TSDJ PER - Sentencia 66001310300420250001201 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300420250001201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CON FINES RESARCITORIOS
REGLA DE DECISIÓN – Aplicación de precedente frente a cargas de las entidades territoriales respecto de los reclusos.
… Así las cosas, como el término de un año y medio, otorgado en la Sentencia SU-122 de 2022, para que por las entidades territoriales que tienen bajo su influencia los centros de detención preventiva, implementaran medidas necesarias a fin de superar tales condiciones, se encuentra vencido en este caso, sin que hubiera actuado de conformidad, esta Sala adoptará los mandatos necesarios en pro de obtener la satisfacción de los derechos lesionados y lo hará de conformidad con lo dispuesto por este mismo Tribunal en reciente providencia (ST2-0152-2024).
… Frente a lo segundo, la instancia advierte insatisfechos los requisitos de procedencia excepcional de la tutela con fines resarcitorios[[1]](#footnote-2), como quiera que para ventilar esa controversia existen otros mecanismos de defensa judicial, los cuales no se advierten ineficaces para ese fin y el goce de los derechos que se hallaron vulnerados no depende del reconocimiento económico por concepto de reparación sino, como se tuvo la oportunidad de señalarse, del traslado a la penitenciaría que acertadamente fue ordenado.
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ST2-0122-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Iván José Ardila
Demandado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-
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ST2-0122-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Iván José Ardila
Demandado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECVinculados : Director General del Inpec, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La 40, Procurador Designado Para Asuntos Penales en dicha cárcel, Uspec, Dirección de la Regional Viejo Caldas del INPEC, Estación de Policía de Pereira, Alcaldía de Pereira y Gobernación de Risaralda
Procedencia : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-004-2025-00012-01 (5240)
Temas : Persona privada de la libertad en centro transitorio - lesión por falta de traslado a penitenciaría
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 171 de 21-04-2025
Veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el INPEC contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 28 de febrero último.
ANTECEDENTES
1. Expuso el actor que, desde el 09 de mayo de 2024 se impuso en su contra medida de aseguramiento y se ordenó su traslado a centro penitenciario. Sin embargo, en la actualidad permanece privado de la libertad en una sala de retención transitoria de la Policía Metropolitana de Pereira, lugar que no garantiza las condiciones mínimas para su reclusión prolongada.
Considera lesionados sus derechos a la igualdad, debido proceso, dignidad y “a recibir visitas”. Para su protección solicita se ordene su traslado inmediato a un centro penitenciario, se impida la repetición de situaciones como las ahora enunciadas respecto de otras personas privadas de la libertad y se repare los daños a él causados[[2]](#footnote-3).
2. Trámite: Por auto del 23 de enero de 2025 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El Comandante de Policía de Risaralda manifestó que la sala de retención en que se halla recluido el actor no está adecuada para albergar personas privadas de la libertad con posterioridad al término que deben permanecer en centros de reclusión transitoria (36 horas), tal como ha sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes, luego, por mandato legal, le corresponde al INPEC recibirlo en sus establecimientos[[3]](#footnote-4).
El Director del INPEC Regional Viejo Caldas refirió que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la competencia funcional de ese Instituto se limita al manejo de población reclusa que tenga la calidad de condenada, ya que la atención de los sindicados y detenidos de forma preventiva corresponde a los entes territoriales[[4]](#footnote-5).
En iguales términos se pronunciaron el INPEC y los Directores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Anserma y Pereira[[5]](#footnote-6).
La Gobernación de Risaralda indicó que a los municipios les corresponde atender los centros de detención transitoria, mientras a que al INPEC la administración de establecimientos penitenciarios y carcelarios de carácter nacional. Al margen de ello, ese ente departamental, ha participado activamente en reuniones interinstitucionales en que se abordaron distintas cuestiones sobre la situación de personas privadas de la libertad, ha apoyado estrategias para la superación de circunstancias que afecten los derechos de esa población y adelanta gestiones para “la construcción del Centro Penitenciario "La Concordia" en el municipio de Pereira, proyecto que actualmente se encuentra en ejecución”[[6]](#footnote-7).
La Alcaldía de Pereira informó que el establecimiento en que está recluido el demandante cuenta con “instalaciones que aseguran el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de la población privada de libertad en condición de imputados”. Así mismo, allí se presta asistencia jurídica, psicológica, social y médica, así como un acceso adecuado a nutrición, esto último garantizado por la USPEC.
Agregó que al INPEC le corresponde adelantar las gestiones necesarias para el traslado de los internos a las penitenciarías[[7]](#footnote-8).
3. Sentencia impugnada[[8]](#footnote-9): Se concedió el amparo invocado y en consecuencia se ordenó a la Alcaldía de Pereira, a la Gobernación de Risaralda y al INPEC, en el marco de sus competencias, garantizar al demandante su traslado “a un centro carcelario o penitenciario adecuado para retención prolongada”.
