TSDJ PER - Sentencia 66001310300520250001801 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300520250001801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / SUBSIDIARIEDAD
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ POR SOAT – Reglas jurisprudenciales de procedencia de la tutela.
… “Teniendo en cuenta que la acción de tutela busca que Seguros Mundial garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco de la póliza de un contrato de seguro; y que las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, el conflicto, en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a un largo proceso de recuperación a raíz de las secuelas que se originaron con el accidente de tránsito, las cuales han afectado su actividad física, de salud y económica; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para desempeñar actividades productivas; y (iii) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida, de hecho, actualmente no reporta estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.”
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ST2-0091-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : José Armando Bejarano Castañeda
Demandados : La Previsora S.A.
Vinculado : Vicepresidencia Técnica de La Previsora S.A.
ST2-0091-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : José Armando Bejarano Castañeda
Demandados : La Previsora S.A.
Vinculado : Vicepresidencia Técnica de La Previsora S.A.
Procedencia : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-005-2025-00018-01 (5151)
Temas : Derecho de petición - inexistencia de respuesta - Improcedencia del amparo –calificación de invalidez por aseguramiento SOAT
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 135 de 25-03-2025
Veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra el fallo dictado en la tutela de la referencia, el 12 de febrero último.
ANTECEDENTES
1. Narró la parte actora que el 20 de diciembre de 2024 elevó petición ante La Previsora para solicitar valoración de pérdida de capacidad laboral, por cuenta de accidente de tránsito que sufrió. Empero, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Considera lesionado su derecho de petición y, en consecuencia, solicita se ordene a la demandada suministrar respuesta a la aludida reclamación[[1]](#footnote-2).
2. Trámite: Por auto del 31 de enero pasado se admitió la acción constitucional.
La Previsora S.A. manifestó que la parte actora omitió su deber de demostrar el recibido del derecho de petición, pues no basta con allegar “un pantallazo del correo que el accionante alega fue remitido”, luego solo se vino a conocer de esa solicitud con el traslado de la demanda de tutela.
Agregó que el reconocimiento económico derivado de la incapacidad permanente, requiere del agotamiento del trámite en que se evalúe la condición de la víctima del accidente de tránsito, en el marco del cual el interesado debe cumplir con los requisitos legalmente establecidos, tales como la incorporación del dictamen ejecutoriado de pérdida de la capacidad laboral, el que, además, no necesariamente debe provenir de la compañía aseguradora, “quién no está obligada a contar con un grupo de calificación”, sino que se puede acudir a la Junta Regional de Calificación para esos efectos, cuyos honorarios, dicho sea de paso, solo puede cubrir la aseguradora cuando el interesado carezca de recursos para asumirlos, carga demostrativa que tampoco cumplió el demandante[[2]](#footnote-3).
3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo al derecho de petición y se ordenó a La Previsora S.A. resolver de fondo, de manera clara y congruente la solicitud presentada por el actor el 20 de diciembre de 2024 y “adelantar todos los trámites pertinentes, sean médicos o administrativos, para que el señor José Armando Bejarano Castañeda, sea calificado de acuerdo con los lineamientos legales (...) dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez (...) podrá solicitar las historias clínicas del accionante a las instituciones en las que haya sido atendido. Adicionalmente, deberá informarle cuáles recursos caben contra el dictamen que se profiera y, en caso de ser recurrido, deberá actuar con diligencia para que el expediente del actor llegue a conocimiento de la Junta Regional o Nacional de Invalidez, en el tiempo establecido por la Ley.”
Para decidir de esa manera se consideró que se encuentra demostrada la adecuada presentación de dicha solicitud, a partir del certificado de envío a los correos oficiales de la accionada, que fuera allegado con la demanda, sin que, además, lo alegado por la parte demandada acerca de la necesidad de allegar la constancia de recibido, constituya requisito adicional, toda vez que no se encuentra consignado en la Ley 1437 de 2011. En conclusión, la solicitud se encuentra desatendida, pese a haber vencido ya el tiempo de respuesta correspondiente[[3]](#footnote-4).
4. Impugnación: La parte demandada insistió en que, para acceder al pago de la incapacidad permanente, la interesada debe acreditar la existencia del respectivo dictamen médico laboral, carga que no se puede transferir a la aseguradora y en que el accionante omitió aportar prueba relativa a la imposibilidad de asumir el pago de honorarios de la junta de calificación, requisito de procedencia de la tutela, definido por el precedente de la Corte Constitucional.
De otro lado, argumentó que: (i) como lo relativo al pago de tales honorarios constituye un hecho futuro e incierto, al juez de tutela no le es dable librar orden en tal sentido. De todas formas, solicita que de mantenerse el mandato correspondiente se disponga que los costos sufragados sean con cargo a la eventual indemnización que se otorgue; (ii) la tutela no está diseñada para dirimir debates relacionados con el contrato de seguro; (iii) el amparo del derecho de petición no implica resolver favorablemente la solicitud, lo cual adquiere mayor relevancia en este caso porque el mandato judicial fue más allá, al no solo disponer la emisión de respuesta sino proceder, como tal, con la calificación de médica laboral del solicitante y (iv) no es procedente una condena por viáticos o gastos adicionales, ya que los mismos no se encuentran regulados dentro del marco legal[[4]](#footnote-5).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra La Previsora S.A. al obstaculizar el trámite médico laboral requerido por el accionante.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para dirimir debate de esa naturaleza. En caso positivo, se definirá si dicha entidad efectivamente incurrió en lesión de los derechos fundamentales invocados.
