TSDJ PER - Sentencia 66001310300520200005301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300520200005301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / EJECUCIÓN / ESPACIOS EN BLANCO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD
PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO – Solución al caso concreto.
… Se revoca la decisión de primera instancia y se ordena seguir adelante la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago. El pagaré se ajusta a las exigencias mínimas legales, contiene mención del derecho incorporado, firma y huella del otorgante, monto del capital y promesa incondicional de pago. La opositora desistió de la tacha de falsedad del título, su autenticidad quedó incólume. El otorgante suscribió el documento en blanco, por tanto, la ejecutante podía diligenciarlo conforme al pacto previo, mismo que fue acreditado.
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SC-0011-2025
Asunto : Sentencia de segunda instancia
Tipo de proceso : Ejecutivo
Demandante : LBR
Demandado : CCBU y otros
Procedencia : Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Pereira
Radicado: : 660013103005-2020-00053-01 (3290)
Temas : Ejecución – espacios en blanco – instrucciones – presunción de autenticidad
Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo
Aprobada en sesión : 120 del 18 de marzo de 2025
Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo
Aprobada en sesión : 120 del 18 de marzo de 2025
Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito local, en este proceso ejecutivo iniciado porLBRfrente a los herederos indeterminados de HBR y sus herederos determinados CCBU, YOJN y MCBJ.
1. Antecedentes
1.1. Hechos
Señala la demanda que, con el respaldo de un pagaré, HBR (Q.E.P.D) se obligó con LBR a pagarle una suma de dinero que asciende a $330.000.000, más intereses; él pagó los intereses hasta abril de 2019, pero desde ese momento se encuentra en mora. Con su fallecimiento sus herederos están encargados de sus bienes y deudas, por ello, deben satisfacer el crédito[[1]](#footnote-2).
1.2. Pretensiones
En consecuencia, se solicita que, por la suma contenida en el pagaré, con sus respectivos intereses, se libre mandamiento de pago en contra de los demandados[[2]](#footnote-3).
1.3. Trámite
Se libró el mandamiento de pago deprecado, que se notificó a los herederos determinados quienes repudiaron las pretensiones y, en su defensa, propusieron las excepciones que denominaron: (i) falsedad por simulación de contenido; (ii) falta de legitimidad sustancial por activa; (iii) falta de causa onerosa; (iv) cobro de lo no debido; y (v) caducidad y prescripción[[3]](#footnote-4).
Por su parte, el curador ad litem que se les designó a los herederos indeterminados, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones y formuló la excepción de falta de requisitos fundamentales del título valor[[4]](#footnote-5).
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado (i) declaró probada la excepción denominada “omisión de los requisitos que el título valor deba contener y que la ley no las supla expresamente”; (ii) ordenó dejar sin efecto el mandamiento de pago librado; (iii) levantó las medidas cautelares decretadas; y (iv)condenó en costas a la parte ejecutante. Sobre sus argumentos se ahondará en lo sucesivo[[5]](#footnote-6).
1.5. Apelación y sustentación
La ejecutante apeló y presentó un extenso escrito, del cual se extraen algunos reparos, los cuales se abordarán en un acápite siguiente[[6]](#footnote-7), como fue advertido en el auto que admitió la alzada, aun cuando no se sustentó en esta sede, pues era la tesis vigente para la época, en el órgano de cierre de la jurisdicción.
1.6. Pronunciamiento frente a la apelación
La parte demandada se opuso a la impugnación y esgrimió varias razones que se analizarán junto con la las de la apelación[[7]](#footnote-8).
2. Consideraciones
2.1 Los presupuestos procesales se hallan cabales y no se advierte causal alguna que anule lo actuado. En consecuencia, se decidirá de fondo.
2. Consideraciones
2.1 Los presupuestos procesales se hallan cabales y no se advierte causal alguna que anule lo actuado. En consecuencia, se decidirá de fondo.
