TSDJ PER - Sentencia 66001310300420150014302 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300420150014302 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO CIVIL / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / ELEMENTOS ESTRUCTURALES / REIVINDICACIÓN / DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – Elementos.
… los presupuestos estructurales en tratándose de prescripción adquisitiva de dominio, que deben colmarse para su feliz desenlace son: (i) Que se trate de un bien prescriptible. (ii) Que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida; y (iii) Que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 del 27/12/2012 era de veinte años, reducido por esta, a la mitad.
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SC-009-2025
| | | | --- | --- | | Asunto | : Sentencia - Civil | | Tipo de proceso | : Reivindicatorio con Demanda de Reconvención Pertenencia | | Demandante | : MELV | | Demandada | : AGP | | Procedencia | : Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira | | Radicación | : 66001-31-03-004-2015-00143-02 (0042) | | Temas | : Usucapión - Elementos Estructurales Reivindicación Legitimación en la Causa | | Mag. sustanciador | : Edder Jimmy Sánchez Calambás |
Once (11) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
# Asunto a Decidir
Once (11) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
# Asunto a Decidir
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal y convocada en reconvención, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2021, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por MELV contra AGP, quien a su vez formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia.
1. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS Y SU CONTESTACIÓN (ART. 280 C.G.P.)
# Demanda Reivindicatoria
- - 1. Hechos
La demandante, señora MELV y su esposo Luis Fernando Molina Echeverry, ya fallecido, por medio de escritura pública No. 5045 del 7/07/1994 de la Notaria Segunda de Pereira, adquirieron los inmuebles distinguidos con las M.I. números 290-97383 y 29097335 de la ORIP de Pereira. A cada uno, corresponde una cuota parte del 50% sobre cada inmueble.
Los herederos del señor Luis Fernando q.e.p.d., al igual que la señora López Vargas, se encuentran privados de la posesión material de los inmuebles objeto de la presente acción, puesto que la tiene en la actualidad la señora AGP, persona que entró en posesión mediante circunstancias violentas y contrarias a la ley.
La señora AGP comenzó a poseer los inmuebles objeto de la reivindicación desde inicios del año 2002, reputándose públicamente la calidad de dueña del predio, sin serlo, pues como se dijo anteriormente su posesión se derivó de actos violentos, mala fe y contrarios a la ley.
La señora AGP demandó por vía ejecutiva a MELV y solicitó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del 50% de los citados inmuebles. El embargo se registró el 12/11/2009. (anotación 17 y 19 del certificado de libertad y tradición).
La señora AGP es la actual poseedora del inmueble que se pretende reivindicar y ha ejercido la posesión violenta, prohibiendo a la señora MELV y a los herederos del señor Luis Fernando su ingreso a este.
# Pretensiones
Que se declare: (i) Pertenece al dominio pleno y absoluto de la señora MELV la cuota correspondiente al 50% de los inmuebles distinguidos con las M.I. números 290-97383 y 290-97335, ya descritos. (ii) Que pertenece en dominio pleno y absoluto a los herederos del señor Luis Fernando Molina Echeverry la cuota correspondiente al 50% de los citados inmuebles. (iii) Se condene a la demandada a restituir a favor de la demandante los inmuebles mencionados. (iv) Que la demandada debe pagar a la demandante el valor de los frutos naturales y civiles. (v) Se cancele cualquier clase de gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación. (vi) Inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto del proceso. (vii) Se condene en costas a la demandada. (Folios 55 al 65 y 97 a 99 Archivo 01.CuadernoPrincipal.TomoI.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital)
# Contestación de la demanda
La señora AGP se opuso a todas las pretensiones y condenas solicitadas. Frente a los hechos, dijo constarle varios, ser ciertos algunos, de otros señaló no serlo e incomprensibles otros. Propuso excepciones de fondo que denominó: (i) Prescripción extintiva del derecho de dominio del actor. (ii) Prescripción adquisitiva del derecho de dominio en su favor. (Folios 193 al 204, ídem)
# Demanda de Pertenencia (Reconvención)
- - 1. Hechos
La señora AGP refiere, se trata del apartamento 702 Torre D y parqueadero D 702 del edificio Torres de Barlovento de Pereira, ya reseñados. Que se encuentra habitando dicho inmueble desde el 14 de agosto de 2001, fecha en que el señor Francisco Andrés Montes Giraldo recibió el derecho de dominio y la plena posesión de la que era su dueña, y que prometió celebrar contrato de compraventa con ella (AGP), desde esa fecha ha ejercido actos de señor y dueño; hace una relación de ellos.
