TSDJ PER - Sentencia 66001310300520240030002 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300520240030002 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL
INCIDENTE DE DESACATO – Fuente normativa.
… Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.
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AD2-0067-2025
Asunto : Grado de consulta
Tipo de proceso : Incidente de desacato
Demandante : Luz Marina Ortiz Pachón
Incidentados : Alcalde y secretario de educación del municipio de Pereira, gerente del FOMAG y presidenta de la Fiduprevisora
Procedencia : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-005-2024-00300-02 (5414)
Temas : Cumplimiento del fallo de tutela
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 181 de 25-04-2025
Veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
## ASUNTO
Temas : Cumplimiento del fallo de tutela
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 181 de 25-04-2025
Veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
## ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 10 de los cursantes, por medio del cual se sancionó a Carlos Jairo Bedoya Naranjo, secretario de Educación Municipal de Pereira, Mauricio Salazar Peláez, alcalde de ese municipio, Luis Carlos Leal, gerente del FOMAG, y Magda Giraldo Parra, presidenta de la Fiduprevisora, con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes, por desacato al fallo proferido en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 03 de febrero de 2025 esta Sala revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, concedió el amparo invocado y ordenó “a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) establezcan el real estado en que se halla el trámite prestacional iniciado por la actora. Dependiendo de las resultas de lo anterior, (ii) la entidad que lo tenga bajo su conocimiento deberá surtir la actuación que le compete, cumplido lo cual, y en el evento de que se imparta aprobación al acto administrativo correspondiente, (iii) la Secretaría de Educación Municipal de Pereira deberá comunicarle a la accionante la respuesta de fondo a su solicitud de reliquidación pensional. Todo lo cual deberán realizar en un plazo no mayor de quince días, contado desde la notificación que de esta providencia se les realice”[[1]](#footnote-2).
2. En escrito presentado el 19 de ese mismo mes, la parte actora manifestó que se había incurrido en desconocimiento de dichas órdenes[[2]](#footnote-3).
3. Por auto del 21 siguiente se requirió al secretario de Educación Municipal de Pereira y al gerente del FOMAG para que se pronunciaran sobre el desobedecimiento que se imputa[[3]](#footnote-4).
4. A partir de allí las demandadas se enfrascaron en debates sucesivos sobre la responsabilidad en dicho incumplimiento; el ente territorial insistió en que desde el 06 de noviembre de 2024 se remitió a la fiduciaria el trámite para aprobación, sin obtener respuesta alguna. Mientras que esa última entidad, de manera también reiterativa, informó que aquella autoridad no había enviado el proyecto del acto administrativo de rigor[[4]](#footnote-5).
5. En proveído del 07 de marzo último se requirió a los superiores jerárquicos de aquellos funcionarios, a fin de que hicieran acatar la sentencia de tutela[[5]](#footnote-6).
6. El 21 de marzo se dio apertura al incidente de desacato[[6]](#footnote-7) y el 03 de abril se decretaron pruebas[[7]](#footnote-8).
7. El 10 de los cursantes se emitió el auto motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia de la demandada para acatar la orden emitida a favor de la actora[[8]](#footnote-9).
8. Con posterioridad la Fiduprevisora informó que, desde el 04 de marzo anterior, había aprobado la prestación reclamada, luego le corresponde a la Secretaría de Educación expedir el acto definitivo[[9]](#footnote-10).
9. En esta sede la parte actora puso en conocimiento de que “la entidad accionada MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS, procedió el día 23 DE ABRIL DE 2025 a notificar la Resolución No 003255 DEL 23 DE ABRIL DE 2025, razón por la cual ya es un HECHO SUPERADO”. Allegó, además, copia de ese acto administrativo[[10]](#footnote-11).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.
2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.
3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.
4. De la revisión del trámite de primera instancia se deduce que la parte actora puso en conocimiento un presunto desacato de la orden impuesta a las entidades demandadas debido a la falta de agotamiento de los trámites necesarios para emitir respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional que elevó.
5. Debido a lo anterior y ante la ausencia de prueba sobre el efectivo cumplimiento de tal disposición, la primera instancia impuso las correspondientes sanciones por desacato.
6. Sin embargo, en esta sede la propia parte demandante puso en conocimiento sobre la satisfacción de la orden impuesta, a partir de la expedición y notificación del acto administrativo No. 003255 del 23 de abril de 2025, por medio del cual se "RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN”[[11]](#footnote-12).
7. Por todo lo anterior se estima cumplido el fallo de tutela, pues, aunque en forma tardía, las entidades demandadas surtieron las actuaciones administrativas del caso para atender la respectiva petición pensional. Ello conlleva a revocar la sanción impuesta, por cuanto el objeto de tramitar el incidente por el momento, ha desaparecido.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, en su lugar, se abstiene de sancionar a Carlos Jairo Bedoya Naranjo, secretario de Educación Municipal de Pereira, Mauricio Salazar Peláez, alcalde de ese municipio, Luis Carlos Leal, gerente del FOMAG, y Magda Giraldo Parra, presidenta de la Fiduprevisora, por el cumplimiento de la sentencia dictada en esta acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Hecho lo anterior, devuélvase la actuación a primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
Ausencia justificada
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
Ausencia justificada