🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ PER - Sentencia 66001310300320250002501 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310300320250002501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PETICIONES VERBALES /

INCIDENTE DE DESACATO – Fuente normativa.

… En este estado de cosas, si en el asunto bajo estudio el actor alegó una supuesta negativa de la entidad en tramitar aquellas solicitudes verbales, cuestión que se reitera, tampoco se encuentra acreditada, la vía adecuada para obtener se atendiera es la que trata el artículo 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que faculta a los funcionarios del Ministerio Público en general para prestar asistencia inmediata a toda persona que la requiera a efecto de garantizar su derecho a presentar peticiones respetuosas, intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles el cumplimiento de sus deberes legales y recibir, en sustitución de tales autoridades, las solicitudes que estas se abstengan a hacerlo.

… Así las cosas, el fallo objeto de impugnación será revocado para decretar la improcedencia de la queja constitucional.

[image]

[image]

ST2-0100-2025

Asunto : Sentencia de segundo grado

Tipo de proceso : Acción de tutela

Demandante : Andrés Alkivar Arboleda Ibarra

Demandados : Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de la Policía Nacional, Talento Humano de la Policía Nacional y Comando de la Policía Metropolitana de Pereira

Procedencia : Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira

Radicación : 66001-31-03-003-2025-00025-01 (5202)

Temas : Debido proceso – traslado de policía - estudio condiciones particulares

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Radicación : 66001-31-03-003-2025-00025-01 (5202)

Temas : Debido proceso – traslado de policía - estudio condiciones particulares

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 149 de 03-04-2025

Tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por Talento Humano de la Policía Nacional y por el Comando de la Policía Metropolitana de Pereira contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 24 de febrero pasado.

ANTECEDENTES

1. Expuso el actor que cuenta con un tiempo de servicio a la Policía Nacional de más de quince años, cinco de los cuales lo ha prestado en la Policía Metropolitana de Pereira, institución en la que siempre ha mostrado una excelente conducta.

Su núcleo familiar se compone con su cónyuge, su hija de ocho meses y su padre de setenta años, todos ellos dependen de él económica y emocionalmente; en específico en relación con aquellas, teniendo en cuenta el periodo de lactancia en que se hallan, requieren de su presencia constante y activa en el hogar para garantizar un adecuado desarrollo de la niña. Mientras que, respecto de su progenitor, tomando como referencia su edad y que sufre, entre otras patologías, de insuficiencia renal avanzada, enfermedad cardíaca, e hipertensión crónica, requiere de la mayor atención de su parte.

Sin embargo, las entidades demandadas pretenden hacer efectivo su traslado hacia la ciudad de Bogotá, hecho que, por las dinámicas de su familia, le ocasionaría un desmejoramiento notorio en la calidad de vida de cada uno de sus miembros.

A ello se agrega que la estabilidad económica del hogar también se encuentra en riesgo, pues debido a su necesidad de radicarse en otro municipio se incrementarían los gastos de alimentación, vivienda, salud y transporte.

Para culminar afirmó que “A pesar de haber tratado en diferentes oportunidades de hablar con mis oficiales para sustentar personalmente las razones por las cuales, solicite y solicito la derogación del traslado a la metropolitana de Bogotá, dichas solicitudes fueron ignoradas y como consecuencia lógica, negadas de una forma indirecta”.

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la familia, a la salud en conexidad con la vida y a la unidad familiar, y, en consecuencia, solicita se ordene derogar la orden de traslado y que por la Policía Nacional se abstenga de adoptar represalias en su contra por la presentación de esta tutela[[1]](#footnote-2).

2. Trámite: Por auto del 11 de febrero último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La Policía Metropolitana de Pereira solicitó su desvinculación del trámite con fundamento en que los traslados del personal uniformado no son de su competencia, sino que dependen del Director General de la Policía Nacional.

De todas formas, indicó que los miembros de esa institución están sometidos al ius variandi y en tal medida, para garantizar la eficacia de la prestación del servicio policial, pueden ser trasladados dentro del territorio nacional, de ahí que la decisión adoptada en este caso no es desproporcionada, máxime que no se presenta una desmejora en las condiciones laborales del actor, quien, incluso, tiene derecho a la prima de instalación correspondiente.

Finalmente, señaló que la tutela es improcedente al incumplir el requisito de la subsidiariedad[[2]](#footnote-3).

La Dirección de Talento Humano de la Policía refirió que el demandante, al contar con un tiempo de labor superior a cinco años en la Policía Metropolitana de Pereira y que esta unidad cuenta con un 60% de cargos permitidos, se solicitó su traslado y teniendo en cuenta las necesidades propias del servicio se propuso como institución receptora la Policía Metropolitana de Bogotá, ello, además, con fundamento en que el uniformado cuenta con aptitud “reubicación laboral”.