Efectivamente, dice, celebró contrato de promesa el 15/09/2004 con el señor Francisco Andrés, configurando un justo título y buena fe. El contrato fue sobre el 50% del dominio y posesión del inmueble objeto del proceso. Señala que desde aquella fecha hasta ahora ha poseído el inmueble.
# Pretensiones
Que se declare la correspondiente propiedad de la demandante en reconvención, sobre los inmuebles, por la vía del proceso declarativo de prescripción adquisitiva del dominio. Y se ordene la cancelación del registro de propiedad de la señora MELV y herederos determinados e indeterminados del señor Luis Fernando Molina Echeverry. (Archivo Demanda de Reconvencion.pdf folios 60 al 70 Carpeta primera instancia expediente digital).
La demanda una vez corregida, fue dirigida contra la señora Ma. Eugenia López Vargas, herederos determinados e indeterminados de Luis Fernando Molina Echeverry y personas indeterminadas. Tramitado el emplazamiento de ley, nadie concurrió al proceso. Se designó a la abogada Jennifer Aguirre Ramírez, como curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Luis Fernando y de personas indeterminadas. (Archivo Demanda de Reconvencion.pdf folios 60 al 72, ídem).
# Contestación de la demanda
- - - - 1. De la demandada AGP. Se opuso a todas las pretensiones y condenas solicitadas. Frente a los hechos, dijo ser ciertos algunos, de otros señaló no serlo. Propuso excepciones de fondo que denominó: (i) Falta de requisitos para adquirir por prescripción. (ii) Temeridad y mala fe. (iii) Genérica. (archivo ídem.) 2. De la Curadora ad litem. Dijo que no le constan la mayoría de los hechos y frente a otros se atiene a lo probado. (folios 161 y 162, ídem)
# Sentencia de Primer Grado
- 1. En audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2021, se dictó sentencia de primera instancia. Resolvió: (i) Denegar las pretensiones de la demanda reivindicatoria. (ii) Declarar que la señora AGP ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio los inmuebles: Parqueadero D 702 y Apartamento 702, torre D, del Conjunto Residencial Torres de Barlovento II, ubicado en la calle 17 No. 23-55 del área urbana de Pereira. (iii) Decretar el levantamiento de las inscripciones de las demandas del proceso reivindicatorio y del proceso de pertenencia. Y (iv) No hay lugar a condena en costas en favor ni en contra de las partes.
2. La a quo desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Adujo, “Se dice que el señor Francisco Andrés Montes Giraldo no cumplió el contrato de promesa de venta, pero desde el año 2001, que el mismo se suscribió, al año 2020, fecha de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP en el presente proceso, no se había interpuesto ninguna demanda de incumplimiento de contrato, es decir, la demandante en reconvención dio lugar a que otra persona en su favor, con el paso del tiempo, pudiera adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, no solo el 50% de su propiedad sino el 50% de quien fuera su esposo, por falta de diligencia. Porque no interpuso las demandas que estaban a su alcance en contra del contratante incumplido y de la señora AGP, antes de que corriera le término para que se pudiera adquirir por prescripción de dominio los inmuebles…”
3. La funcionaria judicial, con apoyo en las pruebas documental, testimonial y en la inspección judicial, dio por establecidos los elementos estructurales de la acción de declaración de pertenencia y concedió las pretensiones de dicha demanda.