2.2. La legitimación de las partes surge del contenido del pagaré que se cobra, en el cual, se observa que HBR se obligó con LBR a pagarle la suma allí relacionada; por activa, porque la demandante es la acreedora, y por pasiva, porque están convocados los herederos del deudor, entre ellos, los determinados, CCBU y MCBJ, sus hijos, y YOJN, su cónyuge, calidades que se acreditan con los respectivos registros civiles[[8]](#footnote-9).
2.3. Corresponde a la Sala resolver si confirma la sentencia en la que se dejó sin efecto el mandamiento ejecutivo, o si se revoca y se dispone continuar con la ejecución como quiere la recurrente.
Ello se hará a la luz del artículo 328 del CGP que fija la competencia del juzgador de segunda instancia en los argumentos esgrimidos por la apelante, sin perjuicio de otras decisiones que deban tomarse de oficio, como aquellas a las que alude la jurisprudencia[[9]](#footnote-10), “sin ánimo de exhaustividad”, por ejemplo, “la (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017-40845-01)” que en sentir de esta Colegiatura es un ejercicio que no se debe generalizar, sino que corresponde hacerlo en cada caso concreto; "(II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01)[[10]](#footnote-11).
2.4. En la sentencia de primera instancia la funcionaria concluyó que con las pruebas practicadas no se acreditó que el pagaré, que fue firmado en blanco por el deudor, hubiera sido llenado conforme a algún pacto que él hiciera con la acreedora.
2.4.1. Las razones que esgrimió se compendian así[[11]](#footnote-12):
(i) La acreedora, quien se mostró imprecisa en su interrogatorio, no supo expresar con claridad cuál fue el monto real que le prestó al deudor, tampoco dijo con certeza cuál había sido el origen de los recursos con los que hizo el préstamo, y no pudo establecer cómo se pactó el vencimiento del crédito.
Al respecto expuso la funcionaria[[12]](#footnote-13):
“Si hacemos un análisis de ese interrogatorio de parte, el despacho considera que no hay ninguna coherencia entre lo que dijo la ejecutante y lo que está escrito en el pagaré presentado para el cobro y que en blanco firmó el deudor fallecido, o por lo menos lo que dijo la señora LBR es poco creíble y no tiene ninguna clase de soporte, no tiene un pilar que lo ate al contenido del pagaré como tal.”; “Lo único que está claro, es que fue él, HBR, quien suscribió el documento completamente en blanco, pero el contenido mismo de ese documento es demasiado dudoso, ya lo dije, no es claro, no hay precisión en torno al monto de la deuda, tampoco en lo que respecta a su vencimiento, nada dijo la señora LBR sobre las instrucciones que le dio su hermano acerca del momento en que supuestamente le iba a pagar la adeudado, no tiene base sólida lo que dijo en su interrogatorio de parte.
No desconoce el despacho que la carga de la prueba en este caso corresponde al demandado, específicamente a los herederos de HBR, no obstante, no puede dejar pasar por alto el despacho en la vaguedad de lo que dijo al respecto en la acreedora, que de alguna manera se convierten sus dichos en pruebas que favorecen y confirman la tesis que han venido sosteniendo los ejecutados, en torno a que las instrucciones no fueron dadas del modo como fue diligenciado el documento que la acreedora llenó, es más que no existieron tales instrucciones.”.
(ii) La declaración de los testigos que aportó la parte demandante es de poca utilidad, primero, porque fue evidente el interés de los deponentes en beneficiar a la acreedora, y segundo, porque finalmente desconocían el monto de la deuda, o su fecha de vencimiento.
(iii) Genera dudas que, en las declaraciones de renta del deudor y la acreedora, no esté reportado el crédito, a pesar de que, según ella afirmó, son personas de negocios.
(iv) En consecuencia, declaró probada la excepción denominada: “omisión de los requisitos que el título valor deba contener y que la ley no las supla expresamente”, luego de explicar que[[13]](#footnote-14):
“En fin que analizadas en conjunto las pruebas que se recaudaron en el proceso desvirtúan por completo, todas ellas, que el documento presentado para el cobro haya sido diligenciado conforme a las instrucciones que se dieron por el deudor para esos efectos, es más, considera el despacho, no hubo instrucciones.
