TSDJ PER - Sentencia 66001310300320250007101 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300320250007101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA
SUBSIDIARIEDAD – Frente a actos administrativos, requiere ineficacia del medio judicial ordinario o demostración de perjuicio irremediable.
… De otro lado, también reluce la improcedencia en torno a la decisión final que declaró la terminación anormal porque se puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [art.138, CPACA] ante los jueces administrativos.
… Restaría examinar un perjuicio irremediable como situación exceptiva para auscultar en esta sede su juridicidad, si no fuera porque en el mentado trámite puede invocar cautelas [arts.229 y 230-3º, CPACA]. La existencia de la medida precautoria desvirtúa la inminencia de un posible detrimento irreparable. Posición unánime, expuesta en precedente horizontal de esta Sala del Tribunal fundada en jurisprudencia de la CSJ.
[image]
ST2-00175-2025
Asunto : Sentencia de tutela en segunda instancia
Accionante : Rotrasvehi SAS
Accionados : Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Litisconsortes : Jefe Coordinación de Sustanciación y otra
Terceros : Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de : transporte y otras
Radicación : 66001-31-03-003-2025-00071-01 (5454)
Temas : Subsidiariedad – Improcedencia
Procedencia : Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira
Mg. Sustanciador : Duberney Grisales Herrera
Acta número : 251 de 28-05-2025
Temas : Subsidiariedad – Improcedencia
Procedencia : Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira
Mg. Sustanciador : Duberney Grisales Herrera
Acta número : 251 de 28-05-2025
Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1. El asunto para decidir
La impugnación en este trámite constitucional, luego de agotada la actuación de primer grado.
1. La síntesis fáctica
Mediante mandatario judicial se informa que, en nombre de la sociedad accionante, radicó solicitud de declaración de tránsito aduanero nacional e internacional ante la entidad accionada para desarrollar su objeto social, trasportar vehículos y, eventualmente, contratar con Busscar de Colombia SAS y Gecolsa SA.
Explica que la autoridad con decisión del 17-10-2024 requirió complementar la petición en el plazo de un (1) mes y como omitió indicar la dirección electrónica donde debía responder, el 14-11-2024 presentó el escrito en la plataforma de PQRS. Además, en atención a comunicación del 28-11-2024, remitió de nuevo el mensaje a la dirección “corresp\_entrada\_NC@dian.gov.co” e informó sobre la respuesta anterior, no obstante, el 11-02-2025 se terminó el trámite por desistimiento tácito, sin tener en cuenta el pedimento del 14-11-2024 que fue oportuno.
Agrega que tuvo inconvenientes para el envío del último mensaje porque la encausada indicó una dirección errada “corresp\_entrada-NC@dian.gov.co” y que solo brindó esta información luego de que feneciera el plazo para responder (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.004).
1. Los derechos invocados y la petición de protección
El debido proceso administrativo. Solicita ordenar a la accionada (i) Tener en cuenta la subsanación presentada, (ii) Continuar el trámite administrativo y (iii) Garantizar el debido proceso indicando con claridad los canales para radicar documentos (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.004).
1. La sinopsis de la crónica procesal
4.1. El trámite. El 02-04-2025 se admitió (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.006), el 22-04-2025 se falló (ibidem, pdf No.011) y el 30-04-2025 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.014). En esta instancia con auto del 20-05-2025 se requirió al vocerojudicial y aportó el poder especial (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02Impugnación, pdf No.005 y ss.)
4.2. La sentencia. Desestimó por improcedencia al incumplir la subsidiariedad. La decisión rebatida puede ser demandada ante la justicia administrativa y falta prueba sobre la ocurrencia de un daño irreparable; además, la tutela no se puede emplear para dirimir controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas que debe resolver el juez natural (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.011).
4.3. La impugnación. La actora solicitó revocar la decisión para amparar sus derechos porque: (i) No cuestiona la interpretación de las normas aplicables, sino la fecha de radicación de la subsanación de la petición administrativa, la idoneidad del canal que empleó y el desistimiento declarado por extemporaneidad y (ii) Hay relevancia constitucional porque la DIAN no informó oportunamente dónde debía presentar la respuesta, pese a que es su obligación, y por esta omisión que escogió el de PQRS para hacerlo.
