TSDJ PER - Sentencia 66001310300420250002201 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300420250002201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Por regla general, resulta ser improcedente al existir medios ordinarios de control.
… también es menester recordar que, en general, los debates sobre el trámite de los concursos de méritos exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona el accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
… Para el caso concreto la controversia cuenta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el espacio propicio para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que considera desconocedores de sus garantías fundamentales, mecanismo que además tiene un robusto régimen de medidas cautelares (artículos 229 y ss CPACA) al que se puede acceder desde la presentación de la demanda y que permite, a su vez, inferir su eficacia para el asunto concreto. Lo anterior hace improcedente la intervención de la justicia constitucional.
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ST2-0094-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Julián Andrés Rojas Alzate
Demandada : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCST2-0094-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Julián Andrés Rojas Alzate
Demandada : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCVinculados : Integrantes lista de elegibles para la OPEC 198354
Procedencia : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-004-2025-00022-01 (5174)
Temas : Improcedencia del amparo – inexistencia fáctica - subsidiariedad
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 137 de 26-03-2025
Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 13 de febrero último.
ANTECEDENTES
1. Manifestó el actor que participó en el concurso de méritos para ocupar cargo de analista IV, código 204, grado 4, en la OPEC 198354 de la DIAN. Superadas las etapas correspondientes, se conformó la lista de elegibles para proveer nueve vacantes definitivas de tal empleo.
La DIAN procedió a actualizar la ubicación geográfica de ese cargo, entre otros, lo que motivó a quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, a formular acción de tutela, la que le resultó favorable y, en consecuencia, se ordenó a la CNSC y a la DIAN restablecer la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas inicialmente.
Como quiera que dos de los elegibles decidieron posesionarse en las ubicaciones geográficas modificadas, debía adelantarse audiencia pública para los otros seis, de conformidad con lo ordenado en la citada sentencia de tutela, empero en su concreto caso no se ha realizado ninguna actuación para la provisión del empleo, “ni mucho menos para el empate que se encuentra en la posición No. 10”.
Así mismo, en caso de existir vacantes diferentes a las ofertadas, las demandadas debían autorizar el uso de las listas de elegibles para proveerlas, mas, a ello se ha negado la DIAN porque “las cantidades de vacantes de los perfiles de procesos de asistencia al usuario, jurídica, recursos administrativos y de todos los procesos señalados en este documento, se limitan a las cantidades estrictamente necesarias que han sido identificadas teniendo en cuenta que estos empleos apoyarán directamente en la cadena de valor de los procesos misionales en las diferentes dependencias de la entidad”.
Estima el actor lesionados sus derechos a acceder cargos de carrera administrativa, igualdad y debido proceso y pretende se ordene a las demandadas, de forma mancomunada, hacer uso de listas de elegibles para la provisión de la totalidad de las vacantes definitivas en la actualidad y las que surjan respecto del mencionado cargo de analista. Además, que por la CNSC se dé inicio a las investigaciones a que hubiere lugar por la vulneración de los derechos y el desconocimiento de las normas vigentes y compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se realice “seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela e inicie hasta su culminación las investigaciones a las que haya lugar por la posible comisión de faltas disciplinarias a partir de los hechos narrados en la presente acción y por el incumplimiento de un eventual fallo favorable a las pretensiones”[[1]](#footnote-2).
2. Trámite: Por auto del 03 de febrero de 2025 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La CNSC alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, si bien esa entidad llevó a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN, lo cierto es que en esta última radica la competencia para administrar su planta de personal.
Agregó que el debate propuesto cuenta con otras vías para ser dirimido, circunstancia que desdice de la procedencia del amparo, máxime porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable[[2]](#footnote-3).
La DIAN manifestó que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente la ubicación de los empleos en las dependencias junto con sus denominaciones y respectivo perfil está asociado a las necesidades propias del servicio, de modo que el uso de la lista de elegibles depende del estado de la planta de personal y el proyecto de provisión de las vacantes definitivas disponibles.
Por otra parte, el legislador contempló el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, como una herramienta eficaz para garantizar los derechos aquí invocados, vía dotada incluso de la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Luego no es la tutela el mecanismo para ventilar el presente caso, más aún si se tiene en cuenta que no se demostró un perjuicio irremediable[[3]](#footnote-4).
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que el acto administrativo cuestionado es susceptible del medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismo que luce eficaz para resolver el asunto, porque no se estructuran los elementos del perjuicio irremediable.
Adicionalmente no existe prueba de que el actor hubiere acudido a las entidades demandadas para elevar las pretensiones que realiza por este medio excepcional[[4]](#footnote-5).
4. Impugnación: La parte actora adujo que, a partir del informe rendido por la DIAN en el traslado de la tutela, se advierte que esa entidad no utilizaría la lista de elegibles para el cargo correspondiente, pese a existir vacantes de sobra, con lo cual se desconoce el precedente constitucional.
