TSDJ PER - Sentencia 66001310300520250013501 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300520250013501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN / AGENCIA OFICIOSA
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Agencia oficiosa injustificada.
… Nótese que, en definitiva, ningún elemento se aportó para demostrar la imposibilidad que tiene la directa afectada para acudir a este mecanismo constitucional y que, por ende, faculten a un tercero para actuar en calidad de su agente oficioso.
… Así las cosas, este Tribunal considera que el amparo no estaba destinado a prosperar, porque al margen de lo concluido en primera sede, no se advierte la satisfacción de ninguno de los elementos que reviste la legitimación en la causa por activa en sede de tutela y por ello se hacía imperativa la improcedencia del amparo por esa razón, lo que conduce a revocar el fallo recurrido.
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ST2-0288-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Ayleen Abdelary Maturana Sánchez
Agente oficiosa : Defensora Pública Natalia Arias Echeverri
Demandados : Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Quibdó
Vinculados : Vicepresidenta de Fondos en Administración, responsable del Servicio al Usuario y encargado de Servicio de Atención y Experiencia al Usuario del ICETEX; Subdirector Técnico de Apoyo a la Gestión de las IES del Ministerio de Educación Nacional
Procedencia : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-005-2025-00135-01 (5842)
Temas : Legitimación en la causa por activa
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 402 de 04-08-2025
Cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ICETEX contra el fallo proferido el 13 de junio de esta anualidad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que la actora obtuvo distinción por su desempeño en el examen de Estado ICFES SABER 11° del año 2023 y en consecuencia se le reconocieron beneficios para matrícula y sostenimiento en programas de educación superior.
Acudió al ICETEX para obtener información sobre la manera en que se entregarían tales subsidios y allí le informaron “que debía esperar indicaciones del Ministerio de Educación o de la Secretaría de Educación del Chocó”. En consecuencia, dirigió solicitudes a todas esas entidades, sin obtener respuesta alguna, por ende, hasta el momento no se le ha garantizado el acceso a aquellos beneficios.
Se consideran lesionados los derechos a la educación, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, de que es titular la actora y, en consecuencia, se solicita ordenar a las demandadas que adopten las medidas necesarias para garantizarle la entrega de los citados subsidios académicos[[1]](#footnote-2).
2. Trámite: Por auto del 30 de mayo de esta anualidad, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El ICETEX manifestó que para acceder a los beneficios que se conceden a los mejores bachilleres, programa del cual hizo referencia a las normas que lo regulan, es necesario que el usuario agote el trámite de inscripción correspondiente.
Además, que mediante oficio del 04 de junio de 2025, se brindó respuesta al derecho de petición elevado a nombre de la actora, de ahí que no se le pueda imputar lesión alguna en este asunto.
De otro lado, argumentó que el amparo resulta improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad y no haberse acreditado un perjuicio irremediable[[2]](#footnote-3).
La Secretaria de Educación de Quibdó refirió que ese ente territorial no tiene injerencia alguna en el trámite de reconocimiento y pago de los subsidios requeridos por la parte actora, lo cual fue informado en la respuesta que se le suministró el 29 de enero de 2025, así: “esta Secretaría realizó consulta ante el Ministerio de Educación Nacional, quienes nos manifiestan que no hay que hacer el tipo de trámite que usted nos peticiona; por el contrario, el beneficiario debe acceder a los requisitos que aparecen en la página del ICTEX y abrir el formulario. El ICETEX lo que abre con la Distinción Andrés Bello es una línea de crédito para beneficiar a más personas, que con posterioridad puede ser condonable; para acceder a ese crédito, la persona debe ser admitida y estar matriculada en una universidad (...) en esta etapa hace la solicitud (...) El Ministerio de Educación Nacional expide la resolución que es la certificación, por consiguiente, la Secretaría de Educación tampoco expide certificación alguna. En ese orden de ideas, le sugerimos acercarse nuevamente a las Oficinas del ICETEX para que le aclaren los requisitos de la convocatoria a la cual desean acceder”[[3]](#footnote-4).
El Ministerio de Educación Nacional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva con sustento en que en el ICETEX radica la competencia para administrar programas relacionados con la educación superior, entre ellos a aquel que pretende acceder la parte accionante[[4]](#footnote-5).
3. Sentencia impugnada: Se concedió al amparo invocado y se ordenó al ICETEX remitir a la actora el enlace de la convocatoria al que se hace referencia en el oficio 13 de febrero de 2025 “y, una vez vencido el término legal, resuelva, si a ello hubiere lugar, la postulación que haga Ayleen Abdelary como beneficiaria de la “Distinción Andrés Bello 2023” y los subsidios reconocidos mediante Resoluciones 011973 y 011467 del 17 de julio de 2024”.
Para decidir de esa manera, se consideró, luego de estimar satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela, que la lesión de derechos en este caso se estructuró a partir del inadecuado envío del enlace para realizar la postulación para acceder a tales beneficios, ya que el mismo fue enviado por parte del ICETEX a correo electrónico distinto al informado por la interesada.
De otro lado, se desvinculó a las demás entidades vinculadas, al no haber incurrido en lesión alguna en este caso[[5]](#footnote-6).
4. Impugnación: El ICETEX insistió en que la acción constitucional incumple el presupuesto de la subsidiariedad y en que no ha lesionado derecho alguno de la actora, al contrario, desde el mes de marzo último se remitió al correo electrónico registrado por la demandante, el enlace para la inscripción en la base oficial de potenciales beneficiarios.
Con todo, se procedió a habilitar la plataforma para que, previo diligenciamiento del citado formulario, se pueda continuar con el trámite de la convocatoria, circunstancia que también fue informada a la aspirante[[6]](#footnote-7).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para cuestionar la falta de materialización de los beneficios académicos a que se dice que tiene derecho la actora como bachiller destacada.
