TSDJ PER - Sentencia 66001310300520170016401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300520170016401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO DE FAMILIA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / REQUISITOS / CARGA DE PRUEBA / HITOS TEMPORALES
UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos para su consolidación según la jurisprudencia de la C. S. de J..
… Las exigencias que de la norma derivan, han sido explicadas por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, en la sentencia SC3085-2024, se precisó que:
La Corte ha compilado y explicado los requisitos normativos de marras de la siguiente forma:
1. comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01); 2. singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01); 3. permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); 4. inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y 5. convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01) … (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).
6. A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01) (SC003-2021).
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SF-0008-2025
| | | | --- | --- | | Asunto | : Sentencia de segunda instancia | | Tipo de proceso | : Verbal – unión marital – sociedad patrimonial | | Demandante | : Nancy de Jesús Moncada Enciso | | Demandado | : Nelson de Jesús Muñoz Muñoz | | Procedencia | : Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia ® | | Radicación | : 660453189001-2022-00042-01 (4046) | | Temas | : Valoración Probatoria – extremo final - COSTAS | | Mag. sustanciador | : Jaime Alberto Saraza Naranjo | | Aprobada en sesión | : 399 DEL 01 DE AGOSTO DE 2025 |
# Cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 11 de junio de 20241, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia en este proceso tendiente a la declaración de una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial que inició Nancy de Jesús Moncada Enciso frente Nelson de Jesús Muñoz Muñoz.
# Antecedentes
- 1. Hechos2
Expresa la demanda que desde el 15 de noviembre de 1990 se inició una unión marital de hecho entre Nancy de Jesús Moncada Enciso y Nelson de
1 01PrimeraInstancia, C0Principal, 96Sentencia
2 Ibidem, 04Demanda, 07EscritoSubsanación
Jesús Muñoz Muñoz, que perduró hasta el mes de agosto de 2021, tiempo durante el cual hicieron vida en común en la ciudad de Pereira, y procrearon cuatro hijos y se generó entre ellos una sociedad patrimonial de hecho.
# Pretensiones
Jesús Muñoz Muñoz, que perduró hasta el mes de agosto de 2021, tiempo durante el cual hicieron vida en común en la ciudad de Pereira, y procrearon cuatro hijos y se generó entre ellos una sociedad patrimonial de hecho.
# Pretensiones
Con sustento en lo dicho pidió3 que (i) se declarara la unión marital de hecho; (ii) la existencia de la sociedad patrimonial de hecho; y, (iii) su disolución para posterior liquidación.
# Trámite.
Corregida la demanda4, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía la admitió5 y una vez notificada el demandado guardó silencio6.
# La sentencia de primera instancia
El Juzgado7 declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 1° de noviembre de 2019 y de la sociedad patrimonial de hecho entre el 22 de marzo de 2002 y el 1° de noviembre de 2019, su disolución y su estado de liquidación; además, condenó al demandado a pagar las costas en un 30% de las causadas. En su momento se aludirá a los razonamientos de la funcionaria.
# Apelación.
Apeló la demandante y presentó los reparos8 que fundamentó en que hubo una indebida valoración probatoria. Como en esta sede no se
3 Ibidem
4 01PrimeraInstancia, C0Principal, 07EscritoSusanacion
5 Ib., 09AutoAdmiteDemanda
6 Ib., 39ConstanciaSecretarial
7 Ib., 96Sentencia
8 Ib., 97Apelación
pronunció, a ese escrito se le dio el alcance de sustentación, según quedó consignado en el auto del 19 de julio de 20249, pues era la tesis vigente para entonces. Más adelante se analizarán.
La parte demandada estuvo inconforme con la condena en costas, porque triunfó. Presentó sus reparos10 que sustentó en esta instancia11.
# Consideraciones
- 1. Presupuestos del proceso.
Los denominados presupuestos procesales concurren todos y no se advierte irregularidad alguna que pueda dar al traste con lo actuado, así que la decisión será de fondo.
# Legitimación en la causa.
La legitimación de las partes, por activa y por pasiva, surge en este caso de la afirmación contenida en la demanda sobre la existencia de una unión marital de hecho entre Nancy de Jesús Moncada Enciso y Nelson de Jesús Muñoz Muñoz. Esto, sin perjuicio de que, al final, la relación aparezca cabalmente acreditada, pues la sentencia es el estadio propicio para concretar aquella aserción y no es este uno de los casos en los que, por anticipado, tenga que estudiarse este presupuesto de la pretensión, como ocurre, por ejemplo, en los procesos ejecutivos o en los de restitución de bien arrendado.
