TSDJ PER - Sentencia 66001310300520220044001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300520220044001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO CIVIL / CONTRATO DE SEGURO / CESE DE ACTIVIDADES COMERCIALES / LUCRO CESANTE / COVID
RIESGOS ASEGURADOS EN EL CASO CONCRETO – No se incluyó la pérdida de beneficios como lucro cesante.
… Se confirma la decisión de primera instancia y se condena en costas. La póliza de seguros AA021245 no contempla un amparo expreso frente a eventos derivados de una pandemia, y el análisis del clausulado evidencia que tampoco se incluyeron situaciones de aislamiento preventivo como riesgos cubiertos. No se presentó destrucción ni deterioro del bien asegurado; además, las circunstancias que dieron lugar al aislamiento preventivo no configuran un daño material. La cobertura por pérdida de beneficios como lucro cesante, fue pactada exclusivamente para eventos de incendio o rotura de maquinaria, con exclusión expresa del lucro cesante originado en otras contingencias.
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SC-00020-2025
Asunto : Sentencia de Segunda Instancia
tipo de proceso: : Verbal – responsabilidad civil contractual Demandantes : FAM sociedad por acciones simplificadas Demandados : La equidad seguros generales O.C.
Procedencia : Juzgado quinto civil del circuito de Pereira, R. Radicación : 66001310300520220044001 (3702)
Temas : Seguro multirriesgo – Covid Mag.
sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo
Aprobada en sesión : 325 del 30 de mayo de 2025
Treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Temas : Seguro multirriesgo – Covid Mag.
sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo
Aprobada en sesión : 325 del 30 de mayo de 2025
Treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado quinto Civil del Circuito de Pereira - Risaralda el 15 de mayo de 20241, en este proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por FAM S.A.S Sociedad por Acciones Simplificadas contra La Equidad Seguros Generales O.C.
1. Antecedentes
1. Hechos2
La sociedad demandante tiene por objeto social la promoción y prestación de servicios turísticos y lo hace por medio de la operación y administración
del establecimiento de comercio Hotel Termales, ubicado en el Km 9, vereda San Ramón de Santa Rosa de Cabal, de propiedad de la sociedad Inversiones Arme SAS, y del establecimiento de comercio Termales Santa Rosa, ubicados allí mismo, de propiedad de la Operadora Agropecuaria Operagro SAS; con estas sociedades celebró contratos de colaboración empresarial en los que fue encargada de la operación y administración de los establecimientos.
El 23 de julio de 2019 LA Equidad Seguros Generales O.C. expidió una “Póliza Multirriesgo Daño Material AA021245” en la que figura como tomadora, asegurada y beneficiaria la sociedad FAM SAS, vigente desde el 4 de julio de 2019 hasta el 4 de julio de 2020, y en su carátula se hizo claridad sobre el lugar que no es el kilómetro 10, sino el 9, y sobre la cobertura respecto de los servicios de alojamiento, ruta ecológica, alimentos y bebidas y servicios SPA.
En la misma carátula se estableció una cobertura de “todo riesgo o daños materiales” descritos en el clausulado. En la sección III se estableció por “PÉRDIDA DE BENEFICIOS” cobertura por “Lucro cesante por incendio (Forma InglesaPérdida de Utilidad) y en la sección “TEXTOS Y/O OBSERVACIONES DE LA ORDEN” se señaló la cobertura “Lucro cesante por daño material: Lucro cesante forma inglesa…”.
El 8 de julio de 2020 se renovó la póliza con vigencia entre el 4 de julio y el 4 de agosto de 2020 y en “TEXTOS Y/O OBSERVACIONES DE LA ORDEN” se consignó “SE ACLARA QUE SE AMPARA LA OPERACIÓN Y LOS
BIENES EN CADA PÓLIZA”; luego, el 31 de julio de ese año, se renovó nuevamente hasta el 4 de octubre de 2020 y en la sección “TEXTOS Y/O OBSERVACIONES DE LA ORDEN” se consignó “SE ACLARA QUE EN EL RIESGO TAMBIÉN SE PRESTAN LOS SIGUIENTES SERVICIOS: SERVICIO DE ALOJAMIENTO, RUTA ECOLÓGIVA, ALIMENTOS Y
BEBIDAS Y SERVICIO DE SPA”, así como la ubicación del hotel y el balneario.
