TSDJ PER - Sentencia 66001310300720250000801 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310300720250000801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO
DERECHO DE PETICIÓN – Concepto.
… El derecho de petición se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable.
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ST2-0071-2025
Asunto : Sentencia de Tutela en Segunda Instancia
Accionante : Yolanda Romero Martínez
Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones y otros
Procedencia : Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 660013103007-2025-00008-01 (5114)
Temas : Derecho de petición
Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo
Aprobada en sesión : 115 del 14 de marzo de 2025
catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Temas : Derecho de petición
Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo
Aprobada en sesión : 115 del 14 de marzo de 2025
catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, en esta acción de tutela que Yolanda Romero Martínez promovió frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la que fue vinculado el señor Carlos Arturo Romero Martínez.
1. Antecedentes
1.1. Contó la demandante que el 11 de diciembre de 2024, radicó ante Colpensiones una solicitud tendiente a que se le autorizara dar inicio al trámite de cobro de pago de herederos de manera individual, teniendo en cuenta que presenta diferencias personales con su hermano Carlos Arturo Romero Martínez y no ha sido posible diligenciar la carta de autorización de un hermano hacia el otro, formulario que es necesario para el trámite y el respectivo cobro.
Con respuesta ofrecida en igual calenda, dicha entidad simplemente le informó la documentación requerida para iniciar esa diligencia y que debía acercarse a un punto de atención con el fin de entregarlos.
Pidió, entonces, ordenarle a la demandada que (i) proceda a resolver de fondo su solicitud, y que (ii) inicie el trámite de pago a herederos de forma individual sin requerir el formulario “autorizaciones de tercero”[[1]](#footnote-2).
1.2. En primera instancia se dio impulso a la acción con auto del 21 de enero de 2025.[[2]](#footnote-3)
1.3. Colpensiones[[3]](#footnote-4), mencionó que con oficio No. BZ2024\_26133746-3711084 dio respuesta a la petición formulada el 11 de diciembre de 2024. Además, que no obra en los sistemas consultados solicitud posterior o pendiente por resolver, relacionada con pago a herederos.
1.5. Carlos Arturo Romero compareció al trámite para informar que efectivamente presenta diferencias con su hermana y por ese motivo ninguno de los dos ha accedido a firmar la carta de autorización a un solo heredero para que se realice el trámite respectivo.
Agregó que, se encuentra de acuerdo con que Colpensiones liquide de manera proporcional lo que le corresponda a cada uno, pues no se le debería limitar sus derechos a tener que reclamarlos por intermedio de su hermana, situación que le impide cobrar en calidad de beneficiario el pago a herederos reconocido mediante Resolución SUB 329827 del 28 de noviembre de 2023[[4]](#footnote-5).
1.6. Sobrevino el fallo de primer grado[[5]](#footnote-6) en el que se amparó el derecho de petición, luego de considerar que la respuesta otorgada por la Colpensiones, no resolvió de fondo los asuntos planteados en la solicitud.
1.6. Impugnó la accionante[[6]](#footnote-7), pues considera que no es suficiente ordenarle a Colpensiones emitir una respuesta de fondo a su solicitud, dado que, esa entidad puede responder de manera evasiva indicándole solamente que no es posible adelantar el trámite como se pretende.
2. Consideraciones
2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos.
En este asunto, la accionante hizo uso de tal prerrogativa para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.
2.2. Procedencia de la demanda.
La legitimación por activa se cumple porque la accionante fue quien elevó el derecho de petición de marras.
Por pasiva también porque está convocada al trámite la Dirección de Nómina de Pensionados que es la encargada de “4.3.3.13 Atender y dar respuesta oportuna y de fondo, en los asuntos de su competencia, a los derechos de petición y a las acciones de tutela que sean interpuestas por los ciudadanos, y dar cumplimiento a las sentencias judiciales referentes al proceso de gestión de nómina de pensionados” (Acuerdo 131 de 2018).
Y la subsidiariedad igualmente, ya que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para propiciar la protección al derecho fundamental de petición (Art. 23 CN).
Ahora bien, se sabe que este derecho se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable[[7]](#footnote-8).
2.3. Con lo explicado hasta este punto, es suficiente para concluir que, Colpensiones transgredió el derecho fundamental de petición de la accionante.
En efecto, en los anexos de la demanda se evidencia que, el 11 de diciembre de 2024, ella radicó derecho de petición por medio del cual solicitó, (i) “Autoricen a los beneficiarios YOLANDA ROMERO MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO ROMERO MARTÍNEZ para que efectúen el trámite y el cobro de pago a herederos que le corresponde a cada uno de manera individual, teniendo en cuenta el conflicto que existe entre ambos”. (ii) “Se sirvan informar, si el pago es por ventanilla indiquen que condiciones debe tener el poder para autorizar a un tercero y/o apoderado (no beneficiario) a realizar el cobro”, y, (iii) “En caso negativo, indiquen si el pago se puede realizar directamente con abono a cuenta, esto remitiendo un certificado bancario a nombre de cada heredero” (sic).
Ante ello, Colpensiones el 11 de diciembre de 2024, indicó que, para efectuar el trámite y cobro de pago a herederos, la accionante se debe acercar a cualquier punto de atención, entregando una serie de documentos que enlistó.
De frente a ese derrotero, considera la Sala que fue correcto conceder el amparo en primera instancia, dado que, la contestación que ofreció Colpensiones es incongruente con lo solicitado, ya que la accionante busca obtener una autorización para dar inicio a un trámite y cobro de pago a herederos de manera individual; además solicitó información acerca de la modalidad en la que se le realizaría la materialización del pago pretendido.
Ahora, considera la accionante que no es suficiente ordenarle a Colpensiones brindar una respuesta de fondo a su petición y que debe ordenarse por este medio que adelante las gestiones necesarias para que pueda tramitar el cobro de herederos de manera individual, facultando a su hermano para realizarlo de la misma manera. Sin embargo, esa pretensión es prematura, habida cuenta de que le está exigiendo al juez de tutela solucionar anticipadamente una controversia que, de momento, no ha sido debatida por Colpensiones, pues esa entidad se encuentra pendiente de emitir una respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante en la que determine si accede o no a lo solicitado por la señora Romero Martínez.
Sobran adicionales consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia, como en efecto sucederá.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,