También porque: (iii) Se cumple la procedencia de manera definitiva porque la accionada incurrió en el defecto fáctico y falta de motivación en su decisión, según la CC y el mecanismo ordinario es ineficaz debido a que la medida cautelar sería la misma pretensión de la “sentencia” (sic) y la demora judicial impediría la celebración de contratos (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.013).
1. La fundamentación jurídica para resolver
1. La competencia funcional. La tiene esta Sala, por ser la superiora jerárquica del despacho cognoscente [art. 32, D.2591/1991].
2. El problema jurídico. ¿Es procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, según la impugnación? .
3. Los presupuestos generales de procedencia
5.3.1. La legitimación en la causa. Por activa, la persona jurídica accionante porque es titular del derecho al debido proceso[[1]](#footnote-2) y promovió el trámite administrativo rebatido (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002); y el doctor Ricky M. Calvache G. puede representarla porque presentó en esta instancia el poder especial respectivo[[2]](#footnote-3) (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02Impugnación, pdf No.09).
En el extremo pasivo, la (i) Subdirección de Registro y Control Aduanero y la (ii) Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la DIAN por conocer el asunto y proferir las decisiones cuestionadas (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002, folios 76-77 y 145).
Diferente es frente a (i) Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de transporte y (ii) Coordinación de la Secretaría y Servicio al Usuario Aduanero de la Subdirección de Registro y Control Aduanero porque no expidieron las providencias rebatidas y son incompetentes para resolver estos reclamos [Resolución 00046 del 26-07-2019 y D.1165/2019]. Se adicionará el fallo para declarar improcedente la tutela en su contra.
5.3.2. La inmediatez.El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.
Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” (2020)[[3]](#footnote-4). Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” (2021)[[4]](#footnote-5). Criterio reiterado por la CC (2024)[[5]](#footnote-6).
Se satisface, pues la acción se formuló el 02-04-2025 (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.005), dos (2) meses aproximadamente después de que la Subdirección de Registro y Control Aduanero enterara la declaración terminación por desistimiento tácito el 11-02-2025 (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002, folios 145-146), es decir, dentro del plazo general de los seis (6) meses, fijado por la doctrina constitucional[[6]](#footnote-7), como razonable.
5.3.3. La subsidiariedad. La Corte enseña que el juez de tutela no puede sustituir al administrativo en la definición de la validez de las decisiones de las autoridades; en efecto, tiene explicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela frente a actos administrativos[[7]](#footnote-8); entonces, quien pretenda controvertirlos, debe ejercitar al mecanismo ordinario procesal dispuesto por el legislador.
Hay tres (3) excepciones que guardan en común la existencia de la herramienta judicial: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable[[8]](#footnote-9); (ii) La falta de legitimación para impugnarlos ante el juez competente[[9]](#footnote-10); y, (iii) Cuandola cuestión debatida es eminentemente constitucional[[10]](#footnote-11).
Salvo que se acredite la ineficacia del medio ordinario o el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable, el interesado, previo a ejercitar este mecanismo, debe agotar las herramientas defensivas que tenga a su disposición, puesto que no fue creado ni destinado a suplir los procedimientos ordinarios, ni para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso: “(…) la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”[[11]](#footnote-12). Postura reiterada por la CC[[12]](#footnote-13) y acogido por la CSJ[[13]](#footnote-14).
En tratándose de actos administrativos de trámite que: “(…) comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal (…)”, es decir, los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que contribuyen con su realización, la CC[[14]](#footnote-15) ha expuesto, con arreglo al artículo 75, CPACA, que la tutela solo procede “(…) cuando constituya una medida preventiva, (…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad (...)”.
Para superar la subsidiariedad, estatuyó los siguientes requisitos concomitantes: “(…) (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental (…)”[[15]](#footnote-16). Aun cuando se trate de un análisis de procedencia, el tercer presupuesto implica estudiar si se vulneró o amenazó el debido proceso con la actuación cuestionada. Criterio reiterado de la CC (2024)[[16]](#footnote-17).
Y, en torno a la tutela contra actos administrativos definitivos importa destacar que la CC[[17]](#footnote-18), previo análisis de los medios judiciales ordinarios de control, ha sido enfática en reiterar la improcedencia general de la tutela, pues: “(…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales (…), al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias (…)” (Resaltado original).