La prueba documental hace referencia al certificado de libertad y tradición de los inmuebles objeto del proceso, los contratos de promesa de compraventa que se suscribieron respecto de los dos inmuebles (apartamento y parqueadero), un contrato de obra civil que da cuenta de las mejoras realizadas por la señora AGP al apartamento por valor de
$68.000.000, algunos recibos de pago de administración y de predial.
La prueba testimonial comprende las declaraciones de los vigilantes del condominio, señores Ramiro Herrera Ortiz y Javier Marín Cardona y las declaraciones del arquitecto que remodeló el apartamento y de Francisco Andrés Montes Giraldo, hijo de la señora AGP.
Señaló también la señora Jueza que, a la parte demandante le incumbe demostrar el tiempo de posesión y logró hacerlo con la prueba documental y testimonio de quien hizo las mejoras en el inmueble que merece credibilidad, que fue la señora AGP quien le pagó por remodelar en el año 2015 todo el inmueble por una suma superior a 68 millones de pesos, y este hecho es un indicio que la demandante en pertenencia y demandada en reivindicatorio, es poseedora material del inmueble, porque nadie hace unas mejoras por este valor si solo se cree tenedora de un inmueble.
Igualmente, que el hecho de que un abogado al interponer una demanda ejecutiva contra la demandante en reivindicatorio, haya pedido el embargo del 50% de los derechos de ella en los inmuebles, no da para decir que fue la demandante quien bajo juramento lo hizo, fue el abogado que no se ha demostrado conocía la situación del inmueble de la posesión con el ánimo de señora y dueña de la demandante en pertenencia y demandada en reconvención. (Archivo 15. Audiencia art.373.CGP.Parte8 mp4 carpeta primera instancia del expediente digital. Tiempo: 1h:20:00 y siguientes)
El hecho de que se haya pactado que la escritura se hacía cuando se terminara el proceso de sucesión, es una condición suspensiva para la promesa, pero no para la posesión que se empezó a ejercer desde el momento en que se entró en posesión del bien, porque en el caso del hijo de la demandante, se le entregó la posesión material de los inmuebles en el 2001, y desde el mismo momento se autorizó la entrega de la llave, y luego él en el año 2004 le hizo promesa de venta de los mismos a su señora madre, que es quien se encuentra aún hoy viviendo en el inmueble.
# El Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión, apeló la parte actora en la reivindicación. El recurso fue sustentado en debida forma.
A los reparos a la providencia nos referiremos en seguida. Se pueden consultar en archivo: 07ReparosSentencia.pdf 02Cdno1Tomo2. Carpeta primera instancia expediente digital. Sustentación: archivo 10SsutentaciónRecurso.pdf 02SegundaInstancia expediente digital.
# Reparos a la Sentencia
- 1. Como ya se dijo, la funcionaria judicial de primer grado falló dando la razón a la usucapiente y desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
2. Los reparos se formularon y fueron sustentados en los siguientes términos:
1. Incurre en un error el fallador de primera instancia al considerar que el señor Francisco Andrés Montes trasladó la posesión que ostentaba a la señora AGP, pues, este no contaba con la convicción requerida. Esto, en virtud de que el contrato de promesa suscrito entre este y la señora MELV en el 2001 contaba con una condición suspensiva que impidió el surgimiento del derecho en cabeza del señor Francisco Andrés. Esto es, adelantar la sucesión del difunto Luis Fernando Molina Echeverry. Además, en su declaración, el señor Francisco Andrés manifestó que estuvo por largo tiempo insistiendo a la señora MELV que realizara la sucesión para poder hacer la escritura pública de compraventa, reconociendo externa y claramente el derecho de dominio que reposaba en cabeza de esta y evidenciando la carencia del “animus” exigido en la posesión.