El 28 de octubre siguiente se expidió una renovación de la póliza con vigencia hasta octubre de 2021.
Las condiciones generales de la póliza fueron las consagradas en la forma 05/05/2015-1501-p-07-00000000000002803 hasta el 4 de octubre de 2020; con posterioridad fueron las condiciones contenidas en la forma 02/03/2020-1501-P-07-0000000000002803-D0CI.
En el nuevo clausulado, la aseguradora pasó de cubrir todos los daños sufridos por cualquier causa y originados en un hecho accidental, súbito e imprevisto, que no estuviera expresamente excluido, a amparar solo las coberturas descritas en las condiciones generales, con lo que las redujo.
Señaló que el 11 de marzo de 2020 se declaró el Coronavirus COVID-19 como pandemia, lo que dio lugar a que el 12 de marzo de 2020, mediante Resolución 385, el Ministerio de Salud y Protección Social declarara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y a que el 17 de marzo el Presidente de la República emitiera el Decreto 417, por medio del cual declaró el estado de excepción económica por el término de 30 días; el 22 de marzo, con el Decreto 457 dispuso el aislamiento preventivo y exceptuó “Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”.
En Santa Rosa de Cabal el aislamiento se mantuvo desde el 17 de marzo hasta el 10 se septiembre de 2020 en acato de los decretos expedidos por la Presidencia y la Alcaldía. Entre tanto, el Hotel Termales estuvo cerrado y sin poder ser operado, dado que, al ser el COVID-19, un virus tan contagioso, se ordenó el cierre de balnearios y establecimientos de comercio con aforos superiores de 50 personas, en virtud de los Decretos Municipales 108 y 155 de 2020 emitidos por el alcalde municipal de Santa Rosa de Cabal, así como los decretos emitidos por el gobierno nacional.
Entre el 26 de junio y el 17 de septiembre de 2020, el Hotel Termales tuvo una apertura parcial; y entre el 17 de marzo y el 10 de septiembre el balneario Termales Santa Rosa estuvo cerrado y sin poder ser operado.
El 30 de abril de 2020, FAM S.A.S. presentó ante La Equidad Seguros Generales O.C. el aviso de ocurrencia del siniestro, con ocasión de las pérdidas por interrupción del negocio que estaban sufriendo como consecuencia de la Pandemia.
El 11 de mayo de 2020, La Equidad Seguros Generales O.C. dijo objetar la reclamación y argumentó que: (i) no se había presentado daño material sobre los bienes asegurados, (ii) la póliza no tenía contratado el amparo de pandemias, (iii) la cobertura de lucro cesante solamente se afecta cuando se presenta un daño material que constituya un evento amparado por la póliza, y (iv) la póliza cubre la interrupción de las actividades por orden de autoridad como consecuencia del daño material amparado por la póliza; y las medidas decretadas para contener el COVID-19 no hacen parte de esta. El 29 de mayo de 2020FAM S.A.S aclaró que lo presentado fue el aviso de siniestro y no la reclamación y agregó que el riesgo se encontraba amparado en la cobertura básica de “todo riesgo daños materiales” y lo pactado en la carátula bajo la cobertura de “Lucro cesante por incendio (forma inglesapérdida de utilidad)” o “lucro cesante por daño material”, pero la aseguradora ratificó la objeción.
- 1. Pretensiones3
Solicitó que se declare que (i) se configuró el siniestro de lucro cesante por daño material, amparado en la Póliza Multirriesgo Daño Material No. AA021245 expedida por La Equidad Seguros Generales O.C.; (ii) Que se declare que FAM S.A.S. tuvo una pérdida de utilidad - lucro cesante equivalente $1.897’160.041,oo, como consecuencia del cierre total del establecimiento de comercio Hotel Termales, desde el 17 de marzo de 2020
3 Ib., p. 9
hasta el 26 de junio de 2020, y las limitaciones de aforo desde el 26 de junio de 2020 hasta el 17 de septiembre de 2020; (iii) que se declare que FAM
S.A.S. tuvo una pérdida de utilidad - lucro cesante equivalente a
$1.721’006.831,oo como consecuencia del cierre total del establecimiento de comercio; (iv) que se condene a La Equidad Seguros Generales O.C. a pagar esas sumas con los intereses causados.
