TSDJ PER - Sentencia 66001310300420240025501 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300420240025501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / ACTOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA Y SUBSIDIARIEDAD
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – La regla general es la improcedencia de la acción.
… los debates sobre la legalidad de actuaciones administrativas, exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona el accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde existe la posibilidad de acudir al pedido de medidas cautelares (Art. 229 CPACA), con el espacio propicio para adelantar el debate que acá se plantea, lo que hacía improcedente la intervención de la justicia constitucional.
PETICIÓN DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS – Frente a la negativa por reserva legal, es necesario agotar el recurso de insistencia.
… El actor también elevó queja sobre la decisión por medio de la cual la demandada negó su solicitud de acceso al expediente administrativo, con sustento en que sobre el mismo existe una reserva de tipo legal… Respecto de esa situación baste señalar que, tal como se alegó en el traslado de la demandada, el legislador, en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, previó el recurso de insistencia como herramienta judicial para controvertir la validez de la determinación por medio de la cual una entidad niega el acceso a información que considere reservada, de modo que el amparo no es el mecanismo para ventilarlo, en virtud del ya citado principio de subsidiariedad.
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ST2-0049-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Youver Andrés Bonilla Hurtado
Demandados : Policía Nacional
Vinculados : Operador de la Sala Centro de Información Estratégica Policía CIEPS, Intendente Jefe del Grupo de Talento Humano, Comandante Subestación Policía Puerto Caldas, Comandante de la Estación de Policía de Cuba y Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira
Procedencia : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-004-2024-00255-01 (5005)
Temas : Improcedencia – tutela contra calificación profesional
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 077 de 21-02-2025
Veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Temas : Improcedencia – tutela contra calificación profesional
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 077 de 21-02-2025
Veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Narró el accionante que el 22 de octubre de 2024 fue aplicado en su contra y por parte del Comandante de la Subestación de Policía de Puerto Caldas una reducción de 150 puntos en su formulario de seguimiento, en atención a las instrucciones suministradas por el Comandante de la Estación de Policía de Cuba, empero, esa anotación omite condensar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desempeñó la acción u omisión endilgada.
Por lo anterior, él presentó recurso de reclamación, mas, la demandada resolvió confirmar lo decidido sin que se evidencie “por parte del evaluado una justificación, ante la actitud inadecuada frente a las ordenes e instrucciones emanadas por su evaluador, correspondientes a la falta de compromiso institucional como lo es realizar estacionarias prolongadas por más de 50 minutos en diferentes lugares de la jurisdicción sin justificación alguna (...) se me acusa de unos comportamientos que no son claros y al tratarse de la última instancia y como respuesta en estos momentos aun no tengo claro de que se me acuso, ni he tenido la oportunidad de conocer las pruebas, controvertirlas y defenderme de lo que sea que se me acuse”.
Por cuenta de esa situación, además, elevó solicitud para obtener copia íntegra de ese expediente, sin embargo, está fue negada bajo el argumento de que se trata de una información reservada “lo cual no tiene ningún sentido ya que (...) se trató de algo relacionado con el servicio de policía que prestamos mi compañero y yo, por lo cual no entiendo cuál podría ser la información de carácter privado que se esta (sic) protegiendo (...)”.
Considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Para su protección solicita se estudie la posibilidad de ordenar a la demandada el retiro de aquel registro y garantizar que no se incluya otro por los mismos hechos. De igual forma, que “no se presente ningún tipo de retaliación por haber acudido a este recurso constitucional”[[1]](#footnote-2).
2. Trámite: Por auto del 14 de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La Policía Metropolitana de Pereira manifestó que desde el 27 de septiembre de 2024 se dieron a conocer una serie de conductas materializadas por el tutelante que afectan la prestación del servicio de policía en el corregimiento de Puerto Caldas y se relacionan con el cese injustificado de la actividad de policía, “en donde no hubo registro alguno de actividad preventiva (registro a personas, vehículos y consulta de antecedentes)”.
Las autoridades competentes, por consiguiente, iniciaron el trámite legal de rigor el cual concluyó con la calificación desfavorable del gendarme. Para ello se tomó como referencia las normas del Estatuto Disciplinario Policial sobre el correcto funcionamiento de la institución, la obediencia y la ética.
