TSDJ PER - Sentencia 66001310300620250014201 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300620250014201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD / INMEDIATEZ
REQUISITOS DE PROCEDENCIA – Análisis en el caso concreto.
… En efecto, a partir del análisis de aquellas pruebas surge evidente que en este caso se desconoció el requisito de la subsidiariedad toda vez que no se advierte solicitud formal alguna por parte del tutelante para exponer aquella circunstancia en el proceso de restitución propiamente dicho; nótese que en el término de traslado de la demanda ningún pronunciamiento se hizo por la parte allí accionada, plazo en el que incluso se ha podido objetar la advertencia de consignar los cánones respectivos para ser escuchado.
… Ahora, si bien solo con posterioridad a la sentencia que accedió a la súplica restitutiva se arrimaron al expediente documentos relativos al proceso de extinción de dominio, los mismos no vinieron acompañados de solicitud alguna dirigida a aquel trámite, lo que provocó que el despacho de conocimiento se abstuviera de resolver sobre el particular en proveído que, como si fuera poco, dejó de ser recurrido.
… Tampoco se satisface el requisito de la inmediatez como quiera que las actuaciones denunciadas datan de, por lo menos, hace más de un año, si en cuenta se tiene que la última providencia dictada en relación con el asunto fue proferida el 02 de abril de 2024. De ahí que para el 24 de junio de este año, fecha en que se promovió la acción de tutela[[1]](#footnote-2), ya había transcurrido más del plazo de seis meses que se considera, en línea de principio, como el proporcional para su ejercicio, sin que, por demás, se alegara razón alguna para esa inactividad.
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ST2-0298-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Mario Quiceno Ceballos
Demandado : Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira
Vinculados : Gestionar Ángel y Cia S.A.S., Serendipia Group S.A.S., Jéssica Álvarez Cifuentes, Fiscalía 47 de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales -SAEy Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Procedencia : Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-006-2025-00142-01 (5929)
Temas : Improcedencia del amparo - criterio respetuoso
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 427 de 14-08-2025
Catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido el 08 de julio de esta anualidad, en la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido el 08 de julio de esta anualidad, en la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que mediante auto del 12 de octubre de 2023 el juzgado accionado admitió la demanda de restitución de bien inmueble promovido por la sociedad Gestionar Ángel y Cia S.A.S. contra el tutelante, Serendipia Group S.A.S. y Jéssica Álvarez Cifuentes, con la advertencia para ellos de que para poder ser oídos debían consignar los cánones que se dicen adeudados, así como los que se llegaren a generar en el transcurso del proceso.
Serendipia Group S.A.S. fue vinculada a proceso que adelanta la Fiscalía 47 de Extinción de Dominio, en el marco del cual se dispuso la toma de sus bienes. Allí, entre otras medidas, junto con la S.A.E. se procedió a impedir el ingreso a las oficinas de aquella sociedad. De ello fue enterada la arrendadora Gestionar Ángel y Cia S.A.S., la cual se abstuvo de vincular al litigio por la restitución del bien a la S.A.E. pese a que esta última “adquirió la calidad de ADMINISTRADOR, DEPOSITARIO y CUSTODIO de las instalaciones de las oficinas de la sociedad SERENDIPIA GROUP S.A.S.”
Luego de proferida la sentencia de restitución, que data del 13 de marzo de 2024, se puso en conocimiento del juzgado tutelado la imposibilidad dar cumplimiento a esa orden “ya que las llaves de las cerraduras de esas oficinas se encontraban en poder de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE y que esta circunstancia es del conocimiento de la sociedad demandante”, la cual, aún así, insiste en la práctica de la diligencia de entrega del inmueble y en el cobro a los arrendatarios iniciales de cánones que, por las circunstancias arriba anotadas, debían ser asumidos por la S.A.E.
A pesar de todo lo anterior, el 18 de octubre de 2024 el citado despacho emitió mandamiento de pago, auto que se mantuvo, pese a la reposición ejercida en su contra con sustento en aquellas situaciones, porque “correspondía a los arrendatarios demostrar en el proceso que cumplió con la obligación legal de pagar en los términos contractuales y legales los cánones pactados en el contrato suscrito respecto del inmueble dado en arrendamiento, hecho que no se dio, ya que la parte convocada no planteo (sic) medio de defensa alguno."