La prueba testimonial y documental la trajo la parte demandante, ya lo dije, a pesar de eso dejaron al descubierto todo lo que ya se ha puesto en presente al analizar cada una de esas evidencias, individualmente y en conjunto, recuérdese que según lo que se desprende de la norma comercial artículo 622 y la jurisprudencia transcrita presentado un documento título valor en blanco para el cobro, las partes por lo menos debieron haberse puesto de acuerdo en los siguientes aspectos fundamentales, el monto de la acreencia, los intereses que pactan, la fecha de suscripción y de exigibilidad de la obligación.
El monto de la creencia y este último elemento son requisitos esenciales del título valor que se presentó para el cobro, que en este caso se denominó pagaré y ninguno de esos ítems se tuvo por establecido en este asunto, lo que acreditaron las pruebas enteras es que el documento se diligenció conforme a la voluntad unilateral de la ejecutante LBR.
En esas condiciones se declarará aprobada la excepción contenida en el numeral cuarto del artículo 784 del Código de Comercio, que se denomina “omisión de los requisitos que el título valor deba contener y que la leemos expresamente”, eso en cuanto al monto de la creencia, o el compromiso de pagar una suma determinada de dinero, y la fecha de su de exigibilidad o forma de vencimiento.” (Destaca la Sala)
2.4.2. Frente a esa decisión, en la extensa apelación, se presentaron los siguientes reparos que extrae la Sala: (i) como contra el título no prosperó la tacha de falsedad, su contenido debe presumirse auténtico, (ii) el pagaré cumple con todos los requisitos que prevé el artículo 621 del Código de Comercio, (iii) el título fue diligenciado siguiendo las estrictas instrucciones que pactaron el deudor y la acreedora, al respecto ella dijo en su declaración “se pactó la suma de $330.000.000.oo como capital, unos interesitos muy bajos al 1% y que a partir de enero de 2018, empezaría a hacer abonos al capital”, de lo cual se desprende que al momento en que él incumpliera con los abonos, ella estaba ya facultada para hacer valer sus derechos y llenar los espacios en blanco, (iv) la parte demandada no probó que el documento hubiera sido llenado de forma distinta al pacto convenido, y no se podía invertir la carga de la prueba para desestimar la ejecución; (v) hubo indebida valoración probatoria, porque la declaración de la demandante y la de sus testigos coinciden en que LBR le prestó dineros a HBR desde el 2001 hasta el 2017, además, concuerdan en que ella, debido a una herencia que recibió y otras actividades económicas, contaba con los recursos para prestarle periódicamente dinero a su hermano hasta alcanzar la suma cobrada.[[14]](#footnote-15).
2.4.3. La parte demandada se opuso a la apelación, y, en síntesis, insistió en que “la ejecutante, (…), llenó la hoja para crear un pagaré después del fallecimiento de su hermano (…), sin atender a ninguna instrucción ni autorización, sino impulsada por su propio capricho y parecer, hasta el punto de que no supo explicar objetivamente cómo dedujo la exorbitante cifra que estampó en él, cifra que carece de causa real y que no se compadece con su precaria capacidad económica”, y en que “A partir de un papel en blanco no puede crearse un pagaré ni ningún otro título valor, si no existen autorización e instrucciones precisas para el efecto. Un folio en blanco, sin autorización ni instrucciones, no puede ser convertido en un pagaré. Como es sabido, las instrucciones pueden ser escritas, verbales e, incluso, tácitas o implícitas, pero siempre debe haberlas y deben cumplirse de manera estricta.”. También mencionó que, realmente, no se está ante un escenario en el que se haya invertido la carga de la prueba, “porque el examen crítico del acervo recaudado, en su conjunto, incluyendo el interrogatorio absuelto por ella, revela que llenó el documento de manera antojadiza, por sí y ante sí, con veleidad inaudita, sin considerar cortapisa alguna (…)”[[15]](#footnote-16).