- 1. Trámite
La demanda, una vez corregida4 con la aclaración de que es una responsabilidad civil contractual, se admitió.
- 1. Trámite
La demanda, una vez corregida4 con la aclaración de que es una responsabilidad civil contractual, se admitió.
Surtido el traslado, la demandada se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que nominó: (i) El lucro cesante reclamado por la parte actora no se encuentra amparado en la cobertura básica de la póliza de seguro multirriesgo daño material No. AA021245 y, por ende, no hay lugar a que se declare la existencia de un supuesto incumplimiento contractual; (ii) el lucro cesante reclamado por la parte actora no se encuentra amparado en la cobertura adicional de lucro cesante por incendio, la cual fue convenida en la póliza de seguro multirriesgo daño material No. AA021245 y, por ende, no hay lugar a que se declare un incumplimiento contractual; (iii) inexistencia de obligación por la configuración de una exclusión pactada en la póliza multirriesgo daño material No. AA021246; (iv) falta de legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad FAM S.A.S.; (v) indebida y excesiva tasación de las pretensiones de la demanda; (vi) terminación del contrato de seguro ante un eventual incumplimiento de las garantías pactadas en la póliza de seguro multirriesgo daño material No. AA021245; (vii) límites máximos de responsabilidad de la póliza de seguro multirriesgo daño material No. AA021245; (viii) en la póliza de seguro multirriesgo daño material no. aa021245 se pactó un deducible; (ix) el contrato es ley para las partes; (x) enriquecimiento sin causa; (xi) la llamada genérica o innominada.
4 Ib., 09EscritoS
4 Ib., 09EscritoS
Surtido el trámite se realizó la audiencia de juzgamiento que culminó el 15 de mayo de 2023, en la que se profirió sentencia.
- 1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado decidió5 negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la sociedad demandante en favor de la demandada, por cuanto no halló que el riesgo estuviera cubierto por la póliza.
- 1. Recurso de apelación.
Apeló la parte demandante y en la misma audiencia presentó sus reparos a la sentencia6, que sustentó en esta sede7. Más adelante se aludirá a ellos.
1. Consideraciones 1. Presupuestos procesales
Los así denominados comúnmente concurren en esta causa y no se advierte causal de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, por lo que la decisión será de fondo.
- 1. Legitimación en la causa
Como presupuesto de la pretensión, que debe analizarse de oficio, en este caso no admite discusión por activa y por pasiva, dado que se trata de una responsabilidad derivada de un contrato de seguro cuya existencia no se debate, por un lado; y por el otro, está reflejado en la Póliza AA021245, con sus modificaciones, en la que figura como tomadora, asegurada y
5 Ib., 52ActaAudiencia
6 Ib.
7 02SegundaInstancia, C02ApelSentencia, 010Memorial
beneficiaria FAM Sociedad por Acciones Simplificadas, aquí demandante, y fue aseguradora la Equidad Seguros O.C.8, demandada.
- 1. Límites de la apelación
7 02SegundaInstancia, C02ApelSentencia, 010Memorial
beneficiaria FAM Sociedad por Acciones Simplificadas, aquí demandante, y fue aseguradora la Equidad Seguros O.C.8, demandada.
- 1. Límites de la apelación
Se tiene dicho que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás9 y lo han reiterado otras10, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela11, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación12.
- 1. Fundamentos de la sentencia de primer grado
Como se esbozó, la funcionaria negó las pretensiones porque concluyó que el contrato de seguro puesto a su consideración no incluyó el riesgo derivado del lucro cesante o la pérdida de utilidad por el cierre de los establecimientos de comercio Hotel Termales y Termales Santa Rosa entre el 13 de marzo y el 10 de septiembre de 2020, por causa del Covid-19.
Señaló que las cláusulas generales y particulares consignadas en una póliza de seguro son de obligatorio cumplimiento para las partes, y ellas se entremezclan para reglamentar plenamente el vínculo contractual. Y para el caso, fueron varias las coberturas pactadas, pero en cuanto al lucro cesante se refiere exclusivamente al que se presente por causa de un incendio, sin que se pueda concluir, como quiere la parte demandante que se trata de un título mal puesto y debe comprender todo riesgo o
8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, p. 89
9 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01.