Y esta tesis la patrocina la Alta Colegiatura (2025)[[18]](#footnote-19) y la comparte la Sala de Casación Civil de la CSJ (2024)[[19]](#footnote-20), órgano de cierre de esta Magistratura:
… el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021)… Negrilla original
Este es el criterio acogido de forma pacífica por esta corporación en múltiples ocasiones (2024)[[20]](#footnote-21).
1. El caso concreto
Este es el criterio acogido de forma pacífica por esta corporación en múltiples ocasiones (2024)[[20]](#footnote-21).
1. El caso concreto
Se confirmará el fallo opugnado por fallar la subsidiariedad y basta para desestimar. Es inviable el juicio de validez sobre los actos preparatorios (requerimiento previo) porque el amparo se presentó luego de que terminara el trámite administrativo y esta decisión también es susceptible de discutirse ante el juez administrativo.
Fácil se aprecia el incumplimiento de la residualidad frente a los cuestionamientos sobre la aparente irregularidad procesal en la etapa previa de admisibilidad de la reclamación administrativa por dejar de informar el canal, dirección o plataforma donde la actora debía presentar el escrito de subsanación porque esta acción se radicó luego de que se emitiera la decisión que puso fin al proceso.
Imposible la intervención del juez constitucional a efectos de encauzar la actuación conforme al procedimiento aplicable porque culminó el trámite administrativo. Requisito jurisprudencial fijado por la CC[[21]](#footnote-22), según se anotó: “(…) que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo (…)”.
De otro lado, también reluce la improcedencia en torno a la decisión final que declaró la terminación anormal porque se puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[[22]](#footnote-23) [art.138, CPACA] ante los jueces administrativos.
Restaría examinar un perjuicio irremediable como situación exceptiva para auscultar en esta sede su juridicidad, si no fuera porque en el mentado trámite puede invocar cautelas [arts.229 y 230-3º, CPACA][[23]](#footnote-24)-[[24]](#footnote-25)..
La existencia de la medida precautoria desvirtúa la inminencia de un posible detrimento irreparable. Posición unánime, expuesta en precedente horizontal de esta Sala del Tribunal[[25]](#footnote-26) fundada en jurisprudencia de la CSJ[[26]](#footnote-27). Del mismo criterio es la CC[[27]](#footnote-28) al reflexionar: “que es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…)” y en decisión recienteanotó (2024)[[28]](#footnote-29):
… las medidas cautelares pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo tiene la opción de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo o de un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, y también de satisfacer por adelantado las pretensiones del demandante si evidencia que no hacerlo conlleva a un perjuicio irremediable para los intereses y derechos del demandante (…) por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas que consideren que sus derechos fueron afectados por una actuación o decisión de la administración… Negrilla extratextual.
La cautela está diseñada para evitar la consumación de un posible perjuicio irremediable, por manera que se descarta la procedencia transitoria de la tutela.
La aparente demora del trámite judicial y el detrimento patrimonial que se pone de relieve, sin pruebas, no bastan para siquiera flexibilizar el análisis de procedencia. Es una persona jurídica con capacidad para acudir ante el juez competente, cuenta con representación de profesional del derecho y, en todo caso, puede pedir de nuevo la declaración de tránsito aduanero nacional e internacional [Resolución 00046 del 26-07-2019 y D.1165/2019].
En síntesis, la vía judicial reseñada deviene idónea y eficaz para salvaguardar sus prerrogativas, por ende, inviable para el juez constitucional emprender el juicio de fondo reclamado con la impugnación (defecto fáctico, falta de motivación, subsanación tempestiva, etc.).
En mérito de los razonamientos jurídicos hechos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil – Familia, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira.
2. ADICIONAR un numeral para DECLARAR improcedente la tutela contra laDirección Territorial Antioquia del Ministerio de transporte y la Coordinación de la Secretaría y Servicio al Usuario Aduanero de la Subdirección de Registro y Control Aduanero, por carecer de legitimación.
3. REMITIR este expediente, a la CC para su eventual revisión.
Notifíquese,
DUBERNEY GRISALES HERRERA
M A G I S T R A D O
Notifíquese,