TSDJ PER - Sentencia 66001310300620250002001 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300620250002001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REQUSIITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / SUBSIDIARIEDAD
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedente al existir mecanismos ordinarios de control.
… Conforme a la citada jurisprudencia, la decisión del INPEC en el acta No. 616-000-2025 del 24 de enero de 2025, por medio de la cual se efectuó una clasificación en la fase de tratamiento penitenciario de alta seguridad, proviene de una entidad pública y produce unos efectos jurídicos. Esto significa que ostenta el carácter de un acto administrativo, por lo que refulge el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoy/o revocatoria directaante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como medio especial, idóneo, amplio y revestido de toda clase de medidas cautelares y garantías, para remediar lo que considera que es una posición equivocada de la entidad encausada (Arts. 229 y ss. CPACA.).
Ahora, no se desconoce que el accionante es sujeto de especial protección constitucional por ser una persona privada de la libertad; no obstante, en caso de similares contornos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que este tipo de conflictos son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo…
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ST2-00096-2025
Asunto : Sentencia de Tutela en Segunda Instancia
Accionante : Fredy Alexander Largo Cárdenas
Accionados : Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, y otros.
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ST2-00096-2025
Asunto : Sentencia de Tutela en Segunda Instancia
Accionante : Fredy Alexander Largo Cárdenas
Accionados : Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, y otros.
Procedencia : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 660013103006-2025-00020-01 (5179)
Temas : Subsidiariedad
Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo
Aprobada en sesión : 138 del 26 de marzo de 2025
veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala la impugnación elevada contra la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, en esta acción de tutela formulada por Carlos Andrés Vélez Cárdenas contra el Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario – INPEC-, Cárcel la 40 de Pereira.
1. Antecedentes
1.1. Narra el demandante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira EPMSCPEI. Mediante acta No. 530-4172019 del 12 de septiembre de 2019 clasificó a fase mínima, luego de cumplir con su objetivo de estudiar y realizar varios cursos en el Sena, siguió con su proceso de resocialización y el 03 de marzo de 2020, fue promovido a fase de confianza.
El 18 de noviembre de 2024, un dragoneante le informó verbalmente que la orden es trasladarlo de la fase de confianza a fase alta, y le solicitó la firma de un documento, frente a lo cual se negó y realizó una anotación en el libro de minuta (“libro pabellón ERE folio 168 del 25 de enero de 2025, hora 9:35AM”) en la que pidió una explicación clara, precisa y concisa de esa decisión.
Mencionó el accionante que nueve días después se le notificó el acta No. 616-000-2025 del 24 de enero de los corrientes, mediante la cual se ordenó el cambio inmediato de fase de confianza a fase alta. Ante esa situación, procedió a llamar a su abogado, con el propósito de que se le informara si contaba con algún tipo de requerimiento por parte de la Fiscalía y/o juzgados, pues considera que lo están cambiando de fase de manera arbitraria sin ofrecerle algún argumento.
Refirió que el funcionario que le notificó esa decisión le explicó verbalmente que el cambio de fase obedeció a la sanción que se le impuso mediante Resolución 00911 del 09 de octubre de 2024.
El 03 de febrero de 2025, nuevamente realizó una anotación en el libro de minuta de guardia en el folio 188, en el que solicitó información clara del por qué se cambió la fase sin tenerse en cuenta el factor objetivo. Sin embargo, no le han ofrecido explicación alguna.
Pidió, entonces, ordenarle a la accionada brindar una (i) “explicación clara, precisa y concisa del motivo por el que se está realizando ese cambio de fase tan brusco de confianza a alta”, y (ii) ser clasificado en fase de confianza, por cumplir requisitos establecidos en la ley 65 de 1993.[[1]](#footnote-2)
1.2. En primera instancia se dio impulso a la acción con proveído del 5 de febrero de 2025[[2]](#footnote-3).
1.3. El Director del Establecimiento Cárcel y Penitenciaria Mediana Seguridad de Pereira[[3]](#footnote-4), informó que el accionante tuvo proceso disciplinario, en el cual se profirió la resolución sancionatoria No. 00911 del 9 de octubre de 2024. Una vez esa decisión se encontró ejecutoriada, se procedió con el trámite dispuesto en el parágrafo 2 del Art. 16 de la Resolución No. 1753, en otras palabras, la calificación de conducta del sancionado pasa inmediatamente a ser mala y debe ser reclasificado en fase de alta seguridad.