10 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera.
11 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019, STC14179-2024, STC17138-2024
12 SC2351-2019, SC1303-2022, SC1413-2022, SC422-2024, SC072-2025
contingencia que se presente en la operación de la empresa, pues sería demasiado amplio su espectro y no tendrían sentido las exclusiones pactadas. Agregó que no se puede confundir un daño material por actos de autoridad con el lucro cesante, porque son conceptos diferentes, uno referido al daño físico y otro a la merma del patrimonio, pero la contingencia que le daría origen en este asunto, que es el incendio, no se dio.
También adujo que las aclaraciones posteriores no modificaron los términos del contrato, en cuanto se refieren al daño material, entendido como lucro cesante, producido por el incendio que impida la operación del negocio, pero no por la falta de operación derivada de la pandemia u otra causa, porque a pesar de haber sido un hecho accidental, imprevisible e impredecible que implicó el cierre de establecimientos de comercio, tal contingencia o riesgo no fue contratado.
En suma, dijo, la cuestión debe analizarse de manera integral, tomando el clausulado general y la carátula de la póliza y de ellos no se desprende clausula alguna que se pueda considerar ambigua o abusiva frente al consumidor, porque aunque se hizo claridad en que no solo las edificaciones se hallaban amparadas, sino también la operación, ello debía estar relacionado con el hecho imprevisible que causara el daño, amén que la operación vinculada al lucro cesante debió darse por un incendio que produjera el cierre del establecimiento y la pérdida de utilidades por el cierre, incluso ordenado por cualquier autoridad para aminorar las consecuencias de ese incendio.
- 1. Fundamentos de la apelación.
Varios reparos formuló la demandante, que se analizarán uno a uno, aunque, como se verá, convergen en una misma cosa: que el riesgo derivado del cierre de los establecimientos por efectos del aislamiento ordenado por razones de salud, sí estaba cubierto por la póliza.
- - 1. El primero se hace consistir en que la sentencia es equivocada en cuanto no evidenció que el riesgo de pandemia estaba incluido en la cobertura básica de la póliza contratada por Fam S.A.S., vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro y de conformidad con el clausulado general de la póliza. La cobertura básica incluía la obligación de la aseguradora de indemnizar “al asegurado los daños o pérdidas materiales causados a los bienes asegurados descritos en la carátula de la póliza por cualquier causa; siempre y cuando estos daños se originen en forma accidental, súbita e imprevista, y no estén expresamente excluidos (…); como consecuencia principalmente pero no limitado a los siguientes eventos (…)”. Es decir, que la póliza amparaba todo evento que tuviera las características de accidental, súbito e imprevisto y la funcionaria reconoció que la pandemia lo fue. Además, el apartado “pero no limitado a” implica que los eventos enlistados no son los únicos amparados, sino que pueden existir otros eventos que por sus características se encuentren cubiertos, a lo que se suma que se omitió leer la palabra “no” y se le dio un sentido diferente. Finalmente, el clausulado general de la póliza se denominó “Póliza todo riesgo daño material”, lo que indica que amparaba todos los daños surgidos con ocasión de cualquier evento accidental, súbito e imprevisto, así que erró la funcionaria al exigir un pacto expreso respecto del riesgo derivado de la pandemia.
No prospera el embate.
Sea lo primero decir que la póliza AA021245, sobre cuya existencia, así como la del contrato de seguro, ninguna discusión se propone, no contiene un amparo expreso derivado de una pandemia. Ello obligaba a revisar toda la documentación allegada y, en general, el acopio probatorio para desentrañar si, como aduce el recurrente, en su cuerpo se insertó una cobertura derivada del cierre de los establecimientos por causa del aislamiento preventivo.