En garantía del derecho a la contradicción el actor pudo recurrir el puntaje concedido y en la instancia respectiva el revisor constató la “falta de compromiso institucional como lo es realizar estacionarias prolongadas por más de 50 minutos en diferentes lugares de la jurisdicción sin justificación alguna”.
Finalmente señaló que el amparo es improcedente al incumplir el requisito de la subsidiariedad[[2]](#footnote-3).
El Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Policía Nacional solicitó su desvinculación del trámite al no ser la autoridad responsable de calificar al accionante. Por otra parte, indicó que si el interesado no estaba de acuerdo con la reserva legal que se impuso a su solicitud de expedición de copias, contaba con la posibilidad de interponer recurso de insistencia, luego se incumple el presupuesto de la subsidiariedad[[3]](#footnote-4).
El Subintendente Operador de la Sala Centro de Información Estratégica Policial CIEPS refirió que en cumplimiento de la orden del Comandante de la Estación de Policía de Cuba, se identificaron, a través del Sistema de Información de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, factores que conspiran contra la prestación óptima y oportuna del servicio a la ciudadanía por parte de funcionarios de la patrulla MEPERMNVCCC01E05S10000001 consistentes en once estacionarias injustificadas entre los días 01 a 16 de septiembre de 2024, de modo que se le recalcó al cuadrante no extender el tiempo de permanencia “sin dejar registro de actividad preventiva mediante antecedentes que justifique la estacionaria”, y se realizaron diferentes recomendaciones adicionales[[4]](#footnote-5).
3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y se ordenó al Comandante de la Subestación de Policía de Puerto Caldas eliminar la anotación del formulario de seguimiento relacionado con la merma de 150 puntos y rehacer la actuación para lo cual se dejará nota clara, detallada y completa de los hechos origen de tal registro, fin para el cual el Comandante de la Estación de Policía de Cuba, deberá brindar “los datos necesarios para el debido registro en los puntuales términos que se señalan a lo largo de esta providencia y cuya omisión fue la que generó la promoción de la demanda”.
Para decidir de esa forma se estimó que de la lectura de dicha calificación no se advierte, en realidad, cuál fue la conducta que se atribuye al accionante, al punto de que simplemente se dijo que el registro obedecía a una instrucción, a la cual, como si fuera poco, no le fue posible acceder a los involucrados. Esa circunstancia solo pudo ser conocida en la etapa en la que se resolvió la reclamación presentada, es decir cuando se decidió la última instancia, lo que desdice de la garantía a la contradicción.
De otro lado, se absolvió a las demás autoridades vinculadas, al no ser responsables de lesión alguna en este caso, y negó la restante pretensión formulada al tratarse de hechos futuros e inciertos “sin perjuicio, claro está, del respeto que la Institución dentro de todo su contexto misional, y en acatamiento de las disposiciones legales, reglamentarias y constitucionales debe a todos sus servidores”[[5]](#footnote-6).
4. Impugnación: La Policía Metropolitana de Pereirainsistió en que la acción constitucional es improcedente al incumplir la exigencia de la subsidiariedad, según la que este medio excepcional solo es viable en caso de no concurrir otros mecanismos de defensa judicial, sin que, además, aquí se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable[[6]](#footnote-7).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra los trámites de calificación de los servicios prestados por el accionante a la Policía Nacional, que culminaron con una merma en el puntaje global correspondiente.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia planteada. Solo en el primero de esos eventos se podrá entrar a analizar si las autoridades convocadas transgredieron los derechos del accionante en aquella actuación.
2. El accionante está legitimado en la causa por activa al cuestionar el procedimiento surtido para elaborar su calificación profesional. Por pasiva se encuentran los comandantes de la Subestación de Policía de Puerto Caldas y de la Estación de Policía de Cuba, ambos adscritos a la Policía Metropolitana de esta ciudad, como autoridades que conocieron del aludido procedimiento, y, por ende, ese atributo no les asiste a los demás funcionarios vinculados, tal como acertadamente lo dedujo la primera sede.
3. Para desatar el problema jurídico propuesto es necesario señalar, de forma más detallada, que la parte actora cuestiona por este medio la anotación realizada por su superior, el 22 de octubre de 2024, y que desencadenó en el registro de la disminución de 150 puntos en el respectivo formulario de seguimiento[[7]](#footnote-8).