Adicionalmente, esa institución tiene reglamentado el mecanismo interno en de traslados por caso especial, al cual debe acudir el actor, como medio de defensa principal, y no ejercer de manera directa la tutela, que es una herramienta residual.

Así mismo, como la unidad a la que se encuentra adscrito actualmente no ha remitido concepto de viabilidad para efectuar ese traslado, luego, y en atención a las necesidades del servicio, se adoptó su reubicación, con derecho a prima de instalación.

Agregó que, al no haberse agotado aquel trámite de traslado por caso especial, la tutela resulta improcedente por subsidiariedad, máxime que: a) no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo, que si uno de los aspectos por los cuales el actor considera que no se puede efectuar su traslado es el acceso a los servicios de salud, en la ciudad de Bogotá cuenta con una cobertura extensa para prestaciones de esa índole; b) que no existe amenaza para la vida o la integridad del servidor y su familia y c) que en momento alguno se está obligando al funcionario a separarse de su núcleo familiar, al contrario existe a posibilidad de acceder a un horario flexible que le permita estar cerca de su hogar[[3]](#footnote-4).

3. Sentencia impugnada: El juzgado de primera instancia accedió al amparo invocado y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional abstenerse de materializar el traslado del actor, hasta que se realice una visita socio familiar y se valoren las pruebas y circunstancias especiales del citado señor para concluir si dicha reubicación afecta la salud mental y física de su padre. “Se deja expresa claridad, que la prohibición del traslado sólo será durante el tiempo que dure la realización de lo antes ordenado y quede en firme dicha decisión y en el evento de concretarse posteriormente su traslado a otra unidad de Policía, se deberá garantizar la prima de instalación y la disponibilidad de centro especiales de atención para las enfermedades de su señor padre. Lo anterior con el fin de garantizar los derechos a la salud de la familia del accionante y la unidad familiar”.

Para decidir de esa manera, consideró que si bien no es posible, en principio, la suspensión de traslados de miembros de la Policía por motivos familiares o económicos, en este caso en particular el derecho a la salud del padre del uniformado constituye elemento especial que debe ser ponderado para efectos de la reubicación, mas esta circunstancia no se advierte que hubiere sido tenida en cuenta para disponer tal reubicación[[4]](#footnote-5).

4. Impugnaciones:

4.1. La Comandante de la Policía Metropolitana de Pereiraargumentó que en este asunto no se logró probar la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, el debate propuesto se debe ventilar a través de otros medios de defensa; no se avizoran elementos que demuestren que en virtud del traslado a la ciudad de Bogotá se menoscaben los derechos de la familia del actor, ni el acceso a los servicios médicos de su padre ya que los mismos también podrán ser prestados en dicha localidad, en la que, como si fuera poco, existe una red más amplia de salud[[5]](#footnote-6).

4.2. La Policía Nacional - Dirección de Talento Humano insistió en que el traslado dispuesto cumple con los requisitos legales y da cumplimiento a los principios de cobertura nacional y necesidad del servicio. Además, no se advierte traumatismo alguno para el acceso al derecho a la salud y no es posible acudir a la unidad familiar para evitar el traslado, más aún si se tiene en cuenta que el núcleo familiar del accionante “podría trasladarse a la MEVAL con la prima de instalación del artículo 10 del Decreto 1091 de 1995”, a lo que se suma el hecho de que quien labora en una planta de personal global y flexible conoce de antemano la posibilidad de ser reubicado.

Al margen de ello y en cumplimiento de la orden del fallo de tutela, se solicitó a la Policía Metropolitana de Pereira agotar el trámite descrito en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 “en el sentido de llevar a cabo el Comité Extraordinario de Gestión Humana y Cultura Institucional, verificando el estado de salud y patologías tanto del uniformado como del núcleo familiar (Padre) con base a una valoración psicosocial y de enfoque multidisciplinario, con el fin determinar si efectivamente existe una afectación de su salud mental y física de su señor padre familia, situación descrita por el referido accionante en el escrito de tutela anexa, en la que requiere continuar laborando en la Policía Metropolitana de Pereira, trámite que debe contar con la intervención de los profesionales que tengan injerencia en ejecutar un análisis objetivo y de fondo de los hechos expuestos, garantizando así la protección a los derechos fundamentales tutelados, así mismo, brindar respuesta de lo conceptuado al uniformado, del mismo modo informar al despacho judicial del estudio realizado”[[6]](#footnote-7).