1.4. Sobrevino el fallo de primer grado que negó la protección invocada, tras considerar que el cambio de fase se efectuó conforme a los criterios normativos aplicables[[4]](#footnote-5).
1.8. Impugnó el actor, mencionó que cuenta con paz y salvo de la sanción impuesta mediante Resolución No. 00911 del 9 de octubre de 2024, además, que la falta que cometió se encuentra descrita como una “sanción falta leve” según el artículo 123 de la ley 65 de 1993, por lo cual considera que la reclasificación no fue justa y carece de legalidad[[5]](#footnote-6).
2. Consideraciones
2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos.
Haciendo uso de tal prerrogativa, acude ante el juez constitucional el accionante, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el INPEC, que ordenó el cambio inmediato de fase de confianza a fase de alta seguridad.
2.2. Procedencia de la demanda:
En lo que respecta a la legitimación por activa se cumple, pues la acción de tutela es formulada por Carlos Andrés Vélez Cárdenas, en calidad de persona privada de la libertad, y a quien le afectó la decisión emitida mediante acta No. 616-000-2025 del 24 de enero de los corrientes, que ordenó clasificar en fase de tratamiento penitenciario correspondiente a alta seguridad; por pasiva está legitimado el Director del Establecimiento Cárcel y Penitenciaria Mediana Seguridad de Pereira, quien expidió el acto administrativo en comento.
Se supera la inmediatez porque la decisión que se pretende derruir data 24 de enero de 2025, y esta demanda se radicó con prontitud, el 04 de febrero siguiente, esto es, dentro del plazo de 6 meses que en términos generales tiene establecido la Corte Constitucional[[6]](#footnote-7).
2.3. No obstante, para la Sala es patente que la demanda es improcedente, porque, si bien la acción de tutela es un mecanismo breve y sumario, también está condicionada por la subsidiariedad, que aflora cuando el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Y precisamente eso es lo que ocurre en este caso, pues todo aquí surge por el disenso del accionante frente a una decisión administrativa, que puede ser controvertida ante la justicia contencioso administrativa.
2.4. Respecto a la estructura de las decisiones administrativas, en cuanto a su presentación o forma, vale la pena recordar lo que de vieja data tiene dicho el Consejo de Estado[[7]](#footnote-8), a saber:
Cabe anotar, en primer lugar, que no existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma predeterminada del acto administrativo, que permitan identificarlo. Solo algunos actos administrativos, como los decretos, las resoluciones, tienen una forma determinada. Además, los actos administrativos no son necesariamente formales, sino que los hay informales; pueden ser escritos, verbales y aun tácitos, por ejemplo, cuando el silencio de la Administración Pública ante un recurso interpuesto, hace suponer una decisión denegatoria.
Por eso, para identificar los actos administrativos, precisa aplicar otros criterios, como el orgánico y el material, que hacen referencia a su origen, el uno, y a su contenido, el otro.
En sentido orgánico,todo acto emanado de la Administración Pública es un acto administrativo, aunque no contenga una decisión, no consista en una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos; o sea que, en esas condiciones, no es un acto jurídico y, por consiguiente, se sustrae del control jurisdiccional.
En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, esto es, una manifestación de voluntad —destinada a producir efectos de derecho. En este sentido, que atiende a condiciones intrínsecas, de las otras ramas del poder público pueden dimanar actos administrativos, es decir, contentivos de una decisión de naturaleza administrativa.
En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico como manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa; en sentido orgánico y material es un acto decisorio de la Administración Pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos.
En efecto, el accionante califica como equivocada la decisión tomada por el INPEC, en el entendido de que, según asegura, la accionada ha vulnerado su derecho al debido proceso.
Conforme a la citada jurisprudencia, la decisión del INPEC en el acta No. 616-000-2025 del 24 de enero de 2025, por medio de la cual se efectuó una clasificación en la fase de tratamiento penitenciario de alta seguridad, proviene de una entidad pública y produce unos efectos jurídicos. Esto significa que ostenta el carácter de un acto administrativo, por lo que refulge el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoy/o revocatoria directaante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como medio especial, idóneo, amplio y revestido de toda clase de medidas cautelares y garantías, para remediar lo que considera que es una posición equivocada de la entidad encausada (Arts. 229 y ss. CPACA.).