Esa decisión desconoce la jurisprudencia constitucional que sostiene que a falta de certeza sobre el uso y goce del inmueble arrendado, no son exigibles las cargas probatorias establecidas en el numeral 4 del artículo 384 del C.G.P.
Considera el actor lesionados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita se ordene al juzgado convocado revocar el mandamiento de pago que libró contra los iniciales arrendatarios “a quienes no se les debía exigir la acreditación del pago de los cánones de arrendamiento como causal para permitirle ser oídos en el proceso, cuando en este caso se debió de haber incluido a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE como un sucesor procesal”.
2. Trámite: Por auto del pasado 14 de mayo el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El despacho accionado procedió a remitir copia de las piezas procesales que componen el asunto objeto del amparo[[2]](#footnote-3).
Seguros Comerciales Bolívar S.A. informó que el accionante suscribió un contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Gestionar Ángel y Cia S.A.S. y que debido al incumplimiento de las obligaciones correspondientes, principalmente el pago de los cánones, “la arrendadora presentó aviso de reclamación el día 6 de junio de 2023 y obtuvo indemnización de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., respecto de los cánones de arrendamiento”.
Por cuenta de lo anterior se vio precisada esa sociedad, en calidad de subrogataria de la arrendadora, a realizar las gestiones de cobro pertinentes, sin que en todos esos trámites se advierta lesión alguna de derechos fundamentales[[3]](#footnote-4).
3. Sentencia impugnada: La primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que si la génesis de la controversia radica en el trámite de la demanda de restitución de bien arrendado, allí se han debido elevar los alegatos que ahora promueve el tutelante, sobre todo porque si los mismos se fundamentan en la necesidad de convocar a una tercera entidad como supuesta responsable de asumir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, ello ha debido ser puesto en conocimiento del juzgado accionado de manera oportuna, para que se definiera la viabilidad de oír en el proceso a los codemandados, pese a no cumplir la carga establecida en el artículo 384 del C.G.P.
Con todo “si se tratase, en cambio, del derecho de defensa y contradicción de la SAE misma, concretado en la posibilidad de que ésta se opusiese a la pretensión de restitución de la oficina litigiosa, debe decirse, de un lado, que el accionante (...) carece de legitimación para ventilar irregularidades, nulidades o defectos constitucionales eventualmente derivados de la falta de vinculación en comento (...) de otro lado, que ni aun en la SAE parece concurrir un interés concreto en alegar tales vicios: amén de no encontrarse inmersa en la ejecución por cánones de arrendamiento, la entidad habría hecho entrega voluntaria del inmueble arrendado (...)”[[4]](#footnote-5).
4. Impugnación: La parte actora situó el reparo contra el fallo de primera instancia en el hecho de que el juzgado accionado impuso como condición para ser oídos en el proceso inicial, la consignación de cánones, a pesar de que fue informado de la necesidad de convocar a la S.A.E. como entidad a la que fueron entregadas los locales correspondientes, es decir que reunía las condiciones de “ADMINISTRADOR, DEPOSITARIO y CUSTODIO”, con lo cual se obstaculizó el derecho de defensa[[5]](#footnote-6).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra el proceso de restitución de inmueble arrendado y su posterior ejecución, concretamente por el hecho de tramitarlos sin el llamamiento de la Sociedad de Activos Especiales a quien fue transferido el bien correspondiente para efectos de administración.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si resulta procedente la acción de amparo para dirimir tal controversia y, en caso positivo, si en dichas actuaciones se generó lesión de los derechos fundamentales invocados.
2. Pártase por señalar que la legitimación en la causa no admite dudas en tanto que la activa radica en el tutelante, al intervenir en calidad de codemandado en el proceso objeto del amparo, y la pasiva en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, como despacho que tramita tales diligencias y que adoptó las decisiones cuestionadas.
3. Las pruebas incorporadas al expediente acreditan los siguientes hechos:
3.1. Gestionar Ángel y Cia S.A.S. promovió proceso de restitución del inmueble arrendado que se ubica en el Edificio Centro Empresarial de esta ciudad, oficina No. 1103, contra el tutelante, Serendipia Group S.A.S. y Jéssica Álvarez Cifuentes, con fundamento en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento por los meses de mayo, junio y julio de 2023[[6]](#footnote-7).