# Problema jurídico.
Corresponde a la Sala elucidar si confirma el fallo de primer grado que declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 15 de noviembre
9 02SegundaInstancia, C02ApelSentencia, 006AutoAdmite
10 01PrimeraInstancia, C0Principal, 98Apelación
11 02SegundaInstancia, C02ApelSentencia, 008Memorial
de 1990 al 01 de noviembre de 2019, y la sociedad patrimonial de hecho entre el 22 de marzo de 2002 y el 1° de noviembre de 2019, o lo revoca parcialmente, según pretende la para extender la fecha de la unión marital hasta el mes de agosto de 2021; o para exonerar de costas como quiere el demandado.
Se anticipa que la decisión será confirmada, por cuanto la Sala no halla dislate alguno en la valoración de las pruebas que se atacan; y en lo que tiene que ver con la condena en costas, los argumentos de ambas partes carecen de entidad suficiente para modificar la resolución.
# Límites de la impugnación.
De tiempo atrás se ha dicho12 y se repite ahora que, producto de la redacción del artículo 328 del C.G.P, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, entre otros). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás13 y lo han reiterado otras14, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela15, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación16.
# La unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial.
En punto a dilucidar los cuestionamientos de la demandante, se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley
12 Por ejemplo, en la sentencia de esta misma Sala del 15 de enero de 2021, radicado 66001310300520170016401
13 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01
14 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera.
15 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019, STC100-2019, STC14179-2024, STC17138-2024
16 SC2351-2019, SC1303-2022, SC1413-2022, SC422-2024
54 de 1990, en el contexto de la sentencia C-075 de 2007, en la que la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo, la unión marital de hecho es aquella formada entre una pareja (heterosexual u homosexual), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, esto es, que deciden emprender un designio común y elaborar su proyecto de vida; sin la posibilidad de compromisos similares de manera simultánea y con la estabilidad temporal que permita entender que no se trata de relaciones esporádicas o meramente ocasionales, como explicó esta misma Sala con soporte, fundamentalmente, en la sentencia SC4671-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte.
Las exigencias que de la norma derivan, han sido explicadas por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, en la sentencia SC3085-2024, se precisó que:
La Corte ha compilado y explicado los requisitos normativos de marras de la siguiente forma:
Las exigencias que de la norma derivan, han sido explicadas por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, en la sentencia SC3085-2024, se precisó que:
La Corte ha compilado y explicado los requisitos normativos de marras de la siguiente forma:
1. comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01); 2. singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01); 3. permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); 4. inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y 5. convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).
[f] A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01) (SC003-2021).
(Negrillas fuera de texto).
Este modelo de familia tiene como característica fundamental, la informalidad con la que se constituye por cuanto no demanda formalismos jurídicos como ocurre con el matrimonio. Requiere de vínculos naturales emanados de la libre voluntad de la pareja de querer conformarla y de una continuación en el tiempo de hechos de los que se pueda concluir, sin duda, la vocación de permanencia. Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, así:
“es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser
uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”17
# Los argumentos de primera instancia.
El Juzgado declaró la existencia de la unión marital de hecho deprecada desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 1 de noviembre de 2019; el extremo inicial fue aceptado por las partes y sobre el final consideró la funcionaria que las declaraciones rendidas por los señores Luis Miguel, Sharym Michelle, Felipe Alejandro y Nelson Andrés Muñoz Moncada, hijos de la pareja, fueron claras al indicar que para finales del año 2019 sus padres ya no tenían una relación de convivencia; esto, a pesar de la confesión derivada de la falta de contestación de la demanda, que resultó infirmada.
# Reparos de la demandante.
Parten de aceptar el extremo inicial de la relación y reconocer que solo hay controversia sobre el final, aspecto sobre el cual aduce que: (i) el juzgado dedujo equivocadamente del interrogatorio absuelto por ella que su relación con Nelson de Jesús existió solo hasta el año 2019; (ii) no tuvo en cuenta el despacho que los testimonios de sus hijos fueron amañados y mintieron sobre la fecha de finalización de la unión marital con el propósito de afectarla patrimonialmente, pues tienen sentimientos de rencor y desprecio hacia ella; (iii) desconoció la juez su solicitud de práctica de pruebas para incorporar unos audios que daban cuenta de la presión del demandado sobre sus hijos para que declararan en su contra y una resolución del 14 de marzo de 2023 expedida por la Comisaría de Santuario, en la que Nelson reconoció que hacía apenas dos años había terminado la relación con ella; y al final reclama que (iv) las costas han
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01.
debido fijarse en un 50% de las causadas, por cuanto ella solo recibe dos millones de pesos mensuales de su ex pareja y está enferma.
