TSDJ PER - Sentencia 66001310300420230003501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300420230003501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO CIVIL / RESPONSBAILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD / PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LUCRO CESANTE / ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS
ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS – Postura de la C.S.J.
… … esta Corporación ha aceptado la posibilidad de acumulación de diversas compensaciones cuando, a pesar de tener su origen en el mismo hecho dañoso, se reconocen con fundamento en causas jurídicas diferentes; por ejemplo, cuando en razón del mismo suceso la víctima o sus causahabientes reciben la indemnización derivada de la responsabilidad civil, las prestaciones propias de la seguridad social o del sistema de riesgos profesionales, el pago derivado de un seguro de personas o la donación realizada por un tercero.
En esos casos, sólo una de las sumas percibidas tiene el carácter indemnizatorio propio de la responsabilidad civil y, por lo tanto, es procedente su acumulación con otro tipo de compensaciones que, si bien derivan del mismo hecho, provienen de distintas fuentes. En armonía con lo anterior, la doctrina nacional ha aceptado que la única prestación que tiene naturaleza indemnizatoria es aquella que extingue la obligación del tercero responsable del daño y en tal virtud, la subrogación procede cuando alguien diferente de aquel paga sumas de ese linaje, pues solo ellas pueden entenderse sufragadas por concepto de resarcimiento del perjuicio. Coloración y sublínea de esta Sala. La negrilla es original.
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SC-0039-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado - Civil
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SC-0039-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado - Civil
TIPO DE PROCESO : VERBAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTES : MARÍA C. JIMÉNEZ G. Y ARGEMIRO DE J. HERNÁNDEZ M. DEMANDADOS : SEBASTIÁN Y DANIEL BEJARANO R. - AXA COLPATRIA SEGUROS SA PROCEDENCIA : JUZGADO 6° CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, R. RADICACIÓN : 66001-31-03-004-2023-00035-01 (4291)
TEMAS : CONCAUSALIDAD – ACUMULACIÓN PRESTACIONES – LUCRO CESANTE
MAG. SUSTANCIADOR : DUBERNEY GRISALES HERRERA
APROBADA EN SESIÓN : 436 DE 20-08-2025
Veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
La alzada propuesta por la aseguradora contra la sentencia del 25-07-2024
(expediente recibido de reparto el 06-08-2024).
1. LA SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. LOS HECHOS RELEVANTES. El día 21-02-2018 el demandante caminaba hacia su lugar de trabajo y en el trayecto de las veredas Combia - La Suecia, don Sebastián lo invita a abordar la camioneta que conducía (placas DRL-755) y como la cabina estaba llena de canastas, se ubicó en un estribo de la parte trasera, luego se cae y lesiona. El croquis reporta que el señor Bejarano desacató las reglas de tránsito al transportar personas fuera de la cabina, omitió las
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precauciones debidas (código 129), fue el único causante del daño. El automotor tenía póliza de responsabilidad civil.
El actor sufrió trauma craneoencefálico, fractura de clavícula, permaneció incapacitado 426 días; se le fijó una definitiva de cincuenta y cinco (55) días y psiquiatría forense determinó perturbación psíquica permanente. Su EPS le asignó 67,90% de pérdida de capacidad laboral, por esto doña María C. dejó de trabajar para atenderlo. Ambos se afectaron en sus condiciones de vida (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folios 1-8).
- 1. LAS PRETENSIONES. (i) Declarar responsables en forma solidaria a los demandados; (ii) Condenarlos a pagar: (a) 100 smlmv por perjuicios morales a Argemiro de J. Hernández M. y 50 smlmv a María C. Jiménez R. (compañera permanente); (b) Las mismas cuantías por daño a la vida en relación; (c)
$2.111.000 por daño emergente a don Argemiro; (d) $474.427.805 por daño emergente futuro, también a su favor; además, por lucro cesante: (e) Consolidado $50.891.411 para cada uno; y, (f) Futuro $79.454.680 para aquel.
Así mismo, (iii) Actualizar los montos mencionados; (iv) Reconocer intereses legales hasta el pago; y, (v) Condenar en costas a los demandados (sic) (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folios 9-12).