2.5. Para la solución del asunto, se impone traer al fallo lo que establece el artículo 622 del C. Co.:
Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. (Destaca la Sala).
En relación con esa norma esta Colegiatura ha sostenido[[16]](#footnote-17) y reiterado[[17]](#footnote-18) que:
En asuntos de corte similar, de tiempo atrás ha dicho esta misma Sala[[18]](#footnote-19) que:
…el artículo 622 del Código de Comercio permite que un título valor se deje con espacios en blanco, a cambio de que cualquier tenedor legítimo los llene, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de que lo presente para ejercitar el derecho que en él se incorpora. Esas instrucciones pueden ser escritas o verbales, e incluso implícitas. En los dos primeros casos, hay que ajustar los espacios a lo que fue acordado; y en el último, el tenedor debe allanarse a las condiciones del negocio que le dio origen al título.
Ahora, con o sin tales indicaciones, si se contraría lo acordado, el título mismo no se invalida, sino que corresponde al juez averiguar cuáles han debido ser los términos para completar los espacios en blanco y resolver la litis atendiendo la verdadera intención de los contratantes. Ya esta Sala ha tenido ocasión de referirse a esta situación. En su momento[[19]](#footnote-20) reflexionó así:
En principio, se tiene que si existen instrucciones, sean escritas o verbales, el título se tiene que completar conforme con ellas, tal como reza la norma señalada en su parte final. El problema surge cuando ellas no se dieron, o en todo caso, el ejecutado niega que las hubiera otorgado, o el título se llenó contrariándolas.
En tales eventos, el título no se invalida, ni se torna ineficaz; el tenedor legítimo del mismo, quien está facultado para llenar los espacios, puede hacerlo atendiendo la naturaleza y las condiciones de la relación causal que le dio vida al documento negociable, si no hay instrucciones; y el mismo juez está llamado a escudriñar en las negociaciones que lo precedieron, para establecer en ellas las condiciones bajo las cuales, entonces, ha debido llenarse y ejecutarse y conforme con ellas definir el litigio.
En todo caso, se debe partir de un presupuesto claro: quien firma un documento con espacios en blanco, está con ello legitimando a su tenedor para completarlo y desvirtuar los términos que en él aparecen luego, será carga suya y no de este último. (Destaca la Sala)
(…)
2.6. Sin perder de vista las anteriores explicaciones, sigue el análisis del caso concreto, el cual está delimitado por las siguientes premisas:
(i) HBR firmó un folio en blanco, el cual, luego fue diligenciado por su hermana, quien creó el pagaré que aquí está cobrando; sobre ello no hay controversia.
(ii) LBR asegura que ella diligenció el documento de conformidad con el pacto verbal y privado que ocurrió entre ellos el 22 de diciembre de 2017 en su apartamento, el cual sucedió por la necesidad de “cuadrar cuentas”, debido a que él le debía dinero que ella le venía prestando desde hace algunos años.
(iii) HBR falleció el 11 de mayo de 2019[[20]](#footnote-21), en consecuencia, solo se cuenta con el dicho de LBR sobre lo conversado en esa reunión.
(iv) Sobre la autenticidad del título, se quedó en ciernes una deliberación en primera instancia, dado que, si bien una de las demandadas formuló una tacha de falsedad al pagaré cuando contestó la demanda, en todo caso, en audiencia posterior, ella desistió de esa prueba[[21]](#footnote-22), con lo cual, la autenticidad del título quedó incólume.