Puesta la vista sobre la póliza AA021245 y sus modificaciones, se tiene lo siguiente:
En la descripción inicial de la póliza13 tomada el 23 de julio de 2019, se incluyeron varias secciones. Para lo que aquí interesa, la “SECCIÓN I – DAÑOS MATERIALES”, refiere:
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Además, se estableció:
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…
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…
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13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 21ContestacionDemanda, p. 82
En la primera modificación14 del 9 de octubre de 2019, la descripción se mantuvo idéntica, pero se realizaron unas aclaraciones de acuerdo con la solicitud elevada por el tenedor, así:
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…
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Posteriormente hubo otra modificación15 del 9 de enero de 2020, en la que
14 Ib., p. 88, 92, 93
15 Ib., p. 97
la descripción no se varió y se hicieron otras aclaraciones frente a unas inquietudes del tomador, entre ellas:
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Las anteriores aclaraciones se mantuvieron, lo mismo que las exclusiones que no fueron modificadas.
15 Ib., p. 97
la descripción no se varió y se hicieron otras aclaraciones frente a unas inquietudes del tomador, entre ellas:
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Las anteriores aclaraciones se mantuvieron, lo mismo que las exclusiones que no fueron modificadas.
El 8 de julio de 2020, se renovó la póliza16; la descripción de las coberturas y el valor asegurado fue idéntica; las aclaraciones mencionadas atrás se mantuvieron y las exclusiones también. Otro tanto ocurrió con la renovación del 31 de julio de 202017, que son los actos que interesan en este asunto.
Ahora bien, las condiciones generales a las que estaba sometida la póliza18 describieron los amparos, así:
CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA PRESENTE PÓLIZA Y DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL CUADRO DE AMPAROS DE LA CARÁTULA, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. CUBRE, DENTRO DE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO LAS PÉRDIDAS O DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR LOS BIENES DESCRITOS EN LA PÓLIZA, DE ACUERDO CON LOS CONCEPTOS DEFINIDOS EN LOS NUMERALES XXII Y XXIII DE ESTAS CONDICIONES
La cobertura básica aludió una sección primera, que coincide con la póliza, referida a “TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES”, bajo la cual:
LA EQUIDAD INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO LOS DAÑOS O PÉRDIDAS MATERIALES CAUSADOS A LOS BIENES
16 Ib., p. 102
17 Ib., p. 109
18 Ib., p. 144
EXPEDIENTE No. 2022-00440-01
16 Ib., p. 102
17 Ib., p. 109
18 Ib., p. 144
EXPEDIENTE No. 2022-00440-01
ASEGURADOS DESCRITOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA POR CUALQUIER CAUSA; SIEMPRE Y CUANDO ESTOS DAÑOS SE ORIGINEN EN FORMA ACCIDENTAL, SÚBITA E IMPREVISTA, Y NO ESTEN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN EL NUMERAL II “EXCLUSIONES GENERALES” O EN EL NUMERAL III “EXCLUSIONES DE CADA SECCION”; COMO CONSECUENCIA PRINCIPALMENTE PERO NO LIMITADO A LOS SIGUIENTES EVENTOS:
- - - 1. INCENDIO Y/O RAYO
2. ACTOS DE AUTORIDAD
3. EXPLOSIÓN
4. TIFÓN, HURACÁN, TORNADO, CICLÓN
5. VIENTOS FUERTES
6. GRANIZO
7. AERONAVES
8. VEHÍCULOS
9. HUMO
10. DAÑOS POR AGUA
11. ANEGACIÓN, AVALANCHA Y DESLIZAMIENTO
12. FRIGORÍFICOS
13. ASONADA, MOTÍN, CONMOCIÓN CIVIL O POPULAR
14. ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS
15. ROTURA DE CRISTALES, VIDRIOS Y ESPEJOS
16. HURTO CALIFICADO
Enseguida, la “SECCIÓN TERCERA” se refirió a:
LUCRO CESANTE: POR INCENDIO Y EVENTOS ANEXOS DE LOS NUMERALES 2 A 14 DE LA SECCION PRIMERA Y POR LA SECCION NOVENA “ROTURA DE MAQUINARIA
Enseguida, la “SECCIÓN TERCERA” se refirió a:
LUCRO CESANTE: POR INCENDIO Y EVENTOS ANEXOS DE LOS NUMERALES 2 A 14 DE LA SECCION PRIMERA Y POR LA SECCION NOVENA “ROTURA DE MAQUINARIA
De manera que, trayendo un poco a colación lo dicho por la funcionaria, dos contingencias interesan para definir la cuestión: la sección I, referida a daños materiales, y la sección III relacionada con la pérdida de beneficios. Pero lo primero que debe establecerse es una diferencia entre una y otra.