1. LA DEFENSA DE LOS DEMANDADOS
1. LA DEMANDADA AXA COLPATRIA SEGUROS SA. Afirmó no constarle la mayoría de los hechos. Objetó el juramento estimatorio, se opuso a las pretensiones y excepcionó, entre otras: (i) Culpa (sic) exclusiva de la víctima; (ii) Ausencia de responsabilidad del conductor; (iii) Reducción de indemnización por concurrencia de culpas (sic); (iv) Improcedencia de cobrar doblemente el lucro cesante; (v) Oposición a reconocer el daño emergente; (vi) Oposición a la solidaridad pedida; (vii) Inexistencia de obligación de indemnizar por carencia de cobertura; (viii) Exageradas pretensiones extrapatrimoniales; y, (ix)
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Exclusión en póliza de perjuicios reconocidos por otro medio (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.006, folios 2-24).
- 1. LOS DEMANDADOS SEBASTIÁN Y DANIEL BEJARANO R. Aceptaron el siniestro y apuntaron: “(…) no nos constan los detalles de quien tuvo la iniciativa de subirse a la camioneta”. Resistieron las súplicas y objetaron el juramento estimatorio. Como excepciones postularon: (i) Abuso del derecho a litigar; (ii) Culpa (sic) exclusiva de la víctima; y, (iii) Teoría de equivalencia de condiciones o conditio sine qua non (ibidem, pdf No.008, folios 3-7).
1. EL RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA
En la resolutiva declaró: (i) Improbadas las excepciones; (ii) Responsables a Sebastián y Daniel Bejarano R.; en consecuencia los (iii) Condenó a pagar para Argemiro de J.: (a) $18.000.000 por daño moral; (b) $21.000.000 por daño a la vida en relación; (c) $58.819.929 como daño emergente futuro; y, por lucro cesante (c) Consolidado $45.073.967; y, (d) Futuro $72.871.627; y, para María C.: (a) $18.000.000 por daño moral; (b) $21.000.000 por daño a la vida en relación; y, (c) $45.073.967 por lucro cesante consolidado.
También condenó a la (iv) Aseguradora a pagar los citados conceptos hasta un límite de $1.000.000.000; y, (v) En costas a los demandados en un 70%. Así mismo, (vi) Impuso intereses legales en caso de pago inoportuno.
Tuvo probada la responsabilidad en la esfera extracontractual como transporte benévolo. El hecho dañoso se acreditó, entre otros, con el IPAT y la sentencia penal condenatoria, como también el daño (lesiones) y la causalidad. Dada la asunción del riesgo del lesionado redujo la indemnización en un 70%, hubo coparticipación causal. Negó las exclusiones aducidas por la aseguradora sobre la póliza (sobrecupo y uso no autorizado), la condenó a resarcir hasta el tope convenido; también desestimó la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el lucro cesante (ibidem, pdf No.35 y archivo No.032, tiempo 00:02:35 a 01:12:05).
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1. LA SINOPSIS DE LAS APELACIONES - 1. LOS REPAROS DE LOS DEMANDANTES. Se prescinde de su síntesis porque dejaron de sustentar la alzada, así se resolvió con auto, según se indica en el acápite 5.2. de este proyecto.
2. LOS REPAROS DE LA ASEGURADORA AXA COLPATRIA SEGUROS SA. (i) Indebida
apreciación de la objeción a la reclamación de póliza (sobrecupo y destinación diferente); (ii) Desestimar la exclusión alegada porque la pensión de invalidez es incompatible con perjuicios reconocidos en proceso civil; (iii) Debe negarse el daño emergente futuro a la víctima; (iv) Debe negarse el lucro cesante pasado a doña María C.; (v) Hubo incongruencia en el valor de la condena por daño a la vida de relación de la víctima indirecta; y, (vi) La reducción aplicada por el grado de responsabilidad de la víctima debió ser 90% (ibidem, pdf No.034).
5.2. LA SUSTENTACIÓN. En esta sede durante el traslado de la Ley 2213 la aseguradora sustentó (carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelSentencia, pdf No.008) y los demandantes guardaron silencio, por lo que se declaró su deserción (carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelSentencia, pdf Nos.009 y 017). Accionaron en tutela contra tal auto, pero fue negada en ambas instancias1.
Conforme tesis vigente de la CSJ (2024)2 que enseña que solo pueden tenerse por sustentados los reparos en segunda instancia, patrocinada por esta Sala (2024)3 y otras de esta corporación (2024)4.
1. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
1. LOS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. La ciencia procesal
1 CSJ. STC-2337-2025 confirmada en STL5168-2025.
2 CSJ. Entre otras STC-9752-2024, STC-9746-2024, STC-9748-2024, STC-9758-2024 y STC-9848-2024, STC-10151-2024, STC-10269-2024, STC-10439-2024.