Para adoptar esa determinación, se estimó que en el caso existe una orden judicial sobre la reubicación del actor en penitenciaría, la cual debe ser cumplida a la mayor brevedad posible por los entes encargados, más aún si se tiene en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia, los centros de reclusión transitoria carecen de las condiciones necesarias para garantizar un adecuado internamiento.
Además, “si bien se tiene razón en que las personas privadas de la libertad que ostenta la calidad de sindicados son responsabilidad de los entes territorial, también lo es que el INPEC dentro de sus objetos tiene el de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, y por mandato legal, dentro de sus funciones la de garantizar su ubicación y traslado, por lo que no es viable desprenderse de su responsabilidad exclusivamente bajo ese argumento”[[9]](#footnote-10).
4. Impugnación: El INPEC insistió en que la competencia de la atención de personas sindicadas reca en los entes territoriales[[10]](#footnote-11).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, en procura de obtener el traslado del accionante del sitio de detención temporal en que se encuentra, hacia el establecimiento de reclusión que fue designado por la autoridad competente.
El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante al no acceder a dicho traslado.
2. Iván José Ardila, quien ejerció la acción de tutela de forma directa,está legitimado en la causa por activa, porque en él radica el presunto perjuicio para sus garantías fundamentales, ante la prolongación de su privación de la libertad en un sitio distinto al adecuado para ese efecto.
Por pasiva está legitimado el INPEC como autoridad encargada de gestionar la remisión del accionante a esos sitios carcelarios, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia (C.C. Sentencia T-011 de 2023).
Dentro de la estructura interna de ese Instituto el encargado para adoptar tales medidas es el Director de la Regional Viejo Caldas del INPEC, según lo ha concluido esta Sala en asuntos de igual naturaleza (ST2-0152-2024).
Y aunque en aquel precedente se establece que el traslado de población reclusa depende también del proceder coordinado de las estaciones de Policía, para el caso, se acreditó por parte de la Comandancia de Policía convocada la realización de diversos requerimientos para obtener se perfeccionara el traslado del actor a la cárcel designada[[11]](#footnote-12). Luego como su actuar corresponde a las funciones atribuidas, no es posible imputarle lesión alguna de derechos, ni, en consecuencia, imponerse en su contra mandato de ninguna clase.
Frente a la situación adicional denunciada por el demandante, sobre la falta de condiciones mínimas de reclusión en aquel centro transitorio, concurre la legitimación de la Alcaldía de Pereira, al depender territorialmente de ella la estación de Policía en que se encuentra el demandante, tal como más adelante se advertirá.
3. De cara al estudio de los demás presupuestos de procedencia del amparo, se evidencia su efectivo cumplimiento como quiera que para la fecha en que se promovió el amparo, el demandante se encontraba efectivamente recluido en estación de Policía, de acuerdo con lo informado por la Comandancia de la Policía Metropolitana de Pereira, luego se colma el requisito de la inmediatez.
Y al no existir otros medios de defensa judicial para superar la presunta lesión de garantías fundamentales en este caso, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dirimir la controversia[[12]](#footnote-13).
4. Para el asunto, ninguna clase de debate se propuso en torno a la evidente lesión de derechos fundamentales, ocasionada por la omisión en el traslado del demandante al centro carcelario o penitenciario (decretado, vía medida de aseguramiento, desde el 09 de mayo de 2024 por la autoridad judicial competente[[13]](#footnote-14)) y es así porque de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la permanencia de procesados en estaciones de policía no puede ser superior a 36 horas[[14]](#footnote-15).
Bajo ese concreto entendido, resta por precisar que la autoridad en que subyace o se origina aquella vulneración de derechos fundamentales, es la Regional Viejo Caldas del INPEC y es así porque pese a que es de su responsabilidad recibir al demandante en los centros penitenciarios y carcelarios correspondientes, no ha procedido a ello.
Lo anterior también sigue de cerca la línea sentada por esta Sala al respecto, que sobre el particular ha señalado:
“(…) debe anunciar la Sala su coincidencia con lo decidido en primera instancia, en lo que tal imposición se le dirigió a la Regional Viejo Caldas del INPEC, a la que se le ordenó el traslado de los demandantes, que se encuentran retenidos en la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, con independencia de que ellos tengan la calidad de sindicados.
Y así se concluye porque “Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia de los departamentos, municipios y áreas metropolitanas, la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, en todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales”. (ST2-0384-2022) (subrayas fuera del texto original)
Ahora a pesar de que aquella Regional INPEC, junto con las demás autoridades adscritas a ese instituto, pretende descargar esa competencia en los entes territoriales vinculados porque asume que en ellos recae la atención integral de las personas que sin ser aun condenadas, recibieron medida de aseguramiento de detención preventiva, es de aclararse que, según lo determinado en ese aparte jurisprudencial, la responsabilidad del INPEC se extiende incluso para los internos que tengan la calidad de sindicados.
De igual modo, las medidas adoptadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022, no tienen la virtualidad de modificar los parámetros hasta aquí fijados, toda vez que en ese fallo de unificación se ratificó que al INPEC le corresponde el deber de realizar los traslados de internos a centros carcelarios y penitenciarios, mientras que las órdenes proferidas allí frente a los entes territoriales guardan relación a que garanticen que en las estaciones de Policía de su “jurisdicción”, se brinden condiciones mínimas para la digna reclusión.
