TSDJ PER - Sentencia 66001310300320250002601 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300320250002601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / SUBSIDIARIEDAD / REVOCATORIA DE ACTO QUE RECONOCE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
IMPROCEDENCIA – Por existir otros mecanismos de protección y no mediar perjuicio irremediable.
Y frente al argumento de que producto de aquella revocatoria pensional se presentaría una desafiliación del sistema de salud, es pertinente indicar que no se alegó y menos se demostró que ello generara traumatismos a la hora de recibir los servicios médicos correspondientes.
… En cuanto a esto último, de todas formas, se debe recordar que, en virtud del principio de continuidad, la EPS a la que estuviera vinculada y que en consecuencia tuviera bajo su cargo eventuales tratamientos clínicos, debía continuar con esa atención, en los términos de la jurisprudencia constitucional (C.C. Sentencia T-505 de 2015).
… 6. En conclusión, el análisis de las circunstancias particulares del caso permite concluir que no se puede entender superado el examen de subsidiariedad, pues no despunta la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario para definir la controversia que se plantea en torno a la revocatoria de la pensión que le fue reconocida a la actora, ni la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención, siquiera transitoria, del juez de tutela.
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ST2-0109-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Liliana Osorio Echeverry
Demandada : Colpensiones
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ST2-0109-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Liliana Osorio Echeverry
Demandada : Colpensiones
Vinculados : Subdirectora de Determinación V y Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones
Procedencia : Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-003-2025-00026-01 (5218)
Temas : Improcedencia – subsidiariedad
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 155 de 07-04-2025
Siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el pasado 25 de febrero.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que mediante Resolución SUB-131296 del 29 de abril de 2024, la accionada decidió revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora.
Esa determinación no fue edificada sobre una debida valoración probatoria pues tuvo en cuenta testimonios parcializados que ubicaban la separación de la pareja antes de cumplir cinco años de convivencia, a pesar de que según la declaración extrajuicio que la demandante rindió, cohabitaron por más de ese lapso y hasta la fecha del fallecimiento del causante, hecho que puede ser corroborado en las pruebas documentales allegadas. Es más, al margen de que hubiera existido una separación un mes antes de ese deceso, de conformidad con la supuesta confesión de la actora sobre el particular, continuaba “la ayuda mutua y proyecto de vida común”.
A ello agrega que, para la fecha del reconocimiento pensional el presupuesto de la convivencia de cinco años solo era aplicable en casos de sustitución pensional.
De otro lado, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para revocar la administración sus propios actos, debe contar con autorización previa y expresa del titular de los derechos que allí se reconocen o acudir a la jurisdicción para acreditar su ilegalidad, hipótesis que se prevén incluso para casos de supuestos fraudes.
Finalmente, aquella revocatoria se hizo efectiva con la suspensión del pago de la mesada desde el mes de enero de 2025, circunstancia que le acarrea a la actora la imposibilidad de sufragar gastos de arrendamiento, servicios públicos, alimentación y deudas, toda vez que existe prueba relativa a la dependencia económica que tenía de su compañero permanente. También se producirá la desafiliación al servicio de salud. Circunstancias por las cuales ella no puede ser sometida a un proceso ordinario que requiere de la inversión de extensos términos.
Se consideran lesionados los derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. Para su protección se solicita suspender los efectos de revocatoria directa, reintegrar a la tutelante a la nómina de pensionados, reconocer el retroactivo pensional causado desde la fecha en que le fue suspendida la mesada pensional y afiliarla nuevamente al régimen de salud[[1]](#footnote-2).
2. Trámite: Por auto del pasado 14 de febrero se admitió el conocimiento de la acción constitucional.
Colpensiones manifestó que: a) de conformidad con el auto de cierre de investigación GPF-0613-24 del 10 de abril de 2024, se determinó que entre la actora y el causante no hubo la convivencia exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que llevó a revocar el acto de reconocimiento; b) de acuerdo con los artículos 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011, es viable la revocatoria directa unilateral de los actos administrativos que resuelven derechos pensionales, por motivo de fraude, tal como aquí se logró demostrar previo agotamiento del trámite de rigor y c) el amparo resulta improcedente para debatir cuestiones propias de la jurisdicción ordinaria, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable[[2]](#footnote-3).
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el debate plantea controversia de tipo legal propia de la jurisdicción del trabajo, sin que, además, se advierta la configuración de un perjuicio irremediable porque “en el evento de requerir asistencia en salud, la accionante puede acudir a la red pública asistencial, por lo que no se ve vulnerado el derecho a la salud y vida” y “no se encuentra en una situación socioeconómica delicada”[[3]](#footnote-4).
4. Impugnación: La parte actora adujo que la pensión de sobrevivientes tiene un carácter fundamental cuando está directamente relacionada con la garantía del mínimo vital y la dignidad humana, y en tal medida es posible la protección por intermedio de la tutela, más aún si se tiene en cuenta que el proceso ordinario no es un mecanismo idóneo para el caso concreto, debido a que puede tardar entre cinco y siete años para ser definido, periodo en el cual la actora quedaría totalmente desprotegida, pues la aludida mesada pensional constituía su único medio para garantizar sus necesidades básicas.