Lo restante del escrito se destina a resumir, sin proponer una censura específica, los testimonios de los hijos.
Ninguno de tales reproches prosperará. La Sala se identifica con la valoración que hizo la funcionaria del escaso apoyo documental y del conjunto de testigos que se escucharon por decreto oficioso, ya que las partes, y en particular la demandante, poco aporte trajeron.
Para comenzar, ninguna crítica propone la recurrente a la conclusión del juzgado acerca de que la confesión ficta que deriva de la falta de contestación de la demanda en los términos del artículo 96 del CGP, fue infirmada en este caso concreto como lo permite el artículo 197 del mismo estatuto, por lo que es un aspecto del que no se ocupará la Sala.
Ahora, siguiendo el orden de los reparos, se tiene:
- - 1. Escuchados los audios de pruebas se advierte que la funcionaria realizó un exhaustivo interrogatorio, tanto a las partes como a los testigos, que fue complementado por las apoderadas judiciales.
Ciertamente, en el interrogatorio que absolvió la demandante manifestó que la relación marital culminó en febrero de 202318, declaración que para el juzgado fue incongruente con lo indicado en el escrito de demanda, en la que se relató que la unión marital existió hasta el mes de agosto del año 2021. Entonces, nada de extraño se advierte en esa conclusión del juzgado, porque, en efecto, son incompatibles las dos afirmaciones. En todo caso, el extremo último de la convivencia se dedujo de otros elementos
18 02SegundaInstancia, C02ApelSentencia, 031Audiencias, Video Audiencia Inicial Art. 372, 00:42:00 - 00:56:38
probatorios y no propiamente del dicho de la accionante durante la audiencia.
- - 1. El segundo dislate se funda en la apreciación de los testimonios que, se recuerda, fueron recaudados por iniciativa de la funcionaria, no de las partes.
La valoración de un testimonio depende no solo del cumplimiento de requisitos formales para su aducción, decreto y práctica, que aquí están cumplidos, sino también de la fuerza probatoria o la eficacia que pueda tener para estructurar sobre él una decisión, efecto para el cual, como lo anticipa de tiempo atrás la doctrina19, deben tenerse en cuenta unos requisitos de fondo extrínsecos e intrínsecos, entre estos últimos, la buena fe o la sinceridad, la exactitud o veracidad y su credibilidad, a los que también aludió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en decisión del año 202120, al citar varios precedentes suyos relacionados con la valoración del testimonio, y recordar uno en el que se dijo que:
“Finalmente, cabe destacar aquí que el sentenciador debe reparar en las condiciones que atañen con el contenido de la declaración y que le imponen el escrutinio de aspectos intrínsecos de la misma, como su verosimilitud o inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa de la misma, la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepción, etc., o extrínsecos, como las contradicciones en que hubiere incurrido con otros testimonios considerados más fiables”. (SC012-1999, de 5 may 1999, rad. n° 4978).
Todo lo cual tiene que ver con la técnica que aconseja el CGP, en cuyo artículo 221 se le ordena al juez explorar sobre el conocimiento que el testigo pueda tener sobre los hechos, para que su versión sea exacta y completa, explicativa, además, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido y cómo obtuvo conocimiento, es decir, de la razón de la ciencia de su dicho. Justamente, la misma Corte, aludió a que:
19 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, T. II, Ed. ABC, 1988, p. 336.
20 SC795-2021
En lo que respecta al valor individual de los testimonios, específicamente, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (221 C.G.P.) señala al juez la obligación de poner «especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (…)”.
Incluso, de tiempo atrás, esa superioridad alecciona sobre el particular, como ha sido reconocido por esta Colegiatura21, al resaltar que:
Las atestaciones … reúnen las condiciones de existencia y validez, sobreviene auscultar su entidad persuasiva, a la luz de las pautas de la jurisprudencia civilista de antaño (199322), fundadas en el artículo 218, CPC, hoy 221, CGP, acogidas por la doctrina23, y aún vigentes24, que exige los siguientes caracteres:
(i) Responsividad; (ii) Exactitud; (iii) Completitud; (iv) Expositivas de la ciencia del dicho; (v) Concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismas; además, (vi) Armónicas con los resultados de otros medios de prueba.
Dicho esto, los argumentos que esgrime la recurrente son insuficientes para derruir el fallo de primer grado.
