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TSDJ PER - Sentencia 66001310300520250000801 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310300520250000801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO

DERECHO DE PETICIÓN – Concepto.

… El derecho de petición se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable.

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ST2-0073-2025

Asunto : Sentencia de tutela en segunda instancia

Accionante : Miguel Ángel Campos Uribe

Accionado : Administradora colombiana de pensiones –

Colpensiones

Procedencia : Juzgado quinto Civil del Circuito de Pereira

Radicación : 660013103005-2025-00008-01 (5122)

Temas : Derecho de petición - carencia actual de objeto

Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo

Aprobada en sesión : 115 del 14 de marzo de 2025

catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Temas : Derecho de petición - carencia actual de objeto

Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo

Aprobada en sesión : 115 del 14 de marzo de 2025

catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Pereira, en esta acción de tutela iniciada porMiguel Ángel Campos Uribe contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1. Antecedentes

1.1. 1.1 En síntesis, narró el demandante que el 13 de diciembre de 2024, presentó derecho de petición ante Colpensiones en el que pidió copia de su expediente administrativo y, específicamente, copia de la tarjeta de afiliación, del que recibió respuesta el 14 de enero de los corrientes, que considera incompleta, pues no se le entregó el último documento solicitado.

Pidió, entonces, ordenarle a Colpensiones, resolver de fondo su solicitud.[[1]](#footnote-2)

1.2. Con auto del 23 de enero de 2025, el juzgado de primer grado le dio impulso a la acción.[[2]](#footnote-3)

1.3. Colpensiones, informó que mediante oficio No. de Radicado, BZ2024 27033933-3849913 del 14 de enero de 2025, ofreció una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el actor.

En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado[[3]](#footnote-4).

1.4. Sobrevino el fallo de primera instancia que concedió el amparo, y, le ordenó a la accionada dar alcance a la respuesta ofrecida, remitiendo copia de la tarjeta de afiliación del señor Campos Uribe[[4]](#footnote-5).

1.5. Impugnó Colpensiones[[5]](#footnote-6), insistió en que resolvió de fondo la petición objeto de amparo, dado que, realizó entrega de la totalidad de los documentos que reposan en el expediente administrativo del accionante.

En tal virtud, adujo que se presentó un hecho superado.

1.6. La accionada, remitió memorial informando el cumplimiento de fallo de tutela[[6]](#footnote-7). Allí, mencionó que por oficio No. BZ2025\_2036003 del 10 de febrero de 2025, notificado al accionante en igual calenda, se le indicó que consultados los aplicativos con los que cuenta la entidad no fue posible encontrar el documento “fotocopia de su tarjeta de afiliación”.

2. Consideraciones

2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos. En este asunto, el accionante hizo uso de tal prerrogativa para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones.

2.2. En el análisis de procedencia, la legitimación en la causa por activa es evidente, en la medida en que el accionante elevó la petición cuya respuesta implora; y por pasiva igual, porque en ese extremo fue citada Colpensiones, administradora pensional que argumentó haber dado respuesta a la solicitud.

La inmediatez también, pues la demanda se radicó el 21 de enero de 2025 y la solicitud presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones data del 13 de diciembre de 2024[[7]](#footnote-8), como se ve, al amparo se acudió dentro del plazo de 6 meses que tiene establecido, como razonable, la Corte Constitucional[[8]](#footnote-9).

Y la subsidiariedad se satisface, ya que el accionante carece de otro mecanismo judicial para lograr la protección a su derecho fundamental de petición (Art. 23 CN).

2.3. El derecho de petición se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable[[9]](#footnote-10).

2.4. En el caso concreto, es claro que para cuando se presentó esta acción de tutela, se estaba vulnerando el derecho, porque, Colpensiones no había emitido una respuesta definitiva a la solicitud de entrega de documentación, específicamente al suministro de la copia de la tarjeta de afiliación del accionante, e incluso hasta el momento en que se profirió la sentencia de primer grado era inexistente en el expediente alguna constancia que acreditara que la Colpensiones hubiera adoptado decisión alguna respecto de esa solicitud.

Ahora bien, como se mencionó en los antecedentes, la accionada allegó copia del oficio No. BZ2025\_2036003 del 10 de febrero de 2025[[10]](#footnote-11), por medio del cual Colpensiones dio respuesta de fondo al derecho de petición, asimismo, informó que, consultados y validados los aplicativos con los que cuenta la entidad, a la fecha no se encuentra el documento relacionado con la solicitud “fotocopia de su tarjeta de afiliación” en el Archivo Central de la Entidad[[11]](#footnote-12); asimismo, informó que este fue notificado en la dirección determinada por el tutelante para tal fin, y aportó copia de la guía de envío[[12]](#footnote-13).

De modo que se trató de una gestión posterior al fallo de primera instancia que da lugar a la confirmación del amparo deprecado, pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, con esa contestación, cesó la vulneración que se hizo evidente en esta providencia.

3. Decisión

3. Decisión

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en la presente acción de tutela iniciada porel señor Miguel Ángel Campos Uribe contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición.

Se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Con salvamento de voto parcial

DUBERNEY GRISALES HERRERA

(Con ausencia justificada)

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el respeto que merece la decisión adoptada por la Sala y cada uno de sus integrantes, me veo en la necesidad de salvar mi voto de manera parcial, en cuanto se refiere a la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado que se incluye en la parte resolutiva de la sentencia arriba referida, determinación que no comparto.

Considero que en este caso lo que se configuró fue el cumplimiento de la orden de primera instancia, luego no se trató de una actuar espontáneo o voluntario de la accionada previo al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, circunstancia que sí constituiría una carencia actual de objeto por hecho superado (ver sentencias T-070 de 2022 y T-114 de 2022 de la Corte Constitucional).

Dejo así expuestas las razones que motivan mi disenso parcial.

El Magistrado

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

1. Documento 003., 01PrimeraInstancia, C01Principal ↑

2. Documento 004., 01PrimeraInstancia, C01Principal ↑

3. Documentos 007, 008., 01PrimeraInstancia, C01Principal ↑

4. Documento 009., 01PrimeraInstancia , C01Principal ↑

5. Documento 12., 01PrimeraInstancia , C01Principal ↑

6. Documento 18., 01PrimeraInstancia , C01Principal ↑

7. Pág. 5, Documento 003., 01PrimeraInstancia, C01Principal ↑

8. CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. ↑

9. Sentencia T-192 de 2007, T-481 de 2016, T-274 de 2020, entre otras. ↑

10. Págs. 9, Documento 18., 01PrimeraInstancia , C01Principal ↑

11. Pág. 9, Documento 18., 01PrimeraInstancia , C01Principal ↑

12. Págs. 9 a 13, Documento 18., 01PrimeraInstancia , C01Principal ↑

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