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja respecto de la decisión por medio de la cual se dispuso el traslado laboral del actor, sin tener en cuenta sus condiciones familiares.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Sala es si la acción de tutela resulta procedente para definir tal debate y, de serlo, si con aquella decisión se incurrió en amenaza alguna de derechos del actor.

2. Como primera medida es preciso señalar que al demandante le asiste legitimación en la causa por activa, porque en su calidad de servidor de la Policía fue objeto de la reubicación laboral en que aduce la lesión de sus derechos.

Por pasiva la legitimación recae en la Dirección General de la Policía Nacional, como autoridad que ordenó el traslado del accionante, y la Comandancia de la Policía Metropolitana de Pereira, como entidad encargada de realizar los estudios correspondientes en pro de establecer las condiciones socio familiares necesarias para viabilizar esa reubicación, tal como se desprende de las manifestaciones de las partes.

3. De entrada se advierte que, contrario a lo inferido por la primera instancia, el amparo no cumple los requisitos de procedencia exigidos.

Como es conocido, para la prosperidad de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales, en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión.

Sin embargo, en el caso concreto, no se evidencia que la parte actora hubiere radicado peticiones formales ante las entidades competentes para obtener lo que pretende por vía de tutela, esto es la derogatoria de la orden de traslado hacia la Policía Metropolitana de Bogotá.

En efecto, con la demanda no se acompañó constancia alguna al respecto y, en contraposición, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional hizo referencia a la falta de agotamiento del trámite de solicitud de traslado por caso especial por parte del citado señor.

En estas condiciones se ejerció el amparo, sin antes formular las peticiones ante las autoridades competentes, situación que configura la causal de improcedencia por inexistencia fáctica. Lo contrario sería permitir que el juez constitucional ocupe el lugar de tales entidades las cuales, en realidad, ni siquiera tuvieron lugar de pronunciarse sobre las razones que expone la parte actora en su tutela.

4. En este punto es válido indicar que ni siquiera el supuesto hecho de que no le hayan dado trámite a las peticiones verbales, que dice el actor elevó ante sus superiores para poner de manifiesto las circunstancias que en su parecer permitirían retrotraer el traslado, ello resulta suficiente para hacer procedente el amparo. De un lado, no se aportó elemento de prueba alguna de la existencia de tales peticiones verbales.

Además, frente a la situación particular de entidades que se niegan a tramitar peticiones verbales, esta Sala también tiene definida una línea de resolución, así:

“El artículo 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dice: “Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación”.

Como ya se ha expresado, encuentra la demandante el origen de la lesión a los derechos cuya protección invoca, en la circunstancia de no haber logrado que Colpensiones le recibiera un escrito con el que pretendía se reconocieran las incapacidades laborales expedidas por su médico tratante, pero tampoco acreditó que hubiese acudido ante alguno de los funcionarios citados por la disposición que se acaba de transcribir para que allí lo hicieran y constataran que le darían trámite.

En consecuencia, como no es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para reemplazarlos, el amparo, si se aceptara que Colpensiones efectivamente se negó a recibir la solicitud, resultaba improcedente. Así se pronunció ya esta Sala en asunto que guarda similitud con el que ahora se resuelve.” (Sentencia ST2-0152 del 15 de mayo de 2021)

En este estado de cosas, si en el asunto bajo estudio el actor alegó una supuesta negativa de la entidad en tramitar aquellas solicitudes verbales, cuestión que se reitera, tampoco se encuentra acreditada, la vía adecuada para obtener se atendiera es la que trata el artículo 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que faculta a los funcionarios del Ministerio Público en general para prestar asistencia inmediata a toda persona que la requiera a efecto de garantizar su derecho a presentar peticiones respetuosas, intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles el cumplimiento de sus deberes legales y recibir, en sustitución de tales autoridades, las solicitudes que estas se abstengan a hacerlo.

5. Todo lo anterior sigue de cerca el precedente de esta Sala en casos de similar naturaleza[[7]](#footnote-8).

6. Así las cosas, el fallo objeto de impugnación será revocado para decretar la improcedencia de la queja constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se revoca la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo que se invoca.

RESUELVE

PRIMERO: Se revoca la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo que se invoca.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

(Con aclaración de voto)

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

(Ausente con causa justificada)

1. Archivo 10 del cuaderno de primera instancia ↑

2. Archivo 16 del cuaderno de primera instancia ↑

3. Archivo 18 del cuaderno de primera instancia ↑

4. Archivo 20 del cuaderno de primera instancia ↑

5. Archivo 24 de la primera instancia ↑

6. Archivo 25 del cuaderno de primera instancia ↑

7. Sentencia: ST2-0508-2023 ↑

Consultar sobre este documento ...