En criterio de la Sala, una cosa es el daño material que debe entenderse como el menoscabo que sufren los bienes asegurados, por alguna de las contingencias amparadas; así, por ejemplo, el deterioro o la pérdida de un inmueble por causa de un incendio. Y otra diferente que, producto de esa misma contingencia material, la empresa deba cesar en la prestación de sus servicios durante un tiempo, mientras se restablece el bien, que constituiría
EXPEDIENTE No. 2022-00440-01
una especie de lucro cesante denominado pérdida de beneficios.
Por las circunstancias en las que sucedió el aislamiento preventivo en el año 2020, no se trató allí de un daño material, entendido como ese deterioro de los bienes; más bien, lo que se debate es el lucro cesante entre los meses de marzo y septiembre, derivado de la cesación de actividades en los establecimientos de comercio, producto de la pandemia.
Bajo esta premisa, el reparo se viene a menos solo con precisar que la pérdida de beneficios como lucro cesante, solo se amparó por causa de incendio (forma inglesa-pérdida de utilidad), modalidad a la que se refirió la Sala de Casación Civil en la sentencia STC7814-2016, decisión en la que se distinguió entre el deterioro o destrucción de la cosa y los beneficios dejados de percibir en el tiempo por esa causa. Dijo allí que “la cobertura del seguro, en la especie dicha, es distinta de los deterioros o de la destrucción directa de las cosas aseguradas. Se relaciona, sí, indirectamente con ellas, ya sea de manera autónoma o como complemento, respecto de la empresa a la cual sirven, y abarca, en sentido lato, al decir de la doctrina, “(…) tanto los beneficios netos no realizados como los gastos generales, que siguen siendo pagados a pesar del siniestro (…)”19.
Siendo diferentes esos conceptos y teniendo claro que lo que se persigue con esta demanda es el resarcimiento de los montos dejados de percibir por causa del cierre de los establecimientos, no halla la Sala que el amparo estuviera cubierto por la sección primera de la póliza que se refiere, justamente a los daños materiales, por más que se concluyera que el evento fue accidental, súbito e imprevisto. Tampoco tiene incidencia para resquebrajar el fallo, que la funcionaria hubiese omitido la palabra “no”, por cuanto la cláusula de las condiciones generales que la contiene sigue haciendo alusión, específicamente, a los daños o pérdidas materiales
19 GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo IV. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1987, página 329.
EXPEDIENTE No. 2022-00440-01
19 GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo IV. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1987, página 329.
EXPEDIENTE No. 2022-00440-01
entendidos, se insiste, en el deterioro o la destrucción del bien, pero no específicamente al lucro cesante o la pérdida de beneficios como una modalidad de daño amparado que tiene unas pautas diferentes en el contrato.
Coincide la Sala con la funcionaria en que la forma genérica en la que la recurrente señala que la póliza cubre daños materiales ante cualquier evento, por cuanto se dijo que no quedaba limitado el amparo a los descritos en la cláusula, desvirtúa la esencia del seguro, porque una de sus características es la de proteger las específicas contingencias que se hubiesen pactado entre los contratantes, con lo cual, si todo evento estuviera cubierto, sobraría cualquier regulación sobre las exclusiones, que son también propias de este tipo de negocio jurídico.
Con todo, si se asumiera que esa forma genérica en la que se convino la inclusión de daños materiales incluía otras circunstancias, es lo cierto que las exclusiones generales expresamente señalaron el lucro cesante, a menos que derivara de la contingencia de incendio o de la rotura de maquinarias, que no es lo que aquí se discute.
La conclusión de este reparo, por tanto, es equivocada, en cuanto afirma que la aseguradora sí cubrió los daños generados por el evento de pandemia. Por una parte, ello no se dijo expresamente, y por la otra, para eventualidades como esa que generan un lucro cesante, la exclusión fue clara, en cuanto la causa de este era específica: el incendio o la ruptura de maquinaria.