En conclusión, la orden de traslado respectiva debía ser impuesta a la mencionada Regional Viejo Caldas.
5. De otro lado, aunque lo relativo a la falta de condiciones mínimas para garantizar una reclusión digna en la sala transitoria de reclusión del Comando de Policía Metropolitana de Pereira se propuso por el promotor del amparo en función exclusiva de sustentar la pretensión principal del amparo, que no es otra que la de obtener el traslado a aquel centro carcelario, la Sala evidencia allí otra efectiva lesión a los derechos como quiera que en virtud de los mandatos impuestos en la aludida sentencia de unificación, a la Alcaldía de Pereira le correspondía adoptar las medidas para garantizar un adecuado internamiento, orden que no se evidencia obedecida en el caso concreto.
En efecto, según el hecho segundo de la demanda la tantas veces nombrada sala transitoria carece de “condiciones mínimas de habitabilidad y seguridad”. De igual forma, se hizo referencia a la imposibilidad de que los reclusos reciban visitas allí.
Y aunque en su respuesta a la tutela el municipio de Pereira procuró desvirtuar aquellas situaciones fácticas, lo cierto es que no allegó prueba alguna sobre el particular y, en contraste, sobre aquellas circunstancias dio cuenta la propia Policía Metropolitana de Pereira Regional Risaralda, entidad que, incluso, en sus requerimientos a las entidades competentes puso en conocimiento la situación de hacinamiento de esa sala de retención[[15]](#footnote-16).
Ese ente municipal, tampoco controvirtió lo relativo a la afectación del derecho a recibir visitas.
Así las cosas, como el término de un año y medio, otorgado en la Sentencia SU-122 de 2022, para que por las entidades territoriales que tienen bajo su influencia los centros de detención preventiva, implementaran medidas necesarias a fin de superar tales condiciones, se encuentra vencido en este caso, sin que hubiera actuado de conformidad, esta Sala adoptará los mandatos necesarios en pro de obtener la satisfacción de los derechos lesionados y lo hará de conformidad con lo dispuesto por este mismo Tribunal en reciente providencia (ST2-0152-2024).
6. Finalmente, en relación con las restantes pretensiones de la demanda, dirigidas a impedir que situaciones como las aquí señaladas se repitan para otras personas privadas de la libertad y se repare los daños a causados al actor, cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia recurrida, la instancia advierte frente a lo primero que al tratarse de una acción individual la tutela no es el medio para ventilar dichas circunstancias, salvo que se cumplan ciertos criterios como el de la individualización, que aquí, por las condiciones que rodean el caso, no es posible entender satisfecho y por lo mismo, correspondería a cada una de esas personas reclusas acudir de forma directa, bien sea individual o mancomunadamente, al amparo. Esto al margen de las órdenes que se emitirán a la Alcaldía de Pereira y que, por contera, pueden beneficiar a esa población.
Frente a lo segundo, la instancia advierte insatisfechos los requisitos de procedencia excepcional de la tutela con fines resarcitorios[[16]](#footnote-17), como quiera que para ventilar esa controversia existen otros mecanismos de defensa judicial, los cuales no se advierten ineficaces para ese fin y el goce de los derechos que se hallaron vulnerados no depende del reconocimiento económico por concepto de reparación sino, como se tuvo la oportunidad de señalarse, del traslado a la penitenciaría que acertadamente fue ordenado.
7. En suma, se confirmará el fallo impugnado, aunque con las precisiones ya anotadas sobre la competencia interna del INPEC para asumir el traslado del actor, la responsabilidad del municipio de Pereira y la declaratoria de improcedencia de las pretensiones secundarias de la demanda.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA parcialmente la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Se modifica su ordinal segundo para disponer que el traslado debe ser llevado a cabo por la Regional Viejo Caldas del INPEC y por lo mismo se declara la improcedencia del amparo sobre ese particular punto, respecto de las demás entidades convocadas.
TERCERO: Se adiciona para ordenar a la Alcaldía de Pereira:
(i) Dar inicio, en el término de diez días, al trámite contractual correspondiente con el INPEC, para que se lleve a efecto el traslado de las personas internas en la Estación de Policía de ese municipio a pabellones que cuenten con las condiciones de seguridad y salubridad adecuadas, en aplicación del artículo 19 Ley 65 de 1993 y del ordinal noveno de la Sentencia SU-122 de 2022, actuación que deberá concluir en un plazo no mayor a un mes;
(ii) Mientras se perfecciona lo anterior deberá garantizar a las personas privadas de la libertad en dicha Estación de Policía, las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar, y
(iii) Disponer de inmuebles con condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a la citada población reclusa, de conformidad con el ordinal Séptimo de la sentencia SU-122 de 2022. Para ese fin se otorga un plazo de tres meses.
CUARTO: Se adiciona para decretar la improcedencia de las pretensiones secundarias de la demanda.
QUINTO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
SEXTO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
Los magistrados,