3 TSP. AC-0118-2024, AP-0052-2024 a AP-0058-2024.
4 TSP. AC-0110-2024.
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mayoritaria5 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector (2024)6-7 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes son aptas para intervenir.
- 1. LA LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)8. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica.
El escrutinio técnico de este aspecto impone definir la modalidad de la pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción9, para luego constatar quiénes están habilitados por el derecho positivo para elevarla y quiénes para resistirla; es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales.
En este caso concreto, como señaló el fallo que se revisa, la responsabilidad reclamada es extracontractual, pues el evento dañino se produjo sin que mediara convenio alguno entre la víctima y los demandados; así ha discernido el derecho judicial (2019)10 al afirmar: “Resulta inoperante invocar una responsabilidad contractual en el caso de un transporte benévolo, que sólo crea una situación potestativa, ya que el conductor complaciente no pretende contraer vínculo jurídico alguno, sino realizar una atención o mera cortesía. (GJ. Tomo LX, pág. 269. Reiterado el 30 nov. 1950, GJ. Tomo LXVIII, pág. 721-724; y 8 jul. 1964, GJ. Tomo CVIII, pág. 298-305).”. Sublínea de esta Sala.
- - 1. LA PARTE DEMANDANTE. Está satisfecha respecto de don Argemiro de J.
5 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266.
6 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892.
7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.
8 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01;
(iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC-1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01.
9 En el mismo sentido SC-0070-2021 de este Tribunal. La dogmática procesalista tiene esclarecido que la acción no se clasifica, sí la pretensión: (1) ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.107. También: (2) LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.286; (3) RICO P., Luis A. Teoría general del proceso, 3ª edición, Leyer SA, Bogotá DC, 2013, p.263.
10 CSJ. STC-11525-2019.
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como víctima directa al resultar afectada su integridad psicofísica en el accidente, sufrió el daño; es un interés legítimo11-12-13 susceptible de tutela judicial [art. 2341 y 2342, CC].
La señora María Cielo Jiménez G. invocó en la demanda ser “compañera permanente” de la víctima directa (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folio 2). En los informes de Medicina Legal: “pericial de clínica forense” (ibidem, pdf No.002, folios 37-40, 94, 122-126) y “pericial de perturbación psíquica forense” (ibidem, pdf No.002, folios 41-46) es calificada como esposa.
En el informe investigativo de la aseguradora se dice que es casada y convive con don Argemiro (ibidem, pdf No.006, folios 82 y 83) y en el reporte psicosocial figura como “cuidadora” (ib., pdf No.002, folios 113-120), sin embargo, al fijarse el litigio el juez definió que se trataría como “compañera sentimental” y las partes aceptaron, previa discusión de la aseguradora (ib. pdf No.035 y archivo No.030, tiempo 01:00:55 a 01:03:51); por ende, está acreditada la calidad alegada, habilitante para reclamar la súplica reparatoria invocada.
La demostración de la condición anterior es requerida para emitir sentencia y no en los albores del proceso, pues la pretensión principal es declarativa y la condenatoria, consecuencial.
- - 1. LA PARTE DEMANDADA. Está legitimado el señor Sebastián Bejarano Ríos como conductor de la camioneta (hecho propio), a quien los demandantes le imputan la conducta nociva y el señor Daniel Bejarano Ríos como dueño del automotor [arts. 2343 y 2344, CC], a título de guardián jurídico14-15, para la época
11 HENAO P., Juan C. El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, reimpresión, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 1999, p.95.
12 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Revista “Responsabilidad civil y del estado”, No.16, del daño moral y el perjuicio a la vida de relación hacia una teoría general de daños extramatrimoniales. Medellín, A., Instituto Antioqueño de Responsabilidad y del Estado. 2004, p.63.
13 CSJ. SC-5686-2018.
14 PARRA G., Mario F. Responsabilidad civil, ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.235; y VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2013, p.574.
15 CSJ, Civil. Sentencia (i) 18-05-1972, citada en: El guardián de la actividad peligrosa: una solución jurisprudencial diseñada por la Sala de Casación Civil de la CSJ; CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Gaceta Judicial: 130 años de historia jurisprudencial colombiana, Bogotá DC, 2017, p.149.
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del evento dañino (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folio 84).