2. La sentencia de primera instancia yerra al determinar que la remodelación realizada por la demandante en usucapión, por el valor de
$66.800.000 en el año 2015, es prueba suficiente para acceder a la pretensión de pertenencia invocada.
- - 1. No se valoró la manifestación realizada por la señora AGP, al declarar que conocía de la existencia de la señora MELV, que sabía que estaba pendiente la sucesión y que por eso no se había podido “escriturar” la casa y que el 15 de septiembre de 2006 no se presentó a la notaría para firmar la escritura de compraventa, pues sabía que la condición establecida en el contrato suscrito con su hijo seguía pendiente, razón por la que aún no podría firmar la escritura pública de compraventa que la hiciera propietaria.
Todas estas pruebas dan claridad sobre el reconocimiento que la señora AGP tenía sobre el derecho de dominio ajeno en cabeza de la señora MELV y su fallecido esposo y que la condición suspensiva reconocida por la señora AGP ha perdurado en el tiempo.
- - 1. No valoró la Juez de manera íntegra las declaraciones rendidas por los porteros y celadores del edificio, la cuales fueron altamente sospechosas.
2. Omitió valorar la inactividad del señor Francisco Andrés Montes y la señora AGP frente a las promesas de compraventa suscritas, pues ninguno emprendió acciones legales frente al cumplimiento de la condición suspensiva establecida, dejando de esta manera pendiente el perfeccionamiento de la compraventa.
3. Tampoco se valoró la conducta procesal de la señora AGP, quien en su declaración respondió varias preguntas con evasivas y desviaba su mirada para responder, lo que afecta gravemente su veracidad y credibilidad en el presente proceso.
4. Yerra el juzgador al considerar que la fecha desde la cual debe realizarse el conteo del tiempo de posesión es el día 15/09/2004, fecha de la suscripción de la promesa de compraventa entre el señor Francisco Andrés y la señora AGP, pues de acuerdo a las declaraciones de ambos y las estipulaciones contractuales, la condición suspensiva era completamente conocida y aceptada.
Ambos manifestaron que realizaron varios requerimientos a la señora MELV para llevar a cabo la sucesión y realizar la escritura pública. Además, aceptaron el hecho de que de manera posterior al 15/09/2006 (fecha establecida para el perfeccionamiento del contrato de promesa) continuaron con ellos, demostrando el conocimiento pleno de que la condición suspensiva se encontraba aún pendiente y manifestando el conocimiento de derecho ajeno y el reconocimiento de dominio en cabeza de esta última.
Además, el Juzgador incurre en error de interpretación, al establecer que el hecho de que se haya pactado que la escritura pública se hacía una vez realizada la sucesión, es una condición suspensiva para la promesa, más no para la posesión que se comenzó a contar desde el momento en que se comenzó a residir en el bien.
Adicional a esto, no obra en el proceso prueba fehaciente e inequívoca que permita establecer una fecha determinada, clara y veraz donde se pueda evidenciar la intervención (sic) del título de la señora AGP, es decir, no se probó el momento en que la demandante en pertenencia se rebeló contra el derecho de la señora MELV y comenzó a considerarse única y exclusiva propietaria de los bienes.
- - 1. Por último, la interpretación realizada por la juzgadora de que el actuar del abogado en el proceso ejecutivo, donde se solicitó y practicó el embargo del 50% del derecho de dominio de la señora MELV sobre los bienes objeto de litigio, no fue el de la señora AGP, es completamente errada y alejada de la realidad jurídica, pues la naturaleza del mandato con representación, bajo la cual el apoderado de la señora AGP presento acción ejecutiva en contra de la señora MELV, es un mandato en el cual el abogado no actúa en nombre propio, sino en representación de su poderdante o mandante y por lo tanto, las acciones de aquel exteriorizan la voluntad de este.