En primer lugar, aduce que el juzgado tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los hijos de las partes a pesar de la mala relación que sostienen con la recurrente, quien afirma que sus dichos fueron amañados y se encontraban constreñidos por su padre.
En realidad, la funcionaria valoró en conjunto a la totalidad del grupo testimonial y le dio el mérito que, en su criterio, le correspondía; eso es lo que en los términos de la jurisprudencia citada, corresponde hacer al juzgador.
21 Sentencia de marzo 11 de 2020, radicado 66001311000120160005403, M.P. Duberney Grisales Herrera
22 CSJ, Civil. Sentencia del 07-09-1993; MP: Jaramillo S., No.3475.
23 AZULA C., Jaime. Manual de derecho probatorio, Temis, Bogotá DC, 2015, p.99 y ss.
24 CSJ. SC-1859 (sic)-2016. (La nomenclatura en realidad es 18595-2016).
23 AZULA C., Jaime. Manual de derecho probatorio, Temis, Bogotá DC, 2015, p.99 y ss.
24 CSJ. SC-1859 (sic)-2016. (La nomenclatura en realidad es 18595-2016).
Es claro que los deponentes tienen un vínculo parental estrecho con los litigantes, pues son sus hijos, lo cual lleva a que su apreciación se haga con mayor rigor. Sin embargo, esa sola circunstancia del parentesco es insuficiente para restarle mérito a un deponente, menos cuando se trata de quien tiene un fuerte lazo con ambas partes y conoce de primera mano cómo fue el devenir familiar. Bastante se dice que esos parientes cercanos son quienes, por regla general y en asuntos de familia, mejor conocen de esa comunidad de vida y pueden dar cuenta de sus pormenores.
De tiempo atrás, dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC18595-2016, para citar solo una, que:
Cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que -como se explicó líneas arribadebe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado.
En ese orden, como quiera que ni de la declaración de la testigo ni de lo que dicen los demás medios de prueba se infiere un motivo serio que afecte la declaración de la deponente, no existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarla de sospechosa.
Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital. Y entre los miembros de la parentela, son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran estar pendientes del diario vivir de sus hijos, siendo frecuentes sus visitas al hogar de la pareja, sus llamadas telefónicas y, en fin, sus métodos de búsqueda de información acerca de las intimidades de la relación.
Igual que con la madre en el caso tratado por la Corte, ocurre con los hijos, particularmente cuando ellos han estado al lado de sus progenitores.
De manera que con ese ejercicio dialéctico de la funcionaria se identifica la Sala, porque, ciertamente, de los testimonios de Luis Miguel, Sharym Michelle, Felipe Alejandro y Nelson Andrés Muñoz Moncada, hijos comunes de la pareja, con mayor ahínco en los tres primeros, ya que el último manifestó que se fue a vivir a España en el mes de octubre de 2019 y no ha vuelto a este país, aunque sí relata que su comunicación por medio de llamadas y video llamadas es permanente, emerge el extremo final de la relación.
Tras ese estudio conjunto coligió la funcionaria que los testigos manifestaron que la ruptura de sus padres fue en el mes de noviembre de 2019, pues su convivencia se sostuvo hasta antes de iniciar la pandemia y antes de la navidad de ese año ya no compartían como pareja; que para esa época Nancy y su hija Sharym Michelle se fueron de la casa donde convivían como familia a un apartamento diferente ubicado en la misma edificación; además que la relación que existió a partir de ese momento entre las partes fue exclusivamente por el rol de padres.
Ninguna de estas conclusiones fue controvertida por la recurrente, pues no indica cómo fue que el juzgado se equivocó al valorar los testimonios allegados, o la documental aportada, de manera que los fundamentos de la funcionaria se mantienen inalterables. La sola mención de la existencia de otros documentos y testimonios que pueden dar cuenta de unas circunstancias diversas o complementarias, es insuficiente para derruir la valoración probatoria que se hizo en primera instancia, máxime cuando no son pruebas que se hubieran recolectado en el proceso.
En todo caso, si se quisiera escudriñar en los testimonios, la Sala coincide con la decisión de primera instancia en cuanto consideró que la parte actora no logró demostrar una fecha de finalización de la relación marital distinta a la que emerge de allí.
De las declaraciones rendidas por Luis Miguel25, Sharym Michelle26, Felipe Alejandro27 y Nelson Andrés Muñoz Moncada28, hijos comunes de los señores Nancy de Jesús Moncada Enciso y Nelson de Jesús Muñoz Muñoz, se desprende efectivamente que:
1. A inicios del año 2019 se advertían problemas entre la pareja y hasta finales del año 2019 vivieron juntos, aseguraron que desde ese entonces no existieron reconciliaciones entre la pareja. Todos afirmaron que el contacto que tenían las partes era en razón de su rol de padres.