4. A no dudarlo, los debates sobre la legalidad de actuaciones administrativas, exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona el accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde existe la posibilidad de acudir al pedido de medidas cautelares (Art. 229 CPACA), con el espacio propicio para adelantar el debate que acá se plantea, lo que hacía improcedente la intervención de la justicia constitucional.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia al analizar casos similares al actual. Por ejemplo, en la sentencia T-152 de 2017 la Corte Constitucional sostuvo: “En cuanto a la procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala encuentra que, prima facie, existe en el caso concreto un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos del accionante. En efecto, la anotación negativa registrada en el formulario de seguimiento el 20 de marzo de 2016, ratificada por el evaluador y confirmada por los superiores jerárquicos los días 23 y 24 del mismo mes y año, respectivamente, modifica la situación jurídica del actor, en tanto afecta la evaluación del desempeño de su servicio. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo que, teniendo en cuenta los cargos formulados por el actor, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las causales relativas a que el acto administrativo fue expedido de forma irregular o mediante falsa motivación (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011).”[[8]](#footnote-9)
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[[9]](#footnote-10), así como este Tribunal[[10]](#footnote-11).
5. En este punto es válido precisar que, del análisis de los pormenores del proceso, no es posible inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentado el accionante, prueba de ello es que, a pesar del seguimiento desfavorable de que fue objeto, él continúa prestando sus servicios como miembro activo de la Policía Nacional, sin que, además, se planteara la existencia de desmejora alguna a sus condiciones laborales actuales.
6. También se hace necesario señalar que, si bien de manera general la ausencia de motivación constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso, esta situación, por sí sola, no convierte al amparo constitucional en procedente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que, de manera pacífica, ha sentado posición sobre la improcedencia de la tutela para atacar la legalidad de actos administrativos, afectados supuestamente por irregularidades que perturben el debido proceso. (Ver entre otras Sentencias ST2-0293-2021, ST2-0581-2021 y ST2-00172-2024).
Ahora, aunque esta Corporación conoció de asunto en el que también existió debate sobre la falta de motivación de una decisión expedida por una autoridad administrativa, y en ese caso se dio por superado el requisito de la subsidiariedad, esto último se hizo bajo el sustento de que, para ese caso particular, no existía otro medio de defensa judicial toda vez que al cuestionarse una resolución de inspector de policía en un proceso policivo civil, por mandato expreso del legislador está vedada la jurisdicción contenciosa administrativa para tales fines[[11]](#footnote-12), luego no es posible establecer una regla de analogía entre ambos casos.
7. En suma, el objeto principal de la tutela resultaba impróspero por las razones aquí planteadas.
8. El actor también elevó queja sobre la decisión por medio de la cual la demandada negó su solicitud de acceso al expediente administrativo, con sustento en que sobre el mismo existe una reserva de tipo legal.
Respecto de esa situación baste señalar que, tal como se alegó en el traslado de la demandada, el legislador, en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, previó el recurso de insistencia como herramienta judicial para controvertir la validez de la determinación por medio de la cual una entidad niega el acceso a información que considere reservada, de modo que el amparo no es el mecanismo para ventilarlo, en virtud del ya citado principio de subsidiariedad.
9. Para culminar, en cuanto a la súplica dirigida a prevenir posibles retaliaciones por cuenta de la promoción del amparo, se comparte la conclusión que sobre el particular arribó el juzgado de conocimiento al indicar que se trata de una circunstancia sobre la que se cierne incertidumbre y que, por lo mismo, no resulta posible acceder a lo pretendido, pues la situación que tendría en vilo los derechos fundamentales ni siquiera se ha generado.
Lo anterior no es óbice para que en el eventual caso de que se llegasen a presentar tales hechos, el actor pueda acudir a las vías administrativas, disciplinarias y judiciales a su alcance.
10. Teniendo en cuenta todo lo señalado, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, para declarar improcedente el objeto esencial del amparo. Además, se adiciona para declarar improcedente la queja sobre la reserva legal planteada y se confirma lo resuelto en torno a la súplica dirigida a obtener se ordene evitar aquel tipo de retaliaciones por parte de la demandada y en relación con lo decidido sobre demás entidades convocadas.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en su lugar se declara improcedente la pretensión principal de la tutela.
Se adiciona para declarar improcedente la queja sobre la reserva legal planteada.
En lo demás se mantiene incólume.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
(Ausente con causa justificada)