(v) Los demandados, herederos de HBR, se oponen a la ejecución planteando varias excepciones, una, la de prescripción, y otras que denominaron “falsedad por simulación de contenido”, “falta de legitimidad sustancial por activa”, “falta de causa onerosa y cobro de lo no debido”, las cuales, en esencia, apuntan a que el crédito que se atribuye la acreedora es inexistente, pues entre ellos nunca hubo negocios, y menos que derivaran en una deuda de tal envergadura, máxime si se tiene en cuenta que ella carece de solvencia económica, es decir, es una excepción que cuestiona el negocio jurídico que dio origen al pagaré (Núm. 12, Art. 784 Co. C.); eso, por un lado, y por otro, porque el título no fue llenado de conformidad con las instrucciones que brindó el deudor, con lo cual, es una excepción relacionada con la omisión de los requisitos que el título debe contener (Núm. 4, Art. 784 Co. C.).
(vi) Las pruebas para desacreditar el pagaré, que fueron solicitadas y aportadas con las contestaciones de la demanda son: a) el testimonio de LBR; b) el testimonio de Humberto Carvajal Cortés, contador de HBR; c) y documentos relacionados con las declaraciones de renta de LBR y HBR; ninguna otra.
(vii) Otras pruebas que obran en el expediente, y que tuvieron particular relevancia en primera instancia, son los testimonios de Fabiola Nieto y Óscar Bermúdez, ellos fueron convocados por la parte demandante, con el propósito de que contaran sobre los negocios entre LBR y HBR, y la existencia del crédito.
2.7. Hecho ese derrotero, y al examinar los anexos de la demanda, empiezan a surgir algunas conclusiones que coinciden con la argumentación que la apelante presentó al sustentar los reparos.
2.7.1. La primera, que el pagaré aportado como base de la ejecución se ajusta a las exigencias mínimas de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, pues contiene la mención del derecho incorporado, la firma y la huella de quien lo otorgó, por una parte; y por la otra, la promesa incondicional de que HBR le pagaría a LBR, el 17 de mayo de 2019, la suma de $330.000.000,oo con sus intereses[[22]](#footnote-23).
2.7.2. La segunda, que la presunción sobre la autenticidad del título no merece reparo, es un hecho incontrovertido en el juicio que la firma estampada en él corresponde a la del deudor, a lo cual hay que agregarse que la tacha que se intentó, luego se abandonó, con lo cual cobra vigor lo que reza el artículo 261 del CGP, en el entendido de que “Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.”.
2.7.3. La tercera, que era carga de los demandados demostrar, de conformidad con las excepciones que propusieron, que era inexistente el negocio jurídico subyacente que dio origen al pagaré, o que el documento fue diligenciado sin seguir las instrucciones del deudor.
Para ello, tal como se dijo en el numeral (vii) del capítulo anterior, cuentan con tres pruebas, dos de las cuales, de entrada, se advierten insuficientes para sustentar sus excepciones.
En efecto, que el contador de HBR desconociera el crédito, no es condición suficiente para deducir su inexistencia, y tampoco lo es que no estuviera reportado en las declaraciones de renta de LBR y de HBR, máxime si se tiene en cuenta que ella manifestó que no lo hizo por desconocimiento, pero que, inclusive, en las últimas dos oportunidades ya lo reportó porque la DIAN la requirió[[23]](#footnote-24).
Queda, entonces, solo la declaración de LBR, sobre la cual, antes que nada, hay que decir que no contiene una confesión útil para los intereses de los demandados, habida cuenta de que la deponente, ni negó el mutuo, ni manifestó que hubiera diligenciado el pagaré sin seguir las instrucciones del deudor.
Al contrario, aunque es verdad que no atinó a mencionar cifras o fechas exactas sobre los préstamos que aseguró haberle hecho a su hermano, en todo caso, con espontaneidad dijo que le prestó plata en varias oportunidades entre los años 2001 y 2017, y que los $330.000.000 corresponden a la suma en la que quedaron en la reunión en la que cuadraron cuentas, que tuvieron el 22 de diciembre de 2017, en la cual, además, tras establecer los intereses y cuándo ella podía hacer efectivo el crédito, él firmó le firmó el folio en blanco.