3.2. Por auto del 12 de septiembre del 2023 se admitió la demanda y, entre otras cosas, se advirtió a los demandados que para poder ser oídos debían consignar los cánones que se dicen adeudados, así como los que se llegaren a generar en el transcurso del proceso. Sin embargo, no medió manifestación alguna de su parte[[7]](#footnote-8).
3.3. El 13 de marzo de 2024 se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda[[8]](#footnote-9).
3.4. Con posterioridad la codemandada Serendipia Group S.A.S. arrimó al expediente diversos documentos que dan cuenta de la toma de posesión de sus bienes en el marco del proceso de extinción de dominio adelantado en su contra, pero sin solicitud alguna relacionada con aquel litigio[[9]](#footnote-10).
3.5. Lo anterior condujo a que, por auto del 02 de abril de 2024, el juzgado tutelante se abstuviera de resolver sobre el particular, decisión que no fue objeto de recurso[[10]](#footnote-11).
3.6. El 16 de mayo de 2024 se produjo la entrega efectiva del bien arrendado, por parte de la S.A.E.[[11]](#footnote-12)
3.7. Ainstancias deSeguros Comerciales Bolívar S.A., subrogataria de Gestionar Ángel y Cia S.A.S., el 18 de octubre de 2024 se libró mandamiento de pago respecto de los cánones adeudados desde mayo de 2023 a marzo de 2024[[12]](#footnote-13).
3.8. Contra esa decisión el tutelante formuló recurso de reposición sustentado en que de forma oportuna se informó sobre la toma de posesión decretada sobre los bienes de la sociedad Serendipia Group S.A.S., producto de lo cual se impidió el acceso a sus oficinas desde el momento en que se originó el incumplimiento al pago del valor de los cánones de arrendamiento.
A pesar de lo anterior “el juzgado al librar el auto que admite la demanda de restitución ordena no escuchar al demandado hasta tanto se consignaran los cánones adeudados (...) pues demostrado está que la MORA en el pago de los cánones de arrendamiento alegada por el demandante GESTIONAR ANGEL (sic) Y CIA S.A.S en el escrito de la demanda de Restitución, no corrió por cuenta del demandado sociedad SERENDIPIA GROUP S.A.S. sino por cuenta de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Y de ello era consciente (...) la sociedad demandante (...) teniendo en cuenta que la sociedad SERENDIPIA GROUP S.A.S. y los codemandados han carecido de los mecanismos efectivos de una defensa judicial dentro del proceso de Restitución (sic) de inmueble arrendado y, si bien es cierto que se imponía la carga procesal de acreditar el pago de los cánones para poder ser escuchado, también es cierto que en este especifico asunto el operador judicial no podía echar de menos esta irregular situación y por consiguiente darle aplicación a la ley sin tener consideración alguna, por la ostensible vulneración a los derechos fundamentales (...)”[[13]](#footnote-14).
3.9. En auto del 25 de febrero de 2025 el juzgado tutelado resolvió no reponer aquella determinación tras considerar que contrario a lo manifestado por el recurrente, los demandados se abstuvieron de asumir la carga que les correspondía en torno a demostrar el cumplimiento de la obligación del pago de cánones de arrendamiento, ya que ni siquiera plantearon medio de defensa alguno, a pesar de haber sido debidamente notificados de la demanda, tal como se consignó en la sentencia correspondiente[[14]](#footnote-15).
4. La queja principal de la acción constitucional se endereza a cuestionar el proceso de restitución, más precisamente, el hecho de haber dispuesto que los codemandados debían consignar los cánones correspondientes para poder ser escuchados, a pesar de que el inmueble respecto del cual recae el asunto fue objeto de medida de extinción de dominio, luego el incumplimiento contractual radica en la S.A.E., como entidad administradora del bien.
Sin embargo, para la Sala, tal como lo dedujo la primera sede, el amparo no resulta procedente para ventilar ese debate.