Correspondería a esta Sala definir sobre la procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, si el ICETEX incurrió desconocimiento del derecho al debido proceso en aquel trámite, de no ser porque existe una carencia de legitimación en la causa por activa que hace impróspero el ruego.
2. En efecto, de la revisión del expediente rápido despunta la improcedencia de la salvaguarda para impetrar el presente resguardo constitucional en nombre de Ayleen Abdelary Maturana Sánchez, como se hizo, según pasa a explicarse.
3. Diamantino resulta que a pesar de la informalidad que cobija al procedimiento de la acción de tutela, existen ciertas directrices que resultan insoslayables a fin de procurar el correcto y efectivo uso de este mecanismo excepcional y subsidiario. En tal sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto que la persona legitimada para impetrar este tipo de resguardo es la directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. También se ha aceptado la posibilidad de acudir por medio de representante, fin para el cual se han fijado una serie de reglas que más adelante se analizarán, o por agente oficioso.
4. En el caso concreto, una defensora pública invocó la protección de los derechos de Ayleen Abdelary Maturana Sánchez, mas esa funcionaria no allegó autorización alguna para tales efectos y se limitó a expresar que actúa en calidad de agente oficiosa, sin indicar ni mucho menos demostrar causa específica al respecto.
5. Teniendo en cuenta esa circunstancia, por auto del 21 de julio último esta Sala requirió a la promotora del amparo para que incorporara copia de la petición elevada por la accionante, por medio de la cual autorizó el ejercicio de la tutela a su nombre, o, en su defecto, precisar los motivos por los cuales esa última se encuentra impedida para ejercer directamente la acción constitucional.
De igual modo, se solicitó a Ayleen Abdelary Maturana Sánchez ratificar los hechos y pretensiones de la demanda[[7]](#footnote-8).
6. Frente a lo primero, aquella Defensora se limitó a informar que la intervención en nombre de la actora se justifica en que ella, junto con su padre, acudió a la Defensoría Regional del Pueblo para solicitar orientación con su caso[[8]](#footnote-9). En prueba de ello incorporó el siguiente documento:
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Sin embargo, para la instancia lo anterior no luce suficiente para estimar cumplido el requisito que se trata.
Nótese que, en definitiva, ningún elemento se aportó para demostrar la imposibilidad que tiene la directa afectada para acudir a este mecanismo constitucional y que, por ende, faculten a un tercero para actuar en calidad de su agente oficioso.
Situaciones especiales que tampoco se logran inferir de las pruebas allegadas al expediente, las cuales, en oposición, acreditan que Ayleen Abdelary Maturana Sánchez es mayor de edad[[9]](#footnote-10) y que tiene plenas facultades cognitivas al haber sido distinguida, en su momento, entre los bachilleres más destacados[[10]](#footnote-11) y a la fecha cursar una carrera universitaria[[11]](#footnote-12).
Pero es que, además, la autorización que se aportó para justificar la intervención de la Defensoría del Pueblo ni siquiera provino de la directa interesada, sino de su padre, a pesar de que aquella, se insiste, goza de todas las capacidades para, por lo menos, suscribir la solicitud correspondiente.
Frente a ello cabe agregar que, si bien la citada funcionaria mencionó que ambos, padre e hija, acudieron a la Defensoría para solicitar orientación, no se comprende el motivo por el cual esa última no aparece mencionada como uno de los entrevistados. En oposición, por la forma como fue redactado el formato correspondiente es claro que quién requirió la asistencia fue únicamente el progenitor de la estudiante.
Ahora, aunque, como se tuvo la oportunidad de señalarse, también se requirió a Ayleen Abdelary Maturana Sánchez a fin de que ratificara los hechos de la demanda, ningún pronunciamiento realizó[[12]](#footnote-13), mutismo que corrobora la imposibilidad de actuar en su nombre.
8. Todo lo anterior sigue de cerca el precedente de esta Sala que, en un caso similar al presente, destacó:
“En este caso es claro que la Defensora Pública no puede actuar en representación del actor porque la ejerce con base en petición de una persona que no es la titular de los derechos invocados y se limitó a manifestar que agenciaba sus derechos sin explicar debidamente y menos probar las condiciones físicas o mentales que le impedían promover su propia defensa.
(i) Aquí se procura el amparo de los derechos fundamentales del señor Johan Sebastián Orozco por manera que es insuficiente que la señora Silvia Orozco haya rogado la promoción de la tutela [Art.46, D.2591] (Cuaderno No.2, pdf Nos.009 y 010); la condición de madre no la habilita para acudir ante la agente del ministerio público, sin su consentimiento.
(ii) Tampoco es viable que se habilite la intervención como agente oficiosa porque omitió acreditar la situación especial.
a) El interesado está en capacidad de representarse a sí mismo: “(…) no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz (…)
Finalmente, la Corporación requirió al señor Orozco para que ratificará los hechos y pretensiones y guardó total silencio (Cuaderno No.2, pdf Nos.006 y 011). Sin duda la tutela incumple el prepuesto de la legitimación, por manera que reluce su improcedencia.”[[13]](#footnote-14)
9. Así las cosas, este Tribunal considera que el amparo no estaba destinado a prosperar, porque al margen de lo concluido en primera sede, no se advierte la satisfacción de ninguno de los elementos que reviste la legitimación en la causa por activa en sede de tutela y por ello se hacía imperativa la improcedencia del amparo por esa razón, lo que conduce a revocar el fallo recurrido.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, en su lugar se declara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación para representar los derechos de la demandante.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,