Al respecto lo que se dijo en la audiencia fue esto[[24]](#footnote-25):
Jueza: ¿Y cómo sabe usted que eran 330.000.000 lo que él le debía? si él le hacía abonos, como usted dice que en ese tejemaneje se la pasaba, usted le prestaba, él le pagaba y después como que según le entiendo no le volvió a pagar, entonces se subió. ¿Cómo sabe usted que de todos esos papelitos que me mostró ninguno de esos está cancelado?
LBR: Doctora, a ver, llegamos a un punto en que él compraba sus cosas y me decía, “Mija, le voy a abonar a la cuenta” y después me salía “no le puedo abonar me resultó otro negocio” y yo le decía, no, tranquilo bombillito, y fui guardando todo eso.
Cuando él viene en el 2017 una de las tantas veces a que le prestara una plata para una compra de algo de un negocio que tenía, le dije ¿cuándo vamos a sentarnos a cuadrar cuentas? Y me dijo, “mija en estos días lo hacemos” Llegó a mi apartamento el 22 de diciembre 2017, yo estaba en el apartamento, me dijo “¿dónde estaba?” y le dije en el apartamento.
Subió, y me dijo, “hermana, sentémonos a cuadrar” y le dije yo, listo sentamos y cuadramos y le hice recorderis de todo lo que me debía y me dijo, “Está bien, perfecto”, lo aceptó y me dijo “¿tiene una letra para firmarle?” y le dije, yo letra no tengo, pero encima de mi mesa del comedor había un blog y me dijo, “le voy a firmar estas 2 hojas” me las firmó en blanco con la intención y la garantía de que cuando yo hiciera efectivo la deuda que él tenía conmigo, pactamos unos intereses a partir del 1° de enero de 2018, me alcanzó a pagar intereses hasta el mes de abril del año 19, y pactamos también que con los intereses me le abonaba al capital, no lo hizo, y el día que estamos también cuadrando cuentas, le dije, hermano hagamos una cosa, págueme capital y le perdono los intereses, me dijo “está bien” y quedamos en ese acuerdo.”
En suma, coincide la Sala con la apelante porque, distinto a lo que se concluyó en primera instancia, la ejecutante si explicó con claridad en qué consistió el pacto, el porqué del crédito, así como las instrucciones sobre el monto, los intereses y el vencimiento con las que debía llenarse el documento, en caso de que se incumplieran el acuerdo.
2.7.4. Ahora bien, para hilar lo que se viene diciendo con la cuarta conclusión, no desconoce la Sala que este es un caso al que lo caracteriza una particularidad, cual es que el deudor que firmó el pagaré falleció y con él, su versión sobre las instrucciones para diligenciarlo y los negocios que le dieron origen, con lo cual, la evidencia con mayor importancia con la que se cuenta para verificar esos hechos es la declaración de la acreedora, en principio, de poco valor demostrativo si no tiene eco en otros medios de prueba[[25]](#footnote-26).
Sin embargo, en el plenario hay dos testimonios a los que se debe hacer alusión, los de Fabiola Nieto y Óscar Bermúdez, el de Fabiola carece de valor porque, como lo dejó en evidencia la jueza de primera instancia, hay indicios de que ella escuchó la declaración de Óscar; pero el de él tiene utilidad porque respalda el hecho de que, entre LBR y HBR hubo varios negocios desde inicios de la década del 2000 hasta el 2017, y que él suscribió un documento en blanco que respalda la deuda que aquí se ejecuta.
Y aunque es evidente la cercanía entre Óscar y LBR, porque son hermanos, con lo cual es fácil caer en la conjetura de que a él le interesa que ella salga beneficiada en este litigio, esa sola circunstancia, a diferencia de lo que se estimó en primera instancia, no impide valorar su declaración y de ella extraer lo que resulte útil para los hechos que interesan al juicio.