En efecto, a partir del análisis de aquellas pruebas surge evidente que en este caso se desconoció el requisito de la subsidiariedad toda vez que no se advierte solicitud formal alguna por parte del tutelante para exponer aquella circunstancia en el proceso de restitución propiamente dicho; nótese que en el término de traslado de la demanda ningún pronunciamiento se hizo por la parte allí accionada, plazo en el que incluso se ha podido objetar la advertencia de consignar los cánones respectivos para ser escuchado.
Ahora, si bien solo con posterioridad a la sentencia que accedió a la súplica restitutiva se arrimaron al expediente documentos relativos al proceso de extinción de dominio, los mismos no vinieron acompañados de solicitud alguna dirigida a aquel trámite, lo que provocó que el despacho de conocimiento se abstuviera de resolver sobre el particular en proveído que, como si fuera poco, dejó de ser recurrido.
Tampoco se satisface el requisito de la inmediatez como quiera que las actuaciones denunciadas datan de, por lo menos, hace más de un año, si en cuenta se tiene que la última providencia dictada en relación con el asunto fue proferida el 02 de abril de 2024. De ahí que para el 24 de junio de este año, fecha en que se promovió la acción de tutela[[15]](#footnote-16), ya había transcurrido más del plazo de seis meses que se considera, en línea de principio, como el proporcional para su ejercicio, sin que, por demás, se alegara razón alguna para esa inactividad.
Dicho de otro modo, el tutelante pretende cuestionar actuaciones desde hace mucho tiempo consolidadas, lo que desdice de la urgencia propia del resguardo constitucional.
Dentro de ese marco, en cuanto a la objeción principal planteada, es evidente el incumplimiento de los aludidos presupuestos de procedibilidad.
5. El interesado también elevó reproche frente al mandamiento de pago que se libró para el cobro de los cánones adeudados, es decir a continuación del proceso de restitución, y, aunque, los argumentos para cuestionar esa decisión tienen conexidad con aquellos que se plantearon de forma principal en la tutela, la colegiatura advierte una situación diversa que amerita un estudio distinto.
5.1. Frente a esa decisión, sí se reúne los presupuestos generales de procedencia correspondientes, en consideración a que: la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación es una cuestión de relevancia ius fundamental y al haberse promovido recurso de reposición contra la respectiva providencia, se entiende superado el presupuesto de la subsidiariedad al tratarse de un proceso de única instancia (art.384-9 del C.G.P.). Además, la decisión por medio de la cual se resolvió sobre ese medio de impugnación fue adoptada en el mes de febrero de este año, con lo que se cumple el requisito de inmediatez, pues hasta el momento no ha transcurrido el plazo de seis meses; fueron identificadas las falencias que se le endilga a la decisión, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo.
5.2. En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional”[[16]](#footnote-17).
Bajo el anterior derrotero la Sala, a vuelta de revisar la decisión judicial de marras, no encuentra próspera la acción de tutela.
En efecto, para resolver sobre la cuestión planteada, la autoridad demandada concluyó que si bien el tutelante argumentó que la Sociedad de Activos Especiales es la entidad que debe asumir la carga del incumplimiento contractual, al figurar como administradora del bien objeto de restitución, ni él ni los otros codemandados pusieron de presente tal situación dentro del traslado de la demanda, es decir que a partir de su propia omisión, de oponerse en término y en la forma legal exigida, precluyó la oportunidad para debatir lo correspondiente.
Así las cosas, para dirimir la controversia, se acudió a razonamiento que no se evidencia arbitrario y por ende, al margen de que se comparta o no, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el demandante, ante su inconformidad con lo decidido; lo que pretende es que esta Corporación actúe como juez adicional, sin serlo, y acoja su postura sobre el debate, proceder alejado de la naturaleza excepcional que corresponde a la intervención del juez de tutela dentro del proceso judicial, y menos aún sin haberse acreditado el carácter antojadizo de la determinación censurada.
6. Todo el análisis señalado lleva a concluir que, efectivamente, la tutela es improcedente pero solo respecto de la queja principal, porque en cuanto se refiere al auto que libró mandamiento ejecutivo, el amparo debe ser negado por no cumplir los requisitos específicos correspondientes, situación que lleva a adicionar el fallo de primer nivel.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma la sentencia impugnada de fecha y procedencia, adicionándola para negar la pretensión dirigida contra el mandamiento de pago librado a continuación del proceso de restitución de inmueble.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,