Por otro lado, la revocatoria directa de la pensión incumplió el requisito de sustentarse “en una prueba judicial que acredite el fraude o una investigación administrativa rigurosa que respete el debido proceso”, como quiera que aquí el fraude no fue demostrado sino presumido. Tampoco se tuvo en cuenta que “la convivencia no implica cohabitación continua”[[4]](#footnote-5).
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja contra Colpensiones al haber revocado la resolución por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si en efecto Colpensiones lesionó algún derecho fundamental con aquella determinación.
2. La señora Liliana Osorio Echeverry está legitimado en la causa por activa, al ser la persona a quien se le suspendió el pago de sus mesadas pensionales previamente reconocidas. Ella actúa por intermedio de apoderado debidamente constituido[[5]](#footnote-6).
Por el extremo pasivo, por su parte, se encuentra convocada Colpensiones, por intermedio de su Subdirectora de Determinación V, como funcionaria que adoptó la decisión criticada.
3. Ha sido consistente el criterio según el cual la acción de tutela no es un medio judicial capaz de sustituir aquellos creados para dirimir de manera directa las controversias que se presenten. En otras palabras, la acción de amparo es de naturaleza subsidiaria, es decir que solo procederá para debatir alguna cuestión, cuando esta no tenga diseñado otro mecanismo de defensa, cuando este sea ineficaz o cuando se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esa premisa no ha sido ajena a trámites pensionales toda vez que los conflictos entre un afiliado y las entidades que conforman el régimen de seguridad social en pensiones, cuentan con mecanismos idóneos de resolución ante la judicatura bien sea por la vía ordinaria laboral o la contenciosa administrativa.
4. Como se ha venido señalando, la parte actora encuentra la lesión de sus derechos fundamentales en la revocatoria de su pensión de sobrevivientes.
Tal determinación se contiene en la Resolución SUB-131296 del 29 de abril de 2024 de Colpensiones que, según informó esta entidad en su informe al juzgado de primera instancia, fue comunicada a la interesada mediante oficio radicado BZ 2024\_26260892-3814876 del 23 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, la acción de tutela cumple el requisito de la inmediatez.
Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad pues, en verdad, no cabe duda de que la accionante cuenta con la posibilidad de formular el debate que ahora plantea ante la jurisdicción competente para que de manera definitiva se resuelvan las controversias que surgieron al respecto (C.C. Sentencia SU-182 de 2019).
5. Ahora, aunque la regla de subsidiariedad no es infranqueable, pues existen casos que revisten una urgencia tal que convierten en ineficaces a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, a juicio de la Sala ello no ocurre en el presente.
En efecto, aunque la accionante puso de presente una condición de precariedad económica, dejó de acreditar, a partir de balances financieros u otras pruebas conducentes, que la falta de pago de la mesada pensional que recibía de Colpensiones afectara de tal forma su mínimo vital que no pudiera garantizar su sostenimiento básico.
En este punto es válido indicar que la actora sí aportó pruebas, pero insuficientes resultaron los documentos allegados con la demanda y que se concretan en un extracto bancario, tres recibos ilegibles de servicios público y dos recibos por concepto de pago de arrendamiento[[6]](#footnote-7), para demostrar lo alegado, ellos no llevan al convencimiento requerido, ya que simplemente acreditan la existencia de obligaciones, mas no que efectivamente la actora carezca en la actualidad de otras fuentes de ingreso.
Además, se logra evidenciar que no es una persona de avanzada edad[[7]](#footnote-8), ni se allegaron certificados médicos relacionados con la existencia de diagnósticos graves o que representen discapacidad para laborar.
Y frente al argumento de que producto de aquella revocatoria pensional se presentaría una desafiliación del sistema de salud, es pertinente indicar que no se alegó y menos se demostró que ello generara traumatismos a la hora de recibir los servicios médicos correspondientes.
En cuanto a esto último, de todas formas, se debe recordar que, en virtud del principio de continuidad, la EPS a la que estuviera vinculada y que en consecuencia tuviera bajo su cargo eventuales tratamientos clínicos, debía continuar con esa atención, en los términos de la jurisprudencia constitucional (C.C. Sentencia T-505 de 2015).
6. En conclusión, el análisis de las circunstancias particulares del caso permite concluir que no se puede entender superado el examen de subsidiariedad, pues no despunta la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario para definir la controversia que se plantea en torno a la revocatoria de la pensión que le fue reconocida a la actora, ni la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención, siquiera transitoria, del juez de tutela.
Lo anterior sigue de cerca el precedente de esta Sala en asuntos de similar índole[[8]](#footnote-9).
7. En estas condiciones, la sentencia de primera instancia, que a semejantes conclusiones arribó, será objeto de confirmación.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
(Con aclaración de voto)