En ese sentido, por ejemplo, mencionó que en el año 2002 recibió $60.000 millones de pesos que LBR le prestó a HBR para comprar una casa en el barrio Maraya de Pereira, y que no fue la única vez, porque ella desde ese entonces le siguió prestando plata a su hermano, y al ser preguntado sobre el total de esos préstamos, aunque de manera imprecisa, pero elocuente, dijo: “Bueno, si usted me dice cuánta cantidad de dinero yo la calculo por encima de los 400 millones de pesos si vamos a ser más concretos, ¿qué pasa doctora?, en el tiempo del 2002 al 2017, yo a él le hago muchos negocios, muchas compras y siempre que necesitaba para completar a la hora de pagar una propiedad o para arreglar esas propiedades, era por intermedio de mi hermana LBR ¿Está más claro doctora?”[[26]](#footnote-27).
Asimismo, comentó que supo de la firma del pagaré, comoquiera que su hermano HBR le dijo “Ahí le firmé a ella 2 hojas donde ella puede hacer con ellas la manera de cobrarlas en su momento, porque la vida comprada no la tiene nadie” ahí es donde me entero que ellos cuadraron en $330.000.000, borrón y cuenta nueva, y la existencia de esas 2 hojas firmadas por mi hermano.”. Y sobre las instrucciones mencionó: “No sé, las firmó en blanco doctora, no le colocaron en ese momento ningún tipo de cifra, sí sé que quedaron en 330.000.000 de pesos y que a partir del 2018 le pagaba un interés bajito y que ahora sí le iba a buscar la manera más rápida de pagarle su capital.” [[27]](#footnote-28).
En suma, a juicio del Tribunal, es una declaración que cobra relevancia, porque demerita la hipótesis de los demandados, quienes sostienen que no había negocios entre LBR y HBR, y que ella diligenció el pagaré sin fundamento ni instrucciones, hipótesis que, se insiste en ello, no cuenta con respaldo probatorio.
2.7.5. Con todo, y para terminar con la quinta cuestión, si de escudriñar sobre las condiciones que precedieron el título se trataba, como lo exige la jurisprudencia atrás citada, ya lo ha hecho el Tribunal, con la conclusión de que hay pruebas de las cuales colegir que hubo negocios entre LBR y HBR, y aunque definitivamente será imposible saber con exactitud en qué consistieron esos negocios, lo cierto es que, a esa incertidumbre se le opone una insoslayable realidad, y es que HBR le firmó a LBR un documento en blanco, el que, en consecuencia, ella podía diligenciar, como en efecto lo hizo, de conformidad con el pacto que, según manifestó, hizo con su hermano.
Y si lo que se quería era restarle eficacia al pagaré que finalmente ella presentó para el cobro, era carga de los demandados llevar a la certeza al juez sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podían librarse de la responsabilidad, que asumió el deudor, y que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en un documento en blanco[[28]](#footnote-29).
2.8. Con lo explicado hasta este punto, se le ha dado solución a los reparos formulados que prosperan.
En consecuencia, se revocará el ordinal primero en cuanto declaró probada la excepción que se nominó “omisión de los requisitos que el título valor deba contener y que la ley supla expresamente”.
Por ello, debe darse alcance a la previsión del artículo 282 del CGP, que establece que si el superior considera infundada la excepción que le sirvió de fundamento al juez de primer grado para negar todas las pretensiones, debe resolver sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia.
2.9. Pues bien, la excepción que había prosperado y ahora se advierte infundada, fue propuesta en estricto sentido por el curador, por lo que es menester analizar las que formularon los demandados determinados y que llamaron (i) falsedad por simulación de contenido; (ii) falta de legitimidad sustancial por activa; (iii) falta de causa onerosa; (iv) cobro de lo no debido; y (v) caducidad y prescripción[[29]](#footnote-30).
Las cuatro primeras se fundan en que el documento base del recaudo es producto de una falsedad, pues la demandante abusó de una firma en blanco puesta por HBR en una hoja que luego ella utilizó para despojar a los herederos de su patrimonio; ese documento no fue entregado con la intención de que se convirtiera en un título valor negociable; no hubo entre ellos una relación subyacente que le pudiera dar vida; y la suma que se cobra nunca ingresó al patrimonio del causante.
Es
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