Respecto a la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa para ventilar el asunto, indicó que “no opera toda vez que la acción constitucional elevada no tiene ningún reparo, en contra de los actos administrativos proferidos de nombramientos en periodo de prueba, sino contra la situación enunciada para el cargo ANALISTA IV, CODIGO 204, GRADO 4, TH-GH-2013, en donde existe una proporción mayor de provisionalidad de los mismos que de carrera administrativa, esto es, 15 vacancias definitivas en (12 provisionalidad, 3 encargos) y 10 de acuerdo al merito (sic) (1 en carrera administrativa y 9 en periodo de prueba) es decir un 50% a través del favoritismo político, amiguismo, nepotismo u otro argumento, diferente al de carrera administrativa”.
Todo lo cual conspira contra sus derechos al acceso a cargos público, igualdad, debido proceso y respecto de los principios de confianza legítima, mérito y transparencia de convocatorias públicas, los que pide proteger[[5]](#footnote-6).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra las entidades accionadas por cuenta del trámite de agotamiento de la lista de elegibles configurada para el cargo respecto del cual concursó el accionante.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente. En caso positivo, se definirá si las aludidas entidades, incurrieron en lesión de derechos en tal trámite.
2. Julián Andrés Rojas Alzate está legitimado en la causa por activa la reunir la calidad de participante en aquella convocatoria y alegar allí el desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Por pasiva se encuentran legitimadas la DIAN y la CNSC como entidades encargadas, en su orden, de la emisión de las normas que regulan el concurso de méritos y la confección de la lista de elegibles, así como del agotamiento de la misma.
3. Como es conocido, para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión.
En el caso concreto, del análisis de las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas allegadas, no se evidencia que el actor hubiere acudido a las entidades demandadas para obtener lo que ahora pretende, es decir que se extiendan los efectos de la lista de elegibles a todas plazas en vacancia definitiva, así no se hubiere ofertado inicialmente, como tampoco lo hizo para cuestionar la modificación de la ubicación geográfica de los empleos a proveer.
En estas condiciones se ejerció el amparo, sin antes formular las peticiones correspondientes ante las entidades accionadas, situación que configura la causal de improcedencia por inexistencia fáctica. Lo contrario sería permitir que el juez constitucional ocupe el lugar de aquellas autoridades las cuales, en realidad, ni siquiera tuvieron lugar de pronunciarse sobre las razones que expone el actor para cuestionar aquel trámite administrativo.
4. Al margen de lo anterior, también es menester recordar que, en general, los debates sobre el trámite de los concursos de méritos exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona el accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Para el caso concreto la controversia cuenta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el espacio propicio para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que considera desconocedores de sus garantías fundamentales, mecanismo que además tiene un robusto régimen de medidas cautelares (artículos 229 y ss CPACA) al que se puede acceder desde la presentación de la demanda y que permite, a su vez, inferir su eficacia para el asunto concreto. Lo anterior hace improcedente la intervención de la justicia constitucional.
Ahora, aunque el actor pretende demeritar el ejercicio de ese medio de defensa judicial a partir del argumento según el cual sus reproches no se dirigen contra actos administrativos en particular sino contra la determinación general de la DIAN de agotar la lista de elegibles solo respecto de los cargos inicialmente ofertados y, en consecuencia, proveer las otras vacantes existentes teniendo en cuenta otros motivos diversos al mérito, para la instancia ese argumento tampoco resulta válido.
En efecto, a partir del informe rendido por la DIAN se tiene que esa utilización de la lista de elegibles se fundamenta en las normas vigentes en su momento, esto es el artículo 34 Decreto 71 de 2020, por medio del cual se reguló el sistema de carrera en esa entidad, y el artículo 41 del Acuerdo CNT2022ac000008 del 29 de diciembre de 2022, de ahí que, contrario a lo señalado por el actor, su reproche sí se dirige contra actos administrativos frente a los cuales, se insiste, se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitarlos, al contar allí con mecanismos de defensa judicial idóneos y que no se aprecian, para el caso concreto, ineficaces.
De todas formas, es necesario señalar que de manera generalizada la jurisprudencia ha sentado posición sobre la improcedencia de la acción de amparo para atacar decisiones o actuaciones de las entidades que intervienen en procesos de selección. (Ver entre otras Sentencia T-425 de 2019 de la Corte Constitucional, STP11273-2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y STC14671-2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil5).
Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentado el accionante. Lo anterior porque el citado señor no alegó y menos acreditó hallarse ante menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela.
En suma, el amparo resulta improcedente, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Todo lo anterior sigue de cerca el precedente de esta corporación en casos de similar naturaleza[[6]](#footnote-7).
En suma, el amparo resulta improcedente, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Todo lo anterior sigue de cerca el precedente de esta corporación en casos de similar naturaleza[[6]](#footnote-7).
5. Finalmente, de la revisión del expediente se advierte que las súplicas de la demanda dirigidas a que se diera inicio a investigaciones disciplinarias y se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación, por cuenta de las situaciones que originaron el amparo, quedaron sin resolución ante la primera sede.
Para subsanar esa omisión se expresará que, según se ha venido insistiendo, la tutela es viable para debatir cuestiones que no cuentan con otros medios de defensa y si las mencionadas peticiones pueden ser radicadas de forma directa ante las entidades competentes, dichas pretensiones decaen también en improcedentes.
6. Así las cosas, la decisión recurrida será objeto de respaldo, aunque se adicionará conforme a lo señalado en el punto anterior.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, adicionándola para declarar también la improcedencia de las pretensiones secundarias de la demanda.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,