

3. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte que si el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido por Colpensiones, se presentó el 08 de noviembre de 2024, para la fecha aún no ha transcurrido el término de seis meses, considerado como razonable para ejercer la solicitud de amparo, por lo que se considera satisfecho el presupuesto de inmediatez.

Respecto a la subsidiariedad es menester precisar de entrada que el actor no controvierte el resultado de la pérdida de capacidad laboral, ni reclama se le reconozca una pensión de invalidez, sobre la cual apenas le asiste alguna expectativa. Lo que en realidad controvierte es la falta de trámite a la citada apelación del dictamen de primera oportunidad.

En un caso de similares contornos, esta Sala analizó lo relativo al presupuesto de que se trata de la siguiente manera:

“Ha sido invariable el precedente trazado por la Sala en casos de contornos similares, sentando que: “La anterior tardanza (...), cuando menos afecta los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas y la seguridad social , lo primero porque el término legal de dos días para acreditar el pago de los honorarios por parte del fondo de pensiones, mismo con el que se cuenta para remitir el expediente al superior (Art. 43 Decreto 1352 de 2013), se ve ampliamente superado en este caso; y lo segundo, ante la importancia del trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, aspecto indispensable para garantizar el acceso a algunas prestaciones económicas reguladas en el sistema general de seguridad social en pensiones, de las cuales depende en muchos casos la existencia digna de personas en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de aquellas personas en condición de discapacidad”.

De ahí la inviabilidad de someter esta controversia, cuyo contenido está permeado de innegable relevancia constitucional, a un proceso ordinario laboral con la inversión en tiempo y dinero que acarrea en desmedro de los intereses de una persona menguada en sus capacidades físicas y económicas”[[7]](#footnote-8)

En esas condiciones, considera la instancia que resulta desproporcionado obligar al accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para reclamar simplemente se dé trámite a la apelación formulada.

Por tanto y en aplicación del citado precedente, se pueden tener por colmados los presupuestos de procedibilidad del amparo, circunstancia que permite a la Sala entrar a analizar el fondo del asunto.

4. Con ese norte, es de recordar que la parte recurrente se opuso a las órdenes impuestas en su contra con fundamento en que el tantas veces citado recurso de apelación fue interpuesto por canal no establecido para ese fin y porque para efecto del pago de honorarios de la Junta de Invalidez, se requiere que por parte de esta última se agote el trámite de expedición anticipado de la factura correspondiente

4.1. Para resolver el primero de tales argumentos se debe aclarar que, según las pruebas incorporadas, mediante oficio enviado el 28 de octubre de 2024 Colpensiones le notificó al actor dictamen de invalidez de primera oportunidad y que el 08 de noviembre siguiente el aludido señor formuló en su contra recurso de apelación y lo hizo por intermedio de remisión realizada al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co[[8]](#footnote-9).

Colpensiones no desvirtuó como tal esa situación, pues se enfocó en que ese correo electrónico no constituye un canal adecuado para el recibido de ese tipo de información.

Sin embargo, para la Sala dicho planteamiento resulta injustificado.

En efecto, si la petición fue remitida a correo electrónico oficial de Colpensiones, no queda duda de que el asunto fue efectivamente puesto bajo su conocimiento y en tal medida esa entidad no podía abstraerse de su obligación de tramitarlo, al contrario, debió ejecutar las actuaciones administrativas de rigor para redirigir el asunto al área competente de resolverlo.

Al respecto, se recuerda que esta Corporación ya ha señalado, con cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición (Sentencia ST2-0397-2021). En similar sentido se pueden hacer alusión a las sentencias ST2-0441-2021, ST2-0430-2022, ST2-0472-2022, ST2-0469-2023 y ST2-0324-2024 (en las últimas se advirtió a Colpensiones del deber de tramitar las solicitudes que se remiten a correo electrónico institucional).

Ahora si el objetivo de imponer como requisito la presentación personal del recurso ante los puntos de atención, es impedir la suplantación del afiliado, de todas formas, la administración cuenta con herramientas para verificar la identidad de las personas, como por ejemplo se puede requerir a la parte a fin de que acredite su plena identificación.

4.2. La recurrente, según se recuerda, también pretende erigir, como impedimento al trámite de la aludida apelación del dictamen médico laboral, el hecho de que por parte de la Junta Regional de Invalidez no se hubiere emitido, de forma anticipada, la factura por los honorarios correspondientes.

Teniendo en mente que, tal como se evidencia, Colpensiones no rehúsa de su obligación legal de asumir la carga del pago de dichos honorarios, es de precisarse que esa entidad ni siquiera se detiene a informar, tampoco acredita, cuándo elevó solicitud en ese sentido al mencionado órgano técnico, es decir, en qué momento pidió que se le expidiera tal factura de pago.

El argumento de la recurrente, lejos de justificar su tardanza y al margen de lo ocurrido con el trámite de la presentación del recurso al que se hizo ya referencia, acentúa su demora para solicitar la factura y de esa forma proceder con el respectivo pago, a efecto de que se pueda remitir el expediente del tutelante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

4.3. Por cuenta de todo lo anterior, si por mandato del artículo 43 Decreto 1352 de 2013, el término con que cuentan las calificadoras de invalidez en primera oportunidad es de dos días para la remisión del expediente al superior, aquí se advierte que con holgura se sobrepasó ese plazo, sin que las excusas presentadas por la parte demandada se adviertan apropiadas.

Y como dicha tardanza afectó los derechos fundamentales del accionante, le asiste razón a la primera instancia cuando adoptó los correctivos de rigor.

Todo lo hasta aquí señalado sigue de cerca el precedente de esta Sala en casos de similar naturaleza[[9]](#footnote-10).

5. Para finalizar, frente al argumento expuesto en la impugnación, relativo a que los jueces de la República están en la obligación de proteger el principio del patrimonio público, basta indicar que, el actor, debido a su estatus de afiliado al sistema general de pensiones, le asiste el derecho de obtener la calificación de su pérdida de la capacidad laboral y por ello no se logra evidenciar cómo surtir aquel trámite de concesión de la alzada pueda constituir una afectación a tal principio.

6. Como resultado de todo lo que se analizó, la sentencia impugnada debe ser confirmada, aunque se adicionará en los términos de la parte final del numeral 2 de esta providencia.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, adicionándola para declarar improcedente el amparo contra Salud Total EPS, el Director de Atención y Servicio y el Director de Acciones Constitucionales, ambos de Colpensiones.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

1. Archivo 03 del cuaderno de primera instancia ↑

2. Archivo 10 del cuaderno de primera instancia ↑

3. Archivo 09 de la primera instancia ↑

4. Archivo 17 del cuaderno de primera instancia ↑

5. Archivo 22 de la primera instancia ↑

6. Archivo 20 del cuaderno de primera instancia ↑

7. Sentencia ST2-0503-2023 ↑

8. Folios 01 a 17 del archivo 02 de la primera instancia ↑

9. Ver por ejemplo ST2-0175-2022 y ST2-0324-2024 ↑

Consultar sobre este documento ...