2. José Armando Bejarano Castañeda está legitimado en la causa por activa, al ser la persona que solicitó se calificara su invalidez por cuenta del accidente de tránsito que sufrió. Por pasiva se encuentra legitimada La Previsora S.A. como entidad destinataria del reclamo correspondiente y emisora del seguro obligatorio de tránsito que, según se dice, amparaba al vehículo involucrado.
3. De la revisión de las diligencias la Sala advierte la coexistencia de dos diversos escenarios, uno que tiene que ver con el derecho a realizar peticiones respetuosas y otro enmarcado por los derechos a la seguridad social y debido proceso, los cuales serán dirimidos de forma separada, empezando por el aquel.
4. Sea lo primero precisar que si bien ambos panoramas se podrían asimilar en uno solo, por el hecho de que la solicitud se dirige a obtener una calificación de merma de la capacidad de trabajo, lo cierto es que no es posible su amalgama pues una cosa es la emisión de ese dictamen y otra, bien diferenciable, es la reclamación que se haga para ese efecto, ubicable esta última entre los concretos límites del derecho de petición, evento en el cual, según lo alega la recurrente, no interesa si se accede o no al requerimiento de valoración médico laboral, sino la existencia de una respuesta oportuna, clara y de fondo sobre el particular.
Aclarado lo anterior, es de señalarse que, como tal, lo resuelto frente al citado derecho de petición no fue objeto de debate y la Sala tampoco tiene uno por hacer, toda vez que se encuentra demostrado que la parte interesada, desde el 20 de diciembre de 2024, remitió dicha solicitud a La Previsora S.A.[[5]](#footnote-6) y que hasta el momento no se ha suministrado respuesta, pese a que el término legal para ese propósito venció el 15 de enero de este año, lo que revela la lesión de esa garantía, sin que, además, pueda ser de recibo el alegato que se planteó en la contestación de la demanda, porque, como bien lo resolvió la primera sede, la carga demostrativa exigible a la parte interesada se restringe a la prueba del envió de la petición.
A ello se debe agregar que a la acción de tutela se acudió de forma oportuna, tomando en cuenta la fecha en que se elevó la solicitud (inmediatez) y que al tratarse del derecho a realizar peticiones respetuosas el amparo constituye el medio por excelencia para reclamar su protección (subsidiariedad).
5. En cuanto al segundo de aquellos planteamientos se tiene que lo relativo a la calificación médico laboral propiamente dicha no hizo parte de los alegatos en que la parte actora ubicó la lesión de sus derechos, los cuales, se recuerda, se limitó a la falta de respuesta del derecho de petición, al punto de que la súplica de la demanda se dirigió únicamente a obtener se ordenara brindar la contestación correspondiente, y por lo mismo, en principio, no podría ser objeto de pronunciamiento. No es que el juez de tutela esté limitado a lo que se le pide, pues cuenta con facultades extra y ultra petita, en realidad es que, si la demandada no se ha pronunciado de fondo sobre lo que se le reclama, no es posible edificar allí una amenaza o vulneración de derechos de cara a lo pretendido, en el caso, la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
De todas formas, si en aplicación de esas facultades se pudiera extender el análisis a ese particular tópico, la cuestión no tendría visos de prosperidad por las siguientes razones.
En relación con el estudio de los presupuestos de procedencia de la tutela en casos como el presente, la Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2020, hizo énfasis en que:
“Teniendo en cuenta que la acción de tutela busca que Seguros Mundial garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco de la póliza de un contrato de seguro; y que las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, el conflicto, en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a un largo proceso de recuperación a raíz de las secuelas que se originaron con el accidente de tránsito, las cuales han afectado su actividad física, de salud y económica; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para desempeñar actividades productivas; y (iii) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida, de hecho, actualmente no reporta estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.”
En aplicación de este pronunciamiento, para desatar aquella controversia se debe acudir a la jurisdicción ordinaria, medio principal que solo puede ser reemplazado por la tutela cuando se colmen las exigencias de rigor.
Sin embargo, ninguna de ellas aparece estructuradas en el caso concreto.
En efecto, aquí, por la manera en que se planteó la demanda de tutela, no ha mediado alegato alguno acerca de que las lesiones que sufrió el actor por cuenta del accidente de tránsito, le hubieren generado una imposibilidad para desempeñar su fuerza de trabajo, como tampoco que estuviera sometido a un largo proceso de recuperación clínica, ni que careciera de los recursos económicos para asumir los honorarios requeridos para emitir el dictamen de médico laboral.
A ello cabe agregar que no por el mero hecho de acudir a solicitar la valoración de su invalidez, es posible presumir alguna de las situaciones especiales que exige la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela, al desconocerse, en definitiva, el grado de la lesión causada y sus repercusiones sobre la posibilidad de ejercer la fuerza de trabajo necesaria para la generación de ingresos, máxime que frente a este último, tampoco se presentaron elementos para establecer que la misma constituyera su única fuente económica.
Por tanto, la colegiatura infiere que, contrario a lo concluido en primera sede, en el presente asunto no se superan los presupuestos de procedibilidad exigidos para ordenar la práctica de la calificación, lo que conlleva a que no debió ampararse derecho diferente al de petición.
Todo lo anterior sigue de cerca el precedente de esta Sala, sentado en casos de similar naturaleza[[6]](#footnote-7).
6. Por todo, el fallo de primer nivel será confirmado únicamente en lo que tiene que ver con la salvaguarda al derecho de petición y, por ende, se declarará la improcedencia del amparo en relación con los derechos a la seguridad social y el debido proceso.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, en cuanto a los mandatos impuestos en el ordinal segundo sobre la calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionante y, en consecuencia, se declara la improcedencia del amparo respecto a los derechos a la seguridad social y al debido proceso.
En lo demás, se mantiene sin modificación.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,