Para que el abogado presentara la demanda, actuara dentro del proceso y solicitara medidas cautelares, fue necesario que la señora AGP otorgara poder con las facultades específicas, manifestando su voluntad. Además, es completamente lógico, tanto que el abogado mantuviese comunicación con su cliente y brindara información sobre los trámites realizados, como que su cliente mantuviese pendiente y requiriera al abogado de las actuaciones realizadas.
Esta situación debió ser valorada junto con la declaración rendida por la señora AGP y la de su hijo Francisco Andrés, donde manifiestan
conocimiento frente al proceso realizado, demostrando de manera cierta el reconocimiento de estos en cuanto al derecho de dominio de la señora MELV, pues pretendían obtener el pago de la obligación adquirida por la demandada en pertenencia mediante el remate del 50% que ostenta esta, frente a los bienes objeto de litigio.
Lo anterior reviste especial importancia, si se tiene en cuenta que la medida cautelar, anteriormente aludida fue inscrita en el folio de matrícula de los bienes que hoy son objeto de contienda judicial; para el año 2009, fecha para la cual y a criterio de este extremo procesal, la señora AGP aún reconocía dominio ajeno; pues no tiene sentido que, en proceso ejecutivo en contra de la propietaria solicitara por intermedio de abogado “el embargo y posterior secuestro de los bienes de propiedad verbi gracia de la allí ejecutada” quien es ni más ni menos, que su contraparte en el proceso de pertenencia.
Es ilógico pensar que los actos procesales de los abogados en los procesos; no involucran a sus representados. Su misión principal es la de abogar o representar los intereses de su cliente.
# Metodología y Respuesta a los Reparos
El Tribunal, inicialmente hará referencia a la acción de declaración de pertenencia o usucapión, enseguida analizará los presupuestos o elementos estructurales de dicha figura, en relación al caso concreto, con el fin de decidir si le asiste razón al juzgado en la decisión que tomó, o si, por el contrario, le concurre a la parte apelante, conforme a los reparos formulados.
De prosperar la demanda de declaración de pertenencia allí terminará la labor judicial. De lo contrario, esto es, si fracasa ha de abordarse el estudio por esta Magistratura de la pretensión reivindicatoria.
# Razonamientos de Orden Legal y Doctrinarios (Art. 280 CGP)
- 1. Presupuestos Procesales
Se encuentran reunidos y no existe vicio alguno en la tramitación que invalide lo actuado.
# Legitimación en la Causa
Será analizada por separado, esto es en la declaración de pertenencia y luego en la reivindicación, si no triunfa la usucapión.
# La acción de declaración de pertenencia y sus elementos estructurales
- 1. Recientemente nos recuerda la Corte Suprema de Justicia,
“La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un «modo de adquirir las cosas ajenas» a través del ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios (art. 2512 Código Civil), en los términos del precepto 762 ibídem; es decir, mediante la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y el ánimo de comportarse como
señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini).
El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.” (Sentencia C.S. de J. SC-388 de 2023).
- 1. De otro lado, también es conocido que, los presupuestos estructurales en tratándose de prescripción adquisitiva de dominio, que deben colmarse para su feliz desenlace son: (i) Que se trate de un bien prescriptible. (ii) Que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida. Y
(iii) Que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 del 27/12/2012 era de veinte años, reducido por esta, a la mitad.
- 1. El juzgado de conocimiento encontró acreditados tales elementos y concedió las pretensiones de la demandante en pertenencia. Decisión apelada, por lo cual lo que deviene, como ya se mencionó, es analizar cada uno de los presupuestos o elementos estructurales de la acción de pertenencia, con relación al caso concreto.
# La legitimación en la causa en la declaración de pertenencia (Demanda de reconvención)
- - 1. La legitimación por activa radica en cabeza de toda persona que alegue haber adquirido el bien por el modo prescriptivo, la extraordinaria en este caso. En el asunto bajo estudio, la señora AGP se reputa poseedora y la alega en su favor. (Art. 375, nro. 1º del C.G.P.).
Por pasiva radica en las personas titulares de algún derecho real sobre el bien (artículo 375, numeral 5º, ibidem). Según folio de matrícula de los dos inmuebles pretendidos en usucapión, los titulares del dominio de ambos son la señora MELV y el señor Luis Fernando Molina Echeverry; este último ya fallecido, sin que se haya tramitado el proceso de sucesión, por lo cual son los herederos determinados e indeterminados los llamados a juicio.
- - 1. La demanda una vez corregida, fue dirigida contra la señora MELV, herederos determinados e indeterminados de Luis Fernando Molina Echeverry y personas indeterminadas. Tramitado el emplazamiento de ley, nadie concurrió al proceso. Se designó a la abogada Jennifer Aguirre Ramírez, como curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Luis Fernando y de personas indeterminadas. (Archivo Demanda de Reconvencion.pdf folios 71 y 72 Carpeta primera instancia, expediente digital)
# Elementos estructurales en la declaración de pertenencia
- - 1. Primer elemento: Que se trate de un bien prescriptible. El artículo 947 del Estatuto Civil, señala, se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles.
Está cumplido. En efecto, los bienes objeto del proceso de pertenencia son, un apartamento (702 Torre D) y un parqueadero (D 702), identificados con las matrículas inmobiliarias números 290-97383 y 290-97335, ubicados en el Edificio Torres de Barlovento de Pereira, como consta en los certificados de tradición expedidos por la O.R.I.P. de Pereira. Y copia de la escritura púbica número No. 5045 del 7 de julio de 1994 de la Notaria Segunda de Pereira, adosada al expediente, da cuenta de la adquisición que hicieron conjuntamente MELV y Luis Fernando Molina Echeverry.
Dichos documentos, además de la inspección judicial, permiten demostrar que los bienes realmente existen y su plena identificación por sus linderos y demás características; no tienen la connotación de bien de uso público, fiscal adjudicable o baldío, así como tampoco que se trate de inmuebles de propiedad de alguna entidad de derecho público. Igualmente, tales documentos dan cuenta de la transferencia de los mismos en el mes de julio de 1994 a MELV y Luis Fernando Molina Echeverry. (Folios 5 a 22, y 35 a 50 Archivo 01.cuaderno
principal.TomoI.pdf primera instancia expediente digital)
# Segundo elemento: Que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida.
No está cumplido. El expediente da cuenta que el señor Luis Fernando Molina Echeverry (copropietario de los dos inmuebles) falleció el día 16 de octubre de 1998, según partida de defunción que obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. No hay registro de que se haya llevado a cabo el trámite de su sucesión.
El inmueble (apartamento) y su correspondiente parqueadero, los ocupaba la señora MELV, luego del fallecimiento de su marido, señor Luis Fernando.
El 14/08/2001, la señora MELV celebró contrato de promesa de compraventa de sus derechos de cuota (50%) sobre ambos inmuebles, con el señor Francisco Andrés Montes Giraldo. Se dijo que ella (prometiente vendedora) haría entrega del derecho de dominio proindiviso y la plena posesión que tiene y ejerce, el día 14/08/2001, fecha en que empieza a gozar de su derecho de dominio y plena posesión el prometiente comprador. La escritura se perfeccionaría el 14/08/2002 en la Notaría Cuarta de Pereira. Esto nunca ocurrió. (Folios 107 a 111 cuaderno principal, primera instancia expediente digital.)
Posteriormente, el 15/09/2004, el señor Francisco Andrés Montes Giraldo celebró contrato de promesa de compraventa de ambos inmuebles (apartamento y parqueadero) con la señora AGP
(su madre). Se pactó el precio ($70.000.000). Se dijo que el prometiente vendedor haría entrega de los inmuebles el día 15/09/ 2004. Y el otorgamiento de la escritura el 15/09/2006, fecha en que empieza a gozar de su derecho de dominio y plena posesión la prometiente compradora (señora AGP). Con respecto a la formalización de escritura pública se mencionó que, para dar cumplimiento, pende de una condición suspensiva de haber hecho el proceso de sucesión del señor Luis Fernando Molina Echeverry. (Folios 112 a 115 id.)
Según lo visto, es claro que la ocupación que detenta la demandante en pertenencia, respecto de ambos inmuebles (apartamento y parqueadero), encuentra respaldo en la autorización que le diera el señor Francisco Andrés, quien a su vez había prometido comprarle los inmuebles a la señora MELV, y esta última le había autorizado para ocuparlos. Que se haya producido la entrega de tales bienes, de suyo descarta cualquier situación de hecho, verbi gracia, el apoderamiento forzado de los bienes, la usurpación, el despojo, etc., por parte de la señora AGP.
Entonces, no admite duda que la señora AGP ocupó de forma pacífica los inmuebles, sin utilización de la fuerza o violencia y ha permanecido allí. No hay evidencia en el expediente que la señora AGP haya ocultado la posesión que dice detentar respecto de los dos inmuebles y los ha mantenido en su poder.
Ahora, en cuanto a que la posesión sea inequívoca, en criterio del Tribunal, no se cumple esta exigencia y se explica.
Conforme a los mandatos del Estatuto Civil, el comportamiento del poseedor debe ser por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, según la modificación que introdujo el artículo 4 de la Ley 791 de 2002 al canon 2529 del Código Civil, el tiempo de la prescripción extraordinaria es de diez años para los inmuebles.
En el asunto bajo estudio, ese componente de la posesión que se ha denominado animus domini, netamente volitivo, riñe con la firme convicción de la poseedora, señora AGP de estar actuando en nombre y en provecho propio, exclusivamente. En efecto, de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto del proceso que obran en el expediente, se conoce que la señora AGP demandó por vía ejecutiva a MELV y solicitó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del 50% de los citados inmuebles, de la que es titular del dominio. Del proceso ejecutivo conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. El embargo se registró el 12 de noviembre de 2009 sobre dicha cuota. (anotación 17 y 19 del certificado de libertad y tradición)
De manera que, analizado el asunto y desde esta perspectiva, entre otras cosas, denunciada por el apelante desde los alegatos de conclusión y en el escrito de reparos a la sentencia, puede deducirse con seguridad que la demandante en usucapión, ha reconocido como propietaria de los inmuebles de que se trata a la señora MELV (su
deudora), y en tal forma impide atribuirse la calidad de poseedora, ante la ausencia del elemento subjetivo que integra la figura, es decir, el ánimo de comportarse como señor(a) y dueño(a).
Y es que aunque esté acreditado el poder de hecho que la señora AGP ejerce sobre los referidos inmuebles, del que dieron cuenta los testigos que a instancias suyas declararon en el curso del proceso, la inspección judicial, y la documental (como copia del contrato de obra), ese presupuesto, por sí solo, no le otorga la condición de poseedora material, ya que esa mera circunstancia no configura jurídicamente posesión, mientras de otro lado no se tenga la intención de ser dueño, elemento interior que no es de percepción por los terceros y del que se carece cuando se acepta que la propiedad del bien radica en cabeza de otra persona.
Sobre el particular bien se ha señalado en la práctica judicial que, del detenido análisis del artículo 2531 del C.C. es categórico que, para adquirir por prescripción extraordinaria, es suficiente la posesión exclusiva e interrumpida por el lapso exigido, empero sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno. (Resaltado de la Sala).
Ahora, debe quedar absolutamente claro, que la medida cautelar de embargo y secuestro de los inmuebles objeto de la prescripción adquisitiva de dominio, dentro de un proceso ejecutivo, no es la que trae como consecuencia la imposibilidad de usucapirlos, toda vez que su decreto no tiene la virtualidad de interrumpir la posesión. Por sí misma, tal decisión, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que,
quien viene poseyendo el bien en q
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