2. Coincidieron al afirmar que, para la navidad del año 2019 sus padres ya no estaban viviendo juntos y aunque compartieron una cena no tenían tratos amorosos que permitieran establecer que eran una pareja, y al finalizar la reunión cada uno se fue para su respectivo hogar.
3. En el año 2019 la señora Moncada Enciso decidió irse a vivir con su hija Sharym Michelle a un apartamento independiente ubicado en la misma edificación en la que vivía el señor Muñoz Muñoz junto con los jóvenes Luis Miguel y Felipe Alejandro, quienes residían en el municipio de Santuario mientras se encontraban en periodo de vacaciones dado que cursaban carreras universitarias en la ciudad de Pereira, y los fines de semana regresaban a casa de su padre.
4. Luego en época de aislamiento por la contingencia del Covid19 la demandante se mudó con su hija a una finca que era propiedad de las partes en el municipio de Santuario, cuando vendieron dicho bien la joven Sharym Michelle y su madre tomaron en renta un apartamento ubicado en el barrio “La Palma”.
25 02SegundaInstancia, C02ApelSentencia, 031Audiencias, Video Audiencia Instrucción y Juzgamiento Art. 373 CGP - Parte 1, 00:44:00 - 01:44:23
26 02SegundaInstancia, C02ApelSentencia, 031Audiencias, Video Audiencia Instrucción y Juzgamiento Art. 373 CGP - Parte 1, 02:11:00 – 03:04:50
27 02SegundaInstancia, C02ApelSentencia, 031Audiencias, Video Audiencia Instrucción y Juzgamiento Art. 373 CGP - Parte 2, 00:01:05 – 00:53:10
28 02SegundaInstancia, C02ApelSentencia, 031Audiencias, Video Audiencia Instrucción y Juzgamiento Art. 373 CGP - Parte 2, 01:00:56 – 01:59:10
1. En junio de 2021 Nancy de Jesús Moncada Enciso se mudó a una vivienda propiedad del demandado ubicada en la ciudad de Pereira, esto con el propósito de ayudarle a sus hijos con la alimentación y aseo de la casa mientras ellos se enfocaban en sus estudios universitarios y Nelson de Jesús continuaba con su residencia en el municipio de Santuario.
En estos testimonios, concurren todas las características arriba destacadas, fueron contestes, explicaron las razones de la ciencia de sus dichos, no se advierten evasivos, ni se evidenció en ellos ánimo de tergiversar la verdad.
Ante la censura de la parte demandante acerca de que los testigos fueron constreñidos económicamente por Nelson de Jesús con el propósito de que alteraran la fecha de finalización de ruptura de la unión marital en su declaración, basta decir que interrogados sobre el particular ese aspecto fue negado al unísono y no hay prueba con la que se pueda llegar a semejante conclusión; de hecho, la apoderada de la parte demandante en el interrogatorio les cuestionó sobre la presunta existencia de unos audios en los que su padre les ofreció una recompensa para que procedieran en contra de su madre, lo que también fue negado.
Por otra parte, cuestiona la imparcialidad o credibilidad de los testigos con base en circunstancias personales que pudieron afectar su objetividad. Vale indicar que al momento de rendir los testimonios la apoderada judicial de la parte demandante omitió formular la tacha (Art. 211 CGP). Y aunque ello no es indispensable para que el juez tenga en cuenta esos aspectos al momento de valorar la prueba, en este caso resultó inusual que todos los hijos dieran cuenta de la difícil relación con Nancy, pero no por ello dejaron de convivir a su lado, hasta cuando decidió marcharse con su hija. Tampoco se advirtió en sus intervenciones un propósito de desfigurar la verdad de la relación entre sus padres, al contrario, como ya se acotó,
fueron contestes en una serie de situaciones que también a ellos, sin duda, los afectaban.
En todo caso, a fuerza de repetir, ninguna prueba en contrario reposa en el expediente que torne verosímil la afirmación de que los cuatro hijos se pusieron de acuerdo con su padre para violentar los derechos de la demandante.
- - 1. En el tercer embate, señala la recurrente que erró la funcionaria judicial al negar la novedad solicitada por su apoderada, comoquiera que la documentación que se pretendía incorporar en el proceso y la recepción de los testimonios solicitados era la prueba eficaz y contundente para determinar que la finalización de la unión marital de hecho fue a mediados del año 2021.
El soporte de la queja está en la prueba docu
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