El dominio sobre automotores se prueba, en materia civil y comercial, conforme al artículo 47, Ley 769 (exequible16), y el artículo 922, CCo, con la inscripción en la oficina de tránsito. En este sentido la CSJ17 como precedente vertical vinculante, y como criterios auxiliares el CE18 y en la doctrina nacional: los profesores Tamayo L.19 y Bonivento F.20.
También, hay legitimación de la compañía Axa Colpatria Seguros SA, dado que por expresa disposición legal [art. 1133, CCo], los damnificados tienen acción directa21, con fuente en la póliza arrimada a la foliatura (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.006, folios 30-34), vigente (01-02-2018 al 01-02-2019) para la época del siniestro (21-02-2018). El contrato de seguro es consensual22 [art.1046, CCo], sin solemnidad alguna, hay libertad probatoria para su comprobación.
- 1. EL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se debe revocar, confirmar o modificar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, R., conforme a los argumentos de la apelación interpuesta por la aseguradora?
2. La resolución del problema jurídico
1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [arts.320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión
16 CC. C-532 de 2003.
17 CSJ, Civil. Sentencia del 10-03-2005, MP: Jaime A. Arrubla P., No.1998-0681-02.
18 CE, Sección Tercera. Sentencia del 26-02-2014; CP: Jaime O. Santofimio G., No.27.957.
19 TAMAYO L., Alberto. El contrato de compraventa, su régimen civil y comercial, ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2004, Bogotá DC, p.31.
20 BONIVENTO F., José A. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, 19ª edición, Bogotá DC, Ediciones Librería del Profesional, 2015, p.34-38.
21 CSJ. SC-5885-2016.
22 CSJ. SC-6709-2015.
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impugnaticia23, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.24. El profesor Bejarano G.25, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G.26, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias.
Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra27. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201728, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ (2024)29, en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.30, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta.” De igual parecer Sanabria Santos31 (2021).
Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [art.281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], aquellas declarables de oficio [art.282, ibidem], los presupuestos procesales32 y sustanciales33, las nulidades absolutas [art. 2º,
23 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.
24 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324.
25 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663.
26 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf
27 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
28 CSJ. STC-9587-2017.
29 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; SC-1303-2022, SC-396-2023 y SC-2407-2024.
30 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403.
31 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss.
32 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.2008-0138100, MP: Díaz R.
33 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016.
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Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas34, las costas procesales35 y la extensión de la condena en concreto [art.283-2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [art.328, inciso 2º, CGP].
- - 1. LOS TEMAS DE APELACIÓN. Según las censuras, el orden metodológico para resolver será: (i) Las objeciones a la reclamación de las indemnizaciones de la póliza; (ii) La incompatibilidad de la pensión de invalidez con el lucro cesante;
(iii) El daño emergente futuro reconocido; (iv) El lucro cesante pasado fijado para doña María C.; (v) La alegada incongruencia en la condena por daño a la vida de relación de la damnificada colateral; y, (vi) El porcentaje de reducción de la reparación ordenada.
- - - 1. LAS OBJECIONES A LA PÓLIZA. REPARO No.1. El fallo afirmó que no se probó la objeción a la reclamación, cuando sí fue aportada con la demanda y la contestación.
Expuso que en la tarjeta de propiedad de la camioneta aparecía que tenía capacidad para tres (3) pasajeros, pero es falso, pues ese dato no aparece en el mentado documento. El conductor reconoció ante la justicia penal que ese espacio es estrecho y al momento del accidente lo ocupaba él y su hermano, así como unas canastas y por eso permitió que el actor se colgara del estribo. Aflora la prosperidad de la excepción dada la exclusión del ordinal 1.3.1., b) de la póliza, relativa al sobrecupo. Se infringió la ley el contrato de seguros [art.1602, CC].
La referida cláusula prevé como exclusión el uso diferente; el vehículo tiene cabina sencilla y es estacado para llevar carga, tiene prohibido [art.82 parágrafo y art.83, Ley 769] transportar pasajeros fuera de la cabina. Se dio una utilización diversa al vehículo, pues si bien puede trasladar una persona en forma
34 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398.
35 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970.
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benévola, tenía prohibido ir colgado del estribo de la carrocería, es evidente, que no puede tratarse como pasajero.
35 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970.
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benévola, tenía prohibido ir colgado del estribo de la carrocería, es evidente, que no puede tratarse como pasajero.