Ahora, no se desconoce que el accionante es sujeto de especial protección constitucional por ser una persona privada de la libertad; no obstante, en caso de similares contornos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que este tipo de conflictos son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así lo ha dicho, por ejemplo, en sentencia T-235-2024:
(…) En línea con las reglas generales planteadas con anterioridad, esta Sala advierte que la decisión de cambiar la actividad asignada al actor para efectos de redimir su pena se materializó en el acta número 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023 expedida por la JETEE del CAMIS Acacías, por lo que, en este caso, lo que se estaría cuestionando es, precisamente, la legalidad de ese acto administrativo. Sobre el particular, este tribunal ha considerado que, en principio, este tipo que conflictos son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la activación de los medios de impugnación previstos en el CPACA, en particular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se trate de actos administrativos particulares y definitivos.
Sin embargo, en relación con los actos administrativos de trámite, en la medida en que solo excepcionalmente pueden ser demandados a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, se consideró que, por el contrario, la tutela adquiría la condición de mecanismo principal y directo de defensa judicial, a fin de contrastar si se presentó o no la transgresión de las prerrogativas fundamentales. Esta postura jurisprudencial sufrió variaciones al introducirse en la jurisprudencia una nueva subregla sobre la excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela, en lo respecta a los actos de trámite, con fundamento en los distintos efectos que pueden predicarse de esta modalidad de acto. En este sentido, se dispuso que solo procede la acción de tutela para verificar la vulneración de los derechos fundamentales que se produzcan por actos de trámite que tengan la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de una actuación administrativa, siempre que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable”.
2.5. En ese sentido, se advierte que, en este caso, el señor Carlos Andrés Vélez Cárdenas está cuestionando la legalidad de la decisión contenida en el acta número 616-000-2025 del 24 de enero de 2025, expedida por el Director del Establecimiento EPMSC PEREIRA (ERE), acto administrativo proferido en el marco de la investigación disciplinaria que clasificó su conducta en grado de mala, la cual se adelantó en su contra y culminó con la Resolución No. 00911 del 9 de octubre de 2024, contra la cual procedían los recursos de la vía gubernativa.
En definitiva, son inexistentes circunstancias irremediables que le impongan al juez de tutela intervenir en una problemática que es propia del juez administrativo.
2.6. Para finalizar, y con el propósito de darle solución a cada una de las pretensiones de la demanda, se tiene que la solicitud tendiente a que se le ordene a la accionada ofrecer una “explicación clara, precisa y concisa del motivo por el que se está realizando ese cambio de fase tan brusco de confianza a alta”, también se torna improcedente, por inexistencia fáctica.
Para el caso hay que recordar que la Corte Constitucional[[8]](#footnote-9), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[[9]](#footnote-10), y también esta Corporación[[10]](#footnote-11), en criterio ahora unánime, tienen dicho que “(…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. (…)”[[11]](#footnote-12).
Lo que acaba de subrayarse es importante, porque en el expediente no obra evidencia que acredite la petición del accionante orientada a que la entidad le exponga los motivos por los cuales se realizó el cambio de fase, si bien, el señor Vélez Cárdenas, refiere que dichas solicitudes quedaron consignadas en el libro de minutas (folios 168 del 25 de enero de 2025 y folio 188 del 03 de febrero de 2025), no se piense que, por la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, debe pasarse por alto un mínimo de diligencia a la hora de acreditar la radicación de solicitudes ante las autoridades, de las cuales se reprocha una presunta trasgresión iusfundamental.
Sobre la importancia de lo que viene siendo dicho, de tiempo atrás la Corte Constitucional enseña que “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”[[12]](#footnote-13)(Se destaca).
Entonces, es menester que el accionante, allegue prueba siquiera sumaria de la presentación de la petición ante la entidad accionada, para que se valore la presunta vulneración que aquí se alega. Si ello no sucede, cualquier intervención del juez de tutela es prematura, lo cual deriva en la improcedencia de esta demanda.
Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado que negó la protección que se implora, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
3. Decisión
Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado que negó la protección que se implora, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
3. Decisión
Por lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
Los Magistrados,