- - 1. El segundo punto de disenso se hizo consistir en que se dio por demostrado sin estarlo que la exclusión del lucro cesante contenida en el numeral décimo del numeral II “Exclusiones generales” de las condiciones generales de la póliza, era aplicable a la póliza contratada por Fam S.A.S. y que estaba vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro. Tras señalar la equivocada intelección de la funcionaria, dijo que la lectura integral del
clausulado general permite ver que el amparo denominado “lucro cesante a consecuencia de incendio” no solo cubre los daños derivados de la ocurrencia del riesgo de incendio, sino también cuando se dé una interrupción del negocio como consecuencia de la ocurrencia de los riesgos contenidos en las coberturas básicas, esto es, de todos aquellos que cumplan con los requisitos de ser accidental, súbito e imprevisto, incluyendo el riesgo de pandemia, de manera que considerar la exclusión solo con fundamento en los títulos es un error, porque: (i) la interpretación es aislada y no sistemática como debe ser; (ii) se le otorga al título un significado que no le corresponde, porque al revisar las coberturas básicas y el texto que define el lucro cesante como amparo adicional, es claro que se amplía a los daños causados por coberturas básicas, si se tiene en cuenta que el guion, a diferencia de lo que interpreta el juzgado, cuando se señala “coberturas básicas – incendio” significa unión de palabras, es decir que une los dos conceptos como ocurriría en la mención “literatura infantiljuvenil”. Así que el guion no excluyó las coberturas básicas, al contrario, significó la “unión de ambos conceptos, tanto los siniestros ocasionados por los eventos establecidos en el amparo básico (como el incendio) como aquellos a los cuales se extiende (como el de pandemia)”.
Y como en el reparo anterior, recalca que al leer la cláusula se encuentra que “para que procedan los efectos de la cobertura del lucro cesante el bien afectado debe estar amparado contra el riesgo causante del daño o pérdida, sin que se indique un riesgo específico, y no solo se contempla la cobertura del lucro cesante por incendio, sino que se establece una limitante para los daños causados por terremoto, temblor y/o erupción volcánica. Por lo que, dar una interpretación limitada al amparo sería desconocer el alcance otorgado a este en el contrato de seguro”. En consecuencia, dice, “la exclusión del lucro cesante traída a colación por la a-quo no es aplicable al caso concreto, pues la descripción de la cobertura adicional abarca todos los riesgos contemplados en la cobertura básica, incluyendo aquellos que como la pandemia tienen las características de ser accidentales, subidos e imprevistos.
Y el tercer reclamo sostiene algo similar, pues se aduce que no se tuvo por demostrado, a pesar de estarlo, que el amparo de lucro cesante cubría todos los riesgos amparados en las coberturas básicas, no solo el de incendio y, por tanto, cubría la pandemia.
Pues bien, como se dijo con antelación, coincide la Sala con la apreciación de la funcionaria, en la medida en que, aunque se pudiera eventualmente llegar a concluir que la pandemia no fue excluida como cobertura básica en cuanto engendrara un daño material, entendido como el deterioro o la destrucción de un bien, que en realidad no se ve como, por sí misma lo hubiera podido ocasionar, lo evidente es que su mayor consecuencia, que fue el cese de actividades en el comercio generalizado, se tradujo en un lucro cesante que, ya se mencionó, sí fue expresamente excluido frente a cualquier tipo de contingencia que no fuera el incendio o la ruptura de maquinaria.
No se trata solo de la apreciación de los títulos, aunque es bueno decirlo que son suficientemente claros. En la póliza, la sección tercera que cubrió la pérdida de beneficios no arroja duda de que se incluyó el lucro cesante solo por causa de incendio. Como claras fueron las exclusiones generales que muestra la póliza, en cuanto se dijo que de los daños materiales se excluía el lucro cesante, excepto el originado por incendio o rotura de máquina.
Mientras que, en las condiciones generales, se aludió a la cobertura de todo riesgo por daños materiales que no se hallaran expresamente excluidos en el numeral II de “EXCLUSIONES GENERALES” O EN EL III de
“EXCLUSIONES DE CADA SECCIÓN”. A su vez, la sección tercera incluyó el lucro cesante por incendio y eventos anexos de los numerales 2 a 14 de l
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