LA RESOLUCIÓN. Fracasa. Se probó que no se excedió el cupo mínimo del automotor ni hubo destinación diferente, por lo tanto, infundadas resultan las objeciones esgrimidas para tipificar la exclusión de la póliza.
La providencia apelada denegó la exclusión porque la tarjeta de propiedad de la camioneta Nissan Frontier indicaba una capacidad para tres (3) personas y al momento del accidente se transportaba esa cantidad (el conductor Sebastián, su hermano Daniel y don Argemiro); si bien el perjudicado directo iba en lugar prohibido, que se califica como falta de tránsito [art. 83, Código Nacional de Tránsito], no hubo exceso de pasajeros. Se adicionó que este aspecto es cuantitativo, ajeno a la ubicación.
Esta Sala comparte en su integridad el razonamiento de la sentencia y añade sobre la falsedad endilgada en la tarjeta de propiedad que, si bien allí no aparece, está mencionado en el SOAT: “Pasajeros: tres (3)” (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folio 80) como también en el certificado de tradición allegado (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folio 84), por ende, quedó demostrada la capacidad de pasajeros y, con apoyo en esta premisa no fue superado el tope mínimo fijado. Se itera, en manera alguna aflora de las probanzas que llevase más personas de las permitidas, incluida aquella que lo hacía en lugar vedado. Sobrecupo de pasajeros es transportar más de los autorizados, aquí no sucedió así.
Ahora, respecto a la otra crítica atinente a la destinación diferente del automotor, escaso resulta el argumento de refutación para derrumbar el planteamiento de la decisión, que también se halla plausible. Se apuntó, de entrada, que la póliza no atribuía un uso específico a la camioneta, pero en todo caso llevar un pasajero en un lugar prohibido no muta su naturaleza de servicio particular, mal puede entenderse que se convierte en público.
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Además, se explicó que aun cuando el vehículo estuviera destinado a la carga, no excluía transportar personas en la cantidad máxima autorizada; así mismo como fue gratuito o de cortesía ningún contrato hubo. Patrocina esta Magistratura el corolario del fallo: un gesto de amabilidad, sin pretensión de provecho dinerario, es fútil para inferir que se proponía una mutación: en vez de llevar carga, transportar personas.
- - - 1. LA INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. REPARO No.2. La
sentencia la desechó porque no tiene esta connotación, desconoció que el contrato de seguro es ley para las partes [art.1602, CC], que impide reconocer los montos ya pagados [numeral 1.3.3., g)], en este caso, por el fondo de pensiones. El lucro cesante se encuentra compensado por esa entidad e imponerlo en este proceso implica un doble pago del mismo perjuicio, independientemente de la fuente, pues se trata del mismo daño.
La pensión si puede considerarse una indemnización, tanto es así que en caso de invalidez se reconoce una sustitutiva [art.45, Ley 100]; es un resarcimiento mensual del perjuicio causado.
LA RESOLUCIÓN. Fracasa. El reconocimiento de la pensión de invalidez para la víctima directa no impide que pueda acumular la indemnización por lucro cesante con ocasión de la responsabilidad declarada en este proceso, como resolvió el juez de primer nivel.
La decisión apelada denegó el descuento de la pensión de invalidez reconocida a la víctima directa con estribo en el fallo SC-506-2022 de la CSJ y la STC-42812020 que admiten la acumulación por tener título jurídico diferente y no ser indemnizatoria. Y, en parecer de este juez colegiado, acierta el razonamiento, según se discierne en los párrafos siguientes.
La cuestión se relaciona con el postulado de la reparación integral y se enmarca
en la compensatio lucri cum damno36, figura esta última sin regulación normativa en nuestro sistema (2024)37, es compleja (2023)38 y ha suscitado variadas polémicas (2024)39, comúnmente se traduce como “acumulación de indemnizaciones”40, hoy se propone redenominar “acumulación de beneficios o beneficios” en la doctrina nacional41 o como “imputación o computación de beneficios”, en palabras de los profesores españoles Diez-Picazo42 y Llamas Pombo43 (2025). El derecho judicial nacional también se muestra partidario del cambio nominal (2023)44.
Si bien en un comienzo no hubo mucha precisión en los criterios para solucionar el asunto45, desde 2012 se ha ido consolidando la postura y puede calificarse pacífica y reiterada para esta época. La línea de pensamiento de nuestro órgano de cierre más reciente (2023)46, tiene dicho, con reiteración de los criterios antes expuestos:
… esta Corporación ha aceptado la posibilidad de acumulación de diversas compensaciones cuando, a pesar de tener su origen en el mismo hecho dañoso, se reconocen con fundamento en causas jurídicas diferentes; por ejemplo, cuando en razón del mismo suceso la víctima o sus causahabientes reciben la indemnización derivada de la responsabilidad civil, las prestaciones propias de la seguridad social o del sistema de riesgos profesionales, el pago derivado de un seguro de personas o la donación realizada por un tercero.
36 PANTOJA B., Jorge. Derecho de daños, El daño a la salud, Bogotá DC, editorial Leyer, 2016, p.938.
37 HERNÁNDEZ T., Alfonso. La indemnización por lucro cesante en la responsabilidad contractual privada, Bogotá DC tiran lo blanc, 2024, p.265.
38 CSJ. SC-407-2023.
39 ÁLVAREZ P., Andrés (coordinador). Criterios para la liquidación del lucro cesante en la responsabilidad civil, respuestas de la doctrina y la jurisprudencia, IARCE - editorial Ibáñez, 2020, Bogotá DC, p.153 y ss. También: CORTÉS C., Hernán. Responsabilidad civil y del Estado, paralelo de los regímenes en Derecho privado y público, editorial Textos jurídicos y Universidad Libre de Pereira, 2024, Pereira Rda., p.163 y ss.
40 TAMAYO J., Javier. Tratado de responsabilidad civil, tomo II, 2ª edición, Legis, 2007, Bogotá DC, p.613 y ss.
41 FLÓREZ B., Juan Gonzalo. Estudio No.13, problemáticas en torno al fenómeno de la acumulación de indemnizaciones, En: GAVIRIA C., Alejandro (editor académico). Estudios de responsabilidad civil, tomo III, Medellín A., editorial Eafit, 2023, p.21 y ss.
42 DÍEZ-PICAZO, Luis. Derecho de daños, Civitas Ediciones, 1999, Madrid, España, p.319 y ss.
43 LLAMAS P., Eugenio. Las formas de prevenir y de reparar el daño, Universidad Pontificia Javeriana y editorial Ibáñez, 2025, Bogotá DC, p.230 y ss.
44 CSJ. SC-407-2023.
45 ROJAS Q., Sergio. El daño a la persona y su reparación, IARCE y editorial Ibáñez, 2015, Bogotá DC, p.153.
46 CSJ. Sala de Casación Civil, sentencias: (i) 22-10-1998, MP: Ramírez G.; (ii) 09-07-2012, radicado No.2002-00101-01, MP: Salazar R.; (iii) 08-08-2013; MP: Cabello B., No.2001-001402-01; (iv) SC-174942014; (v) SC-780-2020; (vi) SC-295-2021; (vii) SC-506-2022 y (viii) SC-407-2023.
En esos casos, sólo una de las sumas percibidas tiene el carácter indemnizatorio propio de la responsabilidad civil y, por lo tanto, es procedente su acumulación con otro tipo de compensaciones que, si bien derivan del mismo hecho, provienen de distintas fuentes. En armonía con lo anterior, la doctrina nacional ha aceptado que la única prestación que tiene naturaleza indemnizatoria es aquella que extingue la obligación del tercero responsable del daño y en tal virtud, la subrogación procede cuando alguien diferente de aquel paga sumas de ese linaje, pues solo ellas pueden entenderse sufragadas por concepto de resarcimiento del perjuicio. Coloración y sublínea de esta Sala. La negrilla es original.
Por manera que al tenor de la doctrina reseñada resulta infundada tal protesta, pues es computable la reparación civil con la pensión concedida al codemandante, en sentir de la CSJ los pagos pensionales tienen una causa o título jurídico diferente y carecen de la naturaleza reparatoria.
Explicita la Sala Civil, Agraria y Rural en su tesis a favor de la acumulación (2023)47: “La sentencia de 24 de junio de 1996 marca un punto importante en la jurisprudencia de la Sala, pues a partir de su expedición se ha considerado que los valores recibidos por concepto de pensión derivan de una fuente distinta a la indemnización de perjuicios (…)” (sublínea de esta Sala) para luego explicar la premisa cardinal que apuntala el criterio, en los términos siguientes: “(…) como quiera que, mientras la primera tiene su origen en la relación laboral y